Un representante sindical solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre la Productividad Especial de Sanidad y Agricultura (2016-2018). Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por considerarla encuadrada en el marco de relaciones laborales y no de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo, ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
El Consejo rechaza la aplicación de la LTAIBG cuando el solicitante utiliza la norma de transparencia únicamente como medio de impugnación de una solicitud realizada en el marco de relaciones laborales.
3
Se aplica la doctrina contra la 'técnica del espigueo normativo', que impide seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legales establecidos.
4
La inadmisión se fundamenta en la vulneración del principio de seguridad jurídica al intentar combinar normas de orden social para la solicitud y normas de transparencia para la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 217/2020
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada 27 de marzo de 2020, el reclamante, del Sector AGE de la
FESP-UGT Islas Baleares y , presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
En fecha 12 de abril de 2019, presente escrito de petición de información sobre la
Productividad Especial de Sanidad y Agricultura de los años 2016, 2017 y 2018, en
concreto a que personal está destinada en exclusiva, los criterios de reparto y las cuantías
percibidas por el personal del Área de Agricultura durante los años citados.
Nunca he recibido contestación.
Soy de la Administración General del Estado en Illes
Balears.
S/REF:
N/REF: R/0217/2020; 100-003613
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Productividad especial de Sanidad y Agricultura
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Conviene comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba
de pronunciar en el expediente inmediatamente anterior, R/216/2020, sobre idéntica
reclamación, presentada por el mismo reclamante y contra la misma Administración.
En el citado expediente de reclamación, este Consejo de Transparencia ha concluido lo
siguiente:
4. Conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información se realiza por la FESP-UGT de las
Islas Baleares, como de la Administración General del
Estado en la Islas Baleares, de hecho ocupando el cargo de de la misma, según
Certificado de Acta de Elección de los Miembros de la Junta de Personal, reunión de 13 de
septiembre de 2019, que adjunta a la reclamación.
Por lo tanto, no al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), sino en el marco de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo.
Como ha reiterado en otras ocasiones este Consejo de Transparencia, deben realizarse una
serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de
ello, la normativa jurídica aplicable (por ejemplo, en la resolución R/0462/2016
, recogidas
también en las resoluciones R/0647/2018 y más recientemente, R/0217/2019
):
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la
documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de
información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los
representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo
tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los
responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información
obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los
representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto
es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la
respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las
relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y
subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible
objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento
que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que
no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de
la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la
misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo
final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento
del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los
responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las
solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se
recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales
encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los
Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de
aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes
concernidas”.
5. A todo ello, hay que añadir que la llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la
validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con
ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en
cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más
favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para
ejercer o disfrutar de un derecho.
El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas,
STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio
de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, pro curando “la claridad y no la
confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en
cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de
marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre
otras-.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida, dado que el representante
sindical reclamante usa una norma de orden social para solicitar el acceso y otra distinta
para reclamar (la LTAIBG), contraviniendo los argumentos anteriormente expuestos.
En consecuencia, dada la identidad la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por la
FESP-UGT Islas Baleares y de la Administración General del Estado
en las Islas Baleares, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda