El solicitante pidió al Ministerio de Educación y Formación Profesional información sobre quejas de adoctrinamiento en libros de texto y la metodología de una estimación porcentual. Alegó que no se le facilitó el documento donde constaba dicha estimación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración ya aportó toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se limita a contenidos o documentos que obren en poder del organismo y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no puede proporcionar más información que la que efectivamente dispone en sus archivos.
3
El Consejo determina que no hubo denegación de acceso, sino una falta de claridad en la resolución inicial sobre la inexistencia de más documentos.
4
Se confirma que el único documento existente sobre la estimación del porcentaje de quejas era el propio correo electrónico enviado al interesado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 218/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 22 de febrero de 2019, la siguiente información:
- Incidencias recibidas por el ministerio en sus diferentes instancias respecto a quejas de
adoctrinamiento en los libros de textos
- Estimación del porcentaje de incidencias respecto al total de libros de texto.
- Metodología del cálculo para esa estimación, incluyendo el período en que se realiza y el
S/REF: 001-033023
N/REF: R/0218/2019; 100-002351
Fecha: 24 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Quejas e incidencias sobre libros de texto “con adoctrinamiento”
Sentido de la resolución
:Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
listado de libros de textos que se analiza.
2. Mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2019, la SECRETARÍA DE ESTADO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL contestó al solicitante en los siguientes términos:
(…)
2°. El 4 de marzo de 2019 la solicitud se recibió en esta Secretaria de Estado, fecha a
partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3°. Esta Secretaria de Estado resuelve conceder el acceso a la información pública
solicitada de la que dispone, de acuerdo a la petición del interesado.
- Por lo que respecta a las "Incidencias recibidas por el ministerio en sus diferentes
instancias respecto a quejas de adoctrinamiento en los libros de textos", no consta en el
archivo de esta Secretaria de Estado de Educación y Formación Profesional, anteriormente
de Educación, Formación Profesional y Universidades, que en estos dos últimos años se
haya recibido ninguna relacionada con adoctrinamiento en libros de texto que se haya
presentado a través del Programa de Quejas y Sugerencias previsto en el Real Decreto
951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la
calidad en la Administración General del Estado.
- También de acuerdo con la información disponible, la Alta Inspección de llles Balears
recibió un escrito especifico sobre el libro de texto "Llengua catalana y literatura" Editorial
Anaya- 1º Bachillerato, relacionado con alteraciones históricas en el mes de noviembre de
2018.
- La Inspección Educativa de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de les
llles Balears recibió también ese escrito. Cabe mencionar que, de acuerdo con la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es a
esta instancia a quien corresponde la competencia en la materia, dado que "la supervisión de
los libros de texto y otros materiales curriculares constituirá parte del proceso ordinario de
inspección que ejerce la Administración educativa sobre la totalidad de elementos que
integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, que debe velar por el respeto a los
principios y valores contenidos en la Constitución y a lo dispuesto en la presente Ley."
- En todo caso, se coordinaron gestiones con la administración balear dentro de las
funciones de vigilancia y control que la Alta Inspección tiene atribuidas, en el marco
constitucional y legal que la configura.
-Respecto a las peticiones de "estimación del porcentaje de incidencias respecto al
total de Libros de texto" y "metodología del cálculo para esa estimación, incluyendo el
periodo en que se realiza y el listado de libros de textos que se analiza", esta unidad no está
en posesión de ningún documento que amplíe esa información.
- El solicitante alude en su solicitud que "por correo electrónico, preguntado por
declaraciones de la ministra de Educación y Formación Profesional sobre el porcentaje de
Libros de textos con «adoctrinamiento reconocido», el ministerio respondió que el 0,2 de
libros con «adoctrinamiento reconocido» es «una estimación de las incidencias recibidas en
diferentes instancias, simplemente para reflejar lo minoritarias que son las quejas".
Tal y como refleja la cita textual, el solicitante ha tenido acceso al único documento
elaborado por este Ministerio en el que se refleja mencionada estimación, no existiendo
más documentación que aportar.
3. Con fecha de entrada el 28 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
En su respuesta, el Ministerio considera que he "tenido acceso al único documento
elaborado por este Ministerio en el que se refleja mencionada estimación, no existiendo más documentación que aportar" en base a mi solicitud donde afirmo que "por correo electrónico
[...] el ministerio respondió que el 0,2 de libros con <<adoctrinamiento reconocido>> es <<una
estimación de los incidentes recibidas en diferentes instancias>>".
Quisiera aclarar que el ministerio no me ha remitido ningún documento, simplemente a mi
cuestión me respondió con una frase.
Quisiera que el ministerio me facilite "el único documento elaborado por este Ministerio en
el que se refleja la mencionada estimación" ya que no se me ha facilitado anteriormente
como erróneamente afirma el ministerio en su respuesta a mi petición de información.
4. Con fecha 29 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que
efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día
8 de abril de 2019, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
- En la solicitud de información original, presentada el 22 de febrero de 2019, el
interesado solicitaba información sobre "incidencias recibidas por el ministerio en sus
diferentes instancias respecto a quejas de adoctrinamiento en los libros de textos", que le fue
facilitada de acuerdo con los datos disponibles en el archivo de esta Secretaria de Estado de
Educación y Formación Profesional.
-Respecto a las peticiones de "estimación del porcentaje de incidencias respecto al total
de libros de texto" y "metodología del cálculo para esa estimación, incluyendo el
período en que se realiza y el listado de libros de textos que se analiza", en el texto de la
resolución de respuesta se informó al reclamante de que esta unidad no estaba en posesión
de ningún documento que ampliara esa información.
- De hecho, se le indicaba que el correo al que el aludía en su solicitud de
información preguntando por las declaraciones de la Ministra sobre el porcentaje de libros de
textos con «adoctrinamiento reconocido», era el único documento que había elaborado este
Departamento, en concreto su Gabinete de Comunicación, que reflejara la mencionada
estimación.
-No existe ningún otro documento que contenga la realización de una estimación oficial
sobre el porcentaje de quejas sobre adoctrinamiento en libros de texto, y por tanto, menos
una metodología de cálculo oficial para esta estimación.
- Considerando que el solicitante ya estaba en posesión de ese correo electrónico, como
mencionaba en su escrito de solicitud, y por tanto era conocedor de su contenido, no se
adjuntó copia de dicho correo a la resolución de respuesta que esta Secretaría de Estado
emitió el 25 de marzo.
- A modo de aclaración, si cabe mencionar que, aunque el reclamante utilizó
direcciones de correo diferentes cuando se dirigió al Gabinete de Comunicación del
Departamento y cuando solicitó información a través del Portal de Transparencia, la
coincidencia en el nombre y la textualidad de lo que se decía permitió identificar el correo de
referencia en los archivos del Departamento.
- En todo caso, se adjunta copia de dicho correo a este informe, como único
documento del que dispone este Ministerio "en el que se refleja la mencionada estimación",
como solicita el reclamante.
- La administración no puede proporcionar más información que la que dispone.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la solicitud de acceso, para comprobar si la Administración
ha facilitado toda la información requerida, y como manifiesta en su resolución ha acordado
conceder el derecho de acceso a la información, o por el contrario, como alega el reclamante,
falta una parte de la información solicitada.
Por un lado, el interesado solicitaba conocer las Incidencias recibidas por el ministerio en sus
diferentes instancias respecto a quejas de adoctrinamiento en los libros de textos, sobre lo
que, como consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, ha
contestado el Ministerio con los datos de los que disponía y una explicación al respecto, sin
que el interesado haya puesto objeción alguna.
Y por otro, solicitaba conocer la Estimación del porcentaje de incidencias respecto al total de
libros de texto y la Metodología del cálculo para esa estimación, incluyendo el período en que
se realiza y el listado de libros de textos que se analiza, cuestiones sobre las que el interesado
reclama al considerar que, no obstante lo indicado por el Ministerio, no le ha sido facilitada.
En este caso, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a
los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
4. Dicho lo anterior, conviene también reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone
expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante
para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para
el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o
la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
no se trataría de un supuesto de denegación del acceso a una parte de la información
solicitada o de concesión parcial de la misma, sino de falta de claridad en la información
facilitada y en las explicaciones recogidas en la Resolución.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
Según se desprende de la reclamación y de las alegaciones del Ministerio a la vista del
expediente, y entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
- El interesado preguntó por correo electrónico al Ministerio como consecuencia de unas
declaraciones que había realizado la Ministra sobre el porcentaje de libros de textos con
“adoctrinamiento reconocido”.
- El Gabinete de Comunicación del Ministerio respondió por correo electrónico al
interesado que “El 0,2% es una estimación de las incidencias recibidas en diferentes
instancias, simplemente para reflejar lo minoritarias que son las quejas”.
- A la vista de lo anterior, el interesado solicitó en base a la LTAIBG conocer como se
estimaba ese porcentaje y la metodología para su cálculo.
- El Ministerio parece confirmar que el único documento que existe al respecto de esta
información es el citado correo electrónico por el que el Gabinete de Comunicación le
contesta al interesado, sin que se haya elaborado ni exista al respecto de las declaraciones
de la Ministra (de donde parte la cuestión) información adicional.
- Ya que, concluye la Administración: No existe ningún otro documento que contenga la
realización de una estimación oficial sobre el porcentaje de quejas sobre adoctrinamiento
en libros de texto, y por tanto, menos una metodología de cálculo oficial para esta
estimación.
En consecuencia, entiende este Consejo de Transparencia que la Administración ha facilitado
la información de la que disponía en relación con la estimación del porcentaje de incidencias
respecto al total de libros de texto y la Metodología del cálculo para esa estimación,
incluyendo el período en que se realiza y el listado de libros de textos que se analiza.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de marzo de 2019,
contra la resolución de 25 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda