Archivada 09/05/2019 · 41 días en resolverse

Solicitud de dotación presupuestaria de ex Presidente del Gobierno y archivo por desistimiento

El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad la partida presupuestaria de los cobros de un ex presidente del Gobierno. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ministerio acabó facilitando la información y el solicitante aceptó la respuesta, solicitando el archivo. El CTBG decide archivar la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado desistió expresamente de su reclamación al aceptar la respuesta facilitada por el Ministerio.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados ni interés general que justifique su continuación.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 219/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de febrero de 2019, la siguiente información: -Fuente o partida presupuestaria de los 43.298 euros que cobró en 2018 como ex presidente del Gobierno en base al Estatuto de los Ex presidentes del Gobierno. No consta respuesta del Ministerio. S/REF: 001-033026 N/REF: R/0219/2019; 100-002354 Fecha: 9 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Dotación Presupuestaria ex Presidente del Gobierno Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha de entrada el 29 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 27 de febrero se tramitó mi solicitud de información al Ministerio de la Presidencia. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Con fecha 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se pudiera realizar las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 10 de abril de 2019 el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por esta Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, los HECHOS serían los siguientes: Primero.- El 27 de febrero de 2018 se recibió en la Subsecretaría del Departamento solicitud de acceso a la información pública formulada por , registrada con el número 033026, solicitando (…) Segundo.- El mismo día 27 de febrero se aceptó la competencia y el solicitante compareció el día 28. Tercero.- El 1 de abril se firmó y notificó la Resolución correspondiente, que figura como Anejo único a las presentes Alegaciones y que da respuesta competa a su petición. El solicitante compareció ese mismo día. (…) En contestación a la reclamación presentada por , se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera.- El solicitante presenta su Reclamación al mes y dos días de la llegada de la solicitud de acceso al órgano competente y a la comunicación de la aceptación de la competencia. Segunda.- Reconociendo que la solicitud se resolvió fuera de plazo el 1 de abril, debe de tenerse en cuenta que ello solo representa un retraso de tres día hábiles sobre el plazo máximo previsto para la contestación. Como conclusión, debe manifestarse que se solicita que se resuelva de forma estimatoria a efectos puramente formales la reclamación formulada el 29 de marzo de 2019 por ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que se le contestó por Resolución de fecha 1 de abril, notificada ese mismo día. 4. Al mencionado escrito de alegaciones MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD acompañó su resolución de 1 de abril de 2019, en la que contestó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por , informándole que el ex Presidente del Gobierno, , cobró la cantidad referida de junio a diciembre de 2018 de la partida 25.01.912M.480. Se trata de “una dotación para gastos de oficina, atenciones de carácter social y, en su caso, alquileres de inmuebles, en la cuantía que se consigne en los Presupuestos Generales del Estado” (Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, artículo 3 apartado 2). Para poder cumplir las nuevas necesidades presupuestarias en la partida 25.01.912M.480, se tramitó la correspondiente modificación de crédito autofinanciada con baja en otros créditos del Ministerio que no se iban a ejecutar y que fue aprobada por la Ministra de Hacienda. 5. El 12 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 15 de abril de 2019, indicando que Acepto la respuesta del ministerio y solicito el archivo de mi reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante, al aceptar la respuesta facilitada por el Ministerio a su solicitud, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , con entrada el 29 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda