El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones los registros de movimientos de pantalla de dos funcionarios para acreditar maltrato laboral. El Ministerio inadmitió la solicitud por tratarse de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser información pública orientada al escrutinio de la acción pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se considera amparada por la LTAIBG ya que no tiene como finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables públicos ni conocer la gestión de fondos públicos.
2
Se determina que la solicitud deriva de un problema particular de situación laboral del interesado y no de una voluntad de rendición de cuentas por la actuación pública.
3
La solicitud no entronca con la ratio iuris de la norma al no buscar la transparencia institucional, sino la resolución de un conflicto personal y laboral.
4
El Consejo concluye que carece de competencia para resolver reclamaciones que no versen sobre la definición de información pública contenida en el art. 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 218/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, a través del Portal de la
Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de marzo de 2020, la
siguiente información:
Conocer los movimientos de pantallas de los funcionarios
, durante el tiempo de trabajo interno, es decir, fuera del horario de 9 a
2, en la Administración 1503 TGSS, desde diciembre de 2017 hasta mayo 2019. Esto es
debido a que, en esta Administración, donde yo presté servicios, se me maltrató
psicológicamente, de forma estructural. Estos dos funcionarios ni siquiera estaban en la
oficina en tiempo de trabajo interno. Yo estaba prácticamente esclavizado, en cuanto a
carga de trabajo, y, si llamaba la atención sobre la desigualdad, se me intentaba intimidar.
S/REF: 001-041446
N/REF: R/0218/2020; 100-003614
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministeri
o de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Acceso a datos de funcionarios
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD
SOCIAL Y MIGRACIONES contestó al solicitante los siguiente:
No admitir a trámite la solicitud formulada, porque según la Disposición adicional primera,
apartado 2, de la Ley 19/2013, ya citada, la obtención de información sobre tratamientos
de datos personales, incluida la consulta de los mismos, se rige por normativa específica;
en este caso por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos, y por la normativa que desarrolla esta última. Todo
ello, sin perjuicio de las quejas sobre el funcionamiento y reparto de las cargas de trabajo
que haya formulado o pueda formular por los cauces reglamentarios el solicitante, que
quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, ya citada.
3. Ante la citada de contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de
marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
Conocer los movimientos de pantalla realizados por dos funcionarios, uno de ellos superior
jerárquico mío, en tiempo de trabajo interno. Ya que ni siquiera estaban en la oficina.
Mientras tanto a mí se me intimidaba para mantenerme esclavizado. Evidentemente no
me estoy refiriendo a que se me suministren datos personales sobre esos movimientos, sino
sobre su número inexistente en franjas horarias amplias.
Simplemente se inadmite mi solicitud sin más, cuando existen figuras como el acceso
parcial o la desagregación de datos especialmente protegidos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho,
hay que recordar que el objeto de la solicitud de información se concreta en Conocer los
movimientos de pantallas de determinados funcionarios, durante el tiempo de trabajo
interno, es decir, fuera del horario de 9 a 2, en la Administración 1503 TGSS.
Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada, en primer lugar cabe
analizar si el contenido de la reclamación presentada está amparada por la Ley de
Transparencia. A este respecto, no hay que olvidar que la LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuándo los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menos cabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Así como, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se pronuncia en
los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental
reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio, la información solicitada no puede
considerarse amparada por la LTAIBG, ya que no nos encontramos ante un supuesto de
acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Antes al contrario, se trata de un
problema particular derivado, según manifiesta el reclamante, de su situación laboral. Indica
el interesado textualmente que estaba prácticamente esclavizado, en cuanto a carga de
trabajo, y, si llamaba la atención sobre la desigualdad, se me intentaba intimidar, que en la
Administración, donde yo presté servicios, se me maltrató psicológicamente, y que Estos dos
funcionarios ni siquiera estaban en la oficina en tiempo de trabajo interno. Y de esta situación
que pone de manifiesto es de donde parte que solicite los movimientos de pantallas de los
funcionarios que indica en la solicitud.
En tal sentido, entendemos, como se ha indicado anteriormente, que las cuestiones
planteadas en el presente expediente no tienen la consideración de información pública tal y
como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y no entronca con la ratio iuris de la
norma, al no tener como objeto la rendición de cuentas por la actuación pública, careciendo,
por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencia para resolver
este tipo de reclamaciones.
Por último, cabe señalar que si el reclamante considera que se han podido vulnerar sus
derechos puede acudir a la vía judicial pertinente y solicitar los medios de prueba que
considere oportunos para la defensa de sus intereses.
Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entrada el 30 de marzo de 2020,
contra la resolución de 11 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda