El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores agendas y actas de una reunión en la Embajada de España en Caracas. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que parte de la información fue entregada y el resto no obra en poder del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que existe y está disponible, no obligando a la Administración a producir información que no tenga.
2
No es posible acceder a la agenda del Embajador si esta ha sido eliminada, pues la información debe estar en poder del sujeto obligado.
3
La agenda de la Cónsul General no está sujeta a publicidad activa al no ostentar la condición de Alto Cargo.
4
No es permisible modificar los términos o el alcance de la solicitud de acceso original durante la fase de reclamación por razones de seguridad jurídica.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 219/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información:
(…) hubo una reunión, el 24 de noviembre de 2017, en la sede de la Consejería de Empleo y
Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas. Conocida hoy en día como
Consejería de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social del Reino de España en Venezuela.
En dicha reunión estuvieron, entre otros, el Embajador de España en Venezuela y la Cónsul
General de España en Venezuela.
S/REF: 001-053564
N/REF: R/0219/2021; 100-004988
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información
solicitada: Agenda del Embajador y Cónsul en Venezuela, y acta de reunión,
asistentes y documentación
Subdirección General de Reclamaciones
Entonces, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicito la siguiente información:
1) Copia de la agenda del Embajador de España para el día 24 de noviembre de 2017
2) Copia de la agenda de la Cónsul General de España para el día 24 de noviembre de 2017
3) Copia del acta producida en la reunión ocurrida el día 24 de noviembre de 2017, junto
con cualquier otra información y/o documento público que haya sido generado debido a
esa reunión o presentado en la misma.
4) Lista de los asistentes a esa reunión.
2. Mediante Resolución de 10 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia considera que
la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
información que solicita no se encuentra en poder de este Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2021, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. El Real Decreto 644/2020, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEC), se
establece la dependencia de las Embajadas y Consulados a dicho Ministerio.
2. En la recomendación 1/2017 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hace algunas
consideraciones sobre las agendas de los responsables públicos, entendiendo en su
preámbulo que “su carácter de información pública es indudable”.
3. Según la citada recomendación, se entiende por agenda, “la relación ordenada de
asuntos, compromisos o quehaceres asumidos por los altos cargos y máximos responsables
según lo indicado en la disposición anterior en un período de tiempo determinado,
soportada en libros, cuadernos, dispositivos electrónicos o cualquier otro medio que sirva
para anotar, tener constancia o hacer seguimiento de los temas o asuntos que se traten”,
así como “aquella parte de su actividad relacionada con la toma de decisiones en las
materias de su competencia, la gestión y manejo de fondos o recursos públicos y la
delimitación de criterios de actuación”
4. En la Disposición Cuarta de la recomendación 1/2017, apartado 2.g, se considera que
debe estar incluido en la Agenda para la Transparencia del responsable público: “Reuniones
mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o con otras
personas, físicas o jurídicas, tales como representantes de medios de comunicación,
empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones,
corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo de lucro al objeto
de definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio de sus funciones”.
Lo que encuadra en la petición de acceso que he solicitado.
CONCLUSIONES
Encuentro alucinante tener que recordar que las Embajadas y Consulados son competencia
del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, me parece incluso
irrespetuoso que la respuesta del Ministerio haya sido una escueta declaración de no
poseer una información que por fuerza, salvo serio incumplimiento de sus deberes, tiene
que obrar en poder de ese Ministerio.
Por otro lado, tal y como señalé en mi solicitud de acceso, tengo el conocimiento cierto que
se produjo una reunión el día 24 de noviembre de 2017, en la sede de la Consejería de
Empleo y Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas y que en esa reunión se
encontraba presente tanto el Sr. Embajador de España, D. Jesús Silva, como la Cónsul
General de España en Caracas, Dª Celsa Nuño García, eso por parte del MAEC. Dos
representantes de otro ministerio, uno de ellos alto cargo, así como dos altos cargos de
igual cantidad de CCAA. También debió estar presente un alto cargo, venido de España, del
hoy Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sin embargo, excusó su
asistencia.
Sé también que en esa reunión específica se tomaron decisiones que quedaron plasmadas
en un documento que promueve al Sr. Embajador a una nueva función administrativa con
mayores atribuciones, también en función de su cargo. Adjunto copia del documento al que
me refiero.
No obstante, desconozco si se produjeron otras reuniones o actos cualesquiera en la fecha
en cuestión, razón por la cual solicité las agendas respectivas del Sr. Embajador y la Sra.
Cónsul, así como una copia con carácter probatorio incuestionable como sería el acta de la
reunión solicitada.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 7 de abril de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por
este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se describen
seguidamente los hechos:
Primero. - Se solicitaba copia de la agenda oficial del Embajador de España en Venezuela, a
la sazón, D. Jesús Silva Muñoz correspondiente al día 24 de noviembre de 2017.
Según ha comunicado la Secretaría del Embajador, la agenda oficial del Sr. Silva Muñoz fue
eliminada al producirse su cese y la llegada del nuevo y actual responsable de la
Representación.
Segundo. - Se solicitaba copia de la Agenda de la Cónsul a la sazón en el Consulado General
de España en Caracas, relativa a la misma fecha del 24 de noviembre de 2017.
A este respecto, es preciso señalar que la titular del Consulado no tiene la condición de Alto
Cargo, sino de funcionario de nivel 30, por lo que, de acuerdo con la Recomendación
1/2017 de ese CTBG, su agenda no está afectada por el principio de publicidad activa de los
artículos 6 y siguientes de la LTAIBG.
Tercero. – Se pedía copia del Acta de la Reunión, o cualquier otra información/documento,
generado o llevado a una supuesta reunión celebrada en la embajada el día 24 de
noviembre de 2017.
Con fecha 5 de abril de 2021, la Embajada de España en Venezuela ha proporcionado una
copia de la misma, que se ha hecho llegar al reclamante.
Cuarto. - Se pedía el listado de los asistentes a la reunión del día 24 de noviembre de 2017.
En la copia del acta disponible figuran los asistentes a la citada reunión.
5. El 13 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada 19 de abril, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
La recomendación 1/2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Disposición
Octava, recomienda mantener disponible la información sobre las Agendas de
Transparencia por al menos 3 meses desde su inclusión y en situación disponible durante
todo el mandato. Transcurrido ese plazo, dado el carácter de información pública, deberá
conservarse durante el tiempo que corresponda a la normativa aplicable.
2.El Real Decreto 1164/2002, de 8 de noviembre, por el que se regula la conservación del
patrimonio documental con valor histórico, el control de la eliminación de otros
documentos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y la
conservación de documentos administrativos en soporte distinto al original, establece en su
artículo 6 que se podrá proceder a la eliminación de un documento después de haber sido
autorizada esta eliminación por medio de una resolución adoptada por el Subsecretario del
Departamento ministerial al que corresponda la custodia del documento.
3. Establece el artículo 16 de la LTAIBG, en caso de acceso parcial, deberá omitirse la
información indicando al solicitante sobre la parte de la información omitida.
CONCLUSIONES
1. Solicito que se le pida al MAEC aclarar si hubo alguna confusión respecto a la Agenda
solicitada, puesto que se trata de la agenda de D. Jesús Silva Fernández, y no Jesús Silva
Muñoz.
2. Solicito que se confirme que ha sido eliminada la citada agenda, en caso de ser así,
presentar la resolución por medio de la cual se autoriza proceder con su eliminación.
3. Tal y como expresé en mi solicitud de acceso, y reconoce el MAEC en sus alegaciones
estar en conocimiento, aparte del acta que me sido facilitada, solicité también cualquier
otro documento o información que hubiera sido presentada o generada en la reunión. Al
menos que conste en el acta esto sería:
a) Acta anterior.
b) Estados financieros de 2016.
c) Informe del Comisario de 2016.
d) Inventario de 2016
e) Informe de auditoría de 2016
f) Informe del estado de la ejecución de la ampliación del Ancianato Nuestra Señora de las
Nieves
g) Informe del estado de la ejecución de la ampliación del Ancianato del Hogar San José.
h) Aprobación de ejecución del Ancianato de la Hermandad Gallega de Venezuela.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que de ser procedentes mis pretensiones, le dé traslado de ellas al
Ministerio de Trabajo y Economía Social.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que recordar que (i) el objeto de la solicitud de información
-relacionado con la reunión de 24 de noviembre de 2017, en la sede de la Consejería de
Empleo y Seguridad Social de la Embajada de España en Caracas- se concretaba en obtener
copia de la agenda del Embajador de España, de la Cónsul General de España, del acta
producida en la reunión, cualquier otra información y/o documento público que haya sido
generado debido a esa reunión o presentado en la misma, y los asistentes a esa reunión; y,
que (ii) fue inadmitida por el Ministerio en su resolución sobre acceso al amparo del artículo
18.1 d) de la LTAIBG alegando que la información que solicita no se encuentra en poder de
este Ministerio.
A este respecto, en primer lugar cabe señalar que, según se ha reflejado en los antecedentes,
y tanto el reclamante como el Ministerio lo confirman, la copia del Acta de la citada reunión
ha sido facilitada por la Embajada al solicitante y, como manifiesta el Ministerio en sus
alegaciones a la reclamación, en la copia del acta disponible figuran los asistentes a la citada
reunión.
Por lo que, la reclamación se circunscribe a la copia de la agenda del Embajador de España, de
la Cónsul General de España, y a cualquier otra información y/o documento público que haya
sido generado debido a esa reunión o presentado en la misma.
En relación con la citadas Agendas, según se recoge en los antecedentes, el Ministerio en sus
alegaciones a la reclamación (i) ha confirmado que ya no dispone de la Agenda del
Embajador, indicando que Según ha comunicado la Secretaría del Embajador, la agenda
oficial del Sr. Silva Muñoz fue eliminada al producirse su cese y la llegada del nuevo y actual
responsable de la Representación; y (ii) alegado que la titular del Consulado no tiene la
condición de Alto Cargo, sino de funcionario de nivel 30, por lo que, de acuerdo con la
Recomendación 1/2017 de ese CTBG, su agenda no está afectada por el principio de
publicidad activa de los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG.
Al respecto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título primero y que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser susceptible de ejercicio del derecho de acceso al amparo de la LTAIBG
es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que si la Agenda del Embajador ya no obra en
su poder porque ha sido eliminada, cuestión que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no tiene motivos para poner en duda, así como, ni le corresponde valorar si la
eliminación se ha efectuado conforme a la normativa vigente o no, como argumenta el
reclamante, y, tampoco dispone de la de la Cónsul al no estar obligado a ello, estamos, en
ambos casos, ante información que no obra en su poder y, por ende, no puede facilitarla.
4. En consecuencia, y recapitulando cabe señalar en cuanto a los puntos de la solicitud de
información que por la Embajada le ha sido facilitada el Acta de la reunión, en la que constan
los asistentes a la misma, y no han sido facilitadas por el Ministerio las Agendas del
Embajador y la Cónsul por los motivos expuestos, manifestando el reclamante en su
contestación al trámite de audiencia que solicité también cualquier otro documento o
información que hubiera sido presentada o generada en la reunión.
A este respecto, entendemos que cuando el Ministerio señaló en su resolución al acceso que
la información que solicita no se encuentra en su poder, se refería también a la citada
documentación o información generada o presentada en la mencionada reunión. Cuestión,
que igualmente entendemos fue apreciada por el solicitante, ya que, en su contestación al
trámite de audiencia, tal y como se ha reflejado en los antecedentes, además de concretar
cuál sería esa documentación –según consta en el acta- solicita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que de ser procedentes mis pretensiones, le dé traslado de
ellas al Ministerio de Trabajo y Economía Social.
Por último, cabe señalar que en el trámite de audiencia, y a la vista de las alegaciones del
Ministerio, el reclamante ha solicitado al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación aclarar si hubo alguna confusión respecto a la Agenda solicitada, puesto que se
trata de la agenda de D. Jesús Silva Fernández, y no Jesús Silva Muñoz, y que se confirme que
ha sido eliminada la citada agenda, en caso de ser así, presentar la resolución por medio de la
cual se autoriza proceder con su eliminación. Entendemos, por tanto, que se está modificando
en fase de audiencia dentro del procedimiento de reclamación, el alcance y contenido de la
solicitud de acceso.
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) “no es
permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados”.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/0
8.html
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1) y
como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del
poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). Razonamientos que
son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada con fecha 8 de marzo de 2021 por frente a la
Resolución de 10 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez