Representantes legales de los trabajadores solicitaron a SEIASA documentación sobre un proceso de selección de personal. Tras la negativa de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud se enmarca en las relaciones laborales y no en el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo, ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
El Consejo rechaza la denominada "técnica del espigueo normativo", que consiste en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
3
Se considera que el reclamante utiliza una norma de orden social para solicitar la información y una norma de transparencia (LTAIBG) para reclamar, lo cual contraviene el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0217/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, SEIASA (MINISTERIO DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN), con fecha 27 de marzo de 2019, información en los
siguientes términos:
El pasado día 12 se celebró reunión entre la Dirección y los representantes de los
trabajadores, en la misma se comentaron diversos temas entre los que se encuentra el
asunto de referencia objeto de solicitud de información "proceso de selección de personal"
para cubrir los puestos de Responsable de Contratación y Jefe de Control de Gestión.
Durante el desarrollo del punto, de acuerdo al orden del día previsto, se solicitó a la
Dirección copia del soporte documental del procedimiento y que relacionamos a
continuación:
{ Informe de necesidad.
{ Autorizaciones previas (Acta del Consejo de Administración, etc.).
{ Respuesta de la D.G. Patrimonio o en su caso de los organismos implicados en la
autorización.
S/REF:
N/REF: R/0217/2019; 100-002350
Fecha: 11 de abril de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Soc
iedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias (SEIASA)
Información solicitada: Información proceso de selección de personal
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
La Dirección responde, indicando su negativa a entregar la documentación solicitada.
Manifestamos una vez más nuestra disconformidad con la contratación y con la
justificación del Director Económico-Financiero representante de la Sociedad, que afirmó
en la reunión que no existen en la actualidad trabajadores de la Sociedad que cumplan el
perfil exigido para el puesto y se optó por el procedimiento de contratación externo.
Reiteramos nuestra oposición y discrepancia con las manifestaciones, poniendo en valor el
esfuerzo y trabajo de compañeros que llevan años realizando los cometidos que se exigen.
Así bien, además de lo requerido en la reunión, solicitamos la siguiente información:
{ Copia del contrato de la empresa de selección y coste de la gestión del procedimiento
de selección.
{ Formación prevista al respecto para los candidatos.
Esta Representación Legal considera importante contar con los documentos requeridos, no
solo para poder desempeñar nuestra labor con la mayor información y rigor sino que la
transparencia que debe regir en todos los actos de la Administración, tiene a nuestro juicio,
que estar presentes en todos los ámbitos de esta empresa como no puede ser de otro modo
en una Sociedad Mercantil Pública.
Por lo expuesto, reiteramos y solicitamos copia de las comunicaciones remitidas y
recibidas del asunto en cuestión.
2. Con fecha 28 de marzo de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
El pasado día 6 de marzo de 2019, la Subdirección de RRHH de la Sociedad, remitió
comunicación electrónica a los Representantes Legales de los Trabajadores (RLT), informando del inicio de un proceso de selección de personal a fin de cubrir, dentro de la
Dirección Económico-Financiera, los puestos siguientes:
{ Responsable de Contratación
{ Jefe de Control de Gestión
Para ello, nos informan que contarán con la asistencia de la empresa Hays Personnel
Service España, quien ha iniciado la publicidad del procedimiento. Se nos indican los links
de las publicaciones al efecto.
Ese mismo día, desde la Presidencia Ejecutiva de la Sociedad, se nos remite a todos los RLT
convocatoria de reunión para el 12 de marzo, al objeto de tratar diversos temas
relacionados con la formación. Aprovechando la convocatoria y la importancia del asunto,
solicitamos la ampliación del orden del día al objeto de dar cabida al tema en cuestión
“selección de personal de nuevo ingreso”.
En la reunión celebrada el pasado día 12 de marzo y en la comunicación electrónica
posterior se solicitó a la Dirección la siguiente documentación, relativa a la contratación
de personal:
{ Informe de necesidad.
{ Autorizaciones previas.
{ Acta del Consejo de Administración.
{ Respuesta de la D.G. Patrimonio o en su caso de los organismos implicados en la
autorización.
{ Copia del contrato de la empresa de selección y coste de la gestión del procedimiento
de selección.
La Dirección responde, indicando su negativa a entregar la documentación solicitada,
indicando que no lo consideraba pertinente. Todos los RLT manifestamos nuestra
disconformidad con la pobre información verbal respecto al procedimiento de selección y
por supuesto con la inaceptable justificación del Director Económico-Financiero y
representante de la Sociedad allí presente junto con el Presidente, Director Técnico y
Subdirectora de RRHH.
Aportamos la siguiente documentación: Correo electrónico de la Subdirección de fecha 6
de marzo, correo electrónico de la RLT solicitando nuevamente la documentación y
convocatoria de reunión de 12 de marzo, al carecer hasta la fecha de la correspondiente
acta. Se ha requerido a la Dirección su redacción.
SOLICITAMOS
Por lo expuesto, solicitamos su amparo al objeto de que inste a la Mercantil a dar traslado
a esta RLT de copia de los documentos mencionados.
Esta Representación Legal considera necesario contar los documentos requeridos, no solo
para poder desempeñar nuestra labor con la mayor efectividad y rigor al disponer de más
información al respecto, sino que la transparencia que debe regir en todos los actos de la
Administración, tiene a nuestro juicio que estar presente en el día a día de esta empresa
como no puede ser de otro modo en una Sociedad Mercantil Pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Conforme consta en los antecedentes que la solicitud de información se realiza como
Representante Legal de los Trabajadores, de hecho figuran como firmantes de la misma los
Representantes Legales de los Centros de Trabajo (Valladolid, Sevilla, Madrid, Zaragoza y
Valencia), y que, con carácter previo habían acudido en la citada condición a la reunión (sobre
el proceso de selección personal) celebrada entre la Dirección y los representantes de los
trabajadores, tal y como explica el solicitante, en cuyo seno se había solicitado ya información
y documentos. Por lo tanto, no al amparo de la Ley 19/2013 sino en el marco de las relaciones
laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo.
Como ha reiterado en otras ocasiones este Consejo de Transparencia, deben realizarse una
serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de
ello, la normativa jurídica aplicable (por ejemplo, en la resolución R/0462/2016
,
recientemente recogidas también en la resolución R/0647/2018):
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la
documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de
información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los
representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo
tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los
responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información
obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los
representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto
es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la
respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las
relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y
subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible
objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento
que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que
no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un
interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de
la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la
misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo
final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento
del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los
responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las
solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se
recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales
encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los
Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de
aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes
concernidas”.
4. A todo ello, hay que añadir que la llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la
validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o,
dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada
momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más
favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para
ejercer o disfrutar de un derecho.
El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas,STS
de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida, dado que el reclamante usa
una norma de orden social para solicitar el acceso y otra distinta para reclamar (la LTAIBG),
contraviniendo los argumentos anteriormente expuestos.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , contra la SOCIEDAD MERCANTIL
ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS, SEIASA (MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda