Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de fallecidos por coronavirus desagregado por municipio y código INE. El Ministerio denegó parcialmente la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información debe elaborarse expresamente usando diversas fuentes o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
2
El derecho de acceso se ciñe a los documentos y contenidos en el estado en que se encuentren en poder del órgano sujeto a la ley.
3
La carga de justificar la necesidad de reelaboración recae sobre el órgano que la alega, requiriendo una motivación clara y suficiente.
4
Cuando la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente si lo conociera, según el art. 19.1 de la LTAIBG.
5
En este caso, el Ministerio de Sanidad conoce que el sujeto competente es el Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 216/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de noviembre de 2020, solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD la siguiente información:
Solicito conocer el número de personas fallecidas por coronavirus (con diagnóstico positivo en
Sars-Cov-2) en cada municipio de España indicando en cada caso el nombre del municipio,
código INE y número total de fallecidos para la fecha más reciente de la que se disponga
información.
Siguiendo las recomendaciones del Consejo de Transparencia, solicito asimismo que la
información sea entregada en formato reutilizable (tipo .csv o similar).
2. Mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a
la solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-050183
N/REF: R/0216/2021; 100-004985
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada:
Número de personas fallecidas por coronavirus en cada municipio de
España
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 02 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, se acuerda conceder parcialmente su derecho a la información,
y conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22, señalarle que puede acceder al
número de fallecidos por COVID-19 en la página web del Ministerio de Sanidad, que se
actualiza cada semana [documento “Actualización Nº…” enfermedad por SARS-Cov-2].
Le facilitamos a continuación el acceso a través del siguiente enlace:
ctual.htm
Sobre la desagregación de datos que nos requiere, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18
apartado 1, letra c, del mencionado texto legal, no se concede el acceso a la información
porque sería necesario realizar un informe ex profeso de acuerdo con los criterios señalados por usted.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 8 de marzo de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El Ministerio de Sanidad se ampara en el artículo 18 apartado 1, letra c, de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para no
conceder el acceso a la información solicitada.
Me remito a continuación a los argumentos reseñados en la resolución 675/2020 del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno dado que la información que solicito coincide en parte con
la que se reclamaba en dicho documento.
En el documento Anexo 1 de la Estrategia de Detección precoz, Vigilancia y Control de Covid-
19 (se adjunta el documento de la última actualización) figura el campo de municipio como un
elemento a concretar en la encuesta. La información pasa a formar parte posteriormente de
una base de datos de la cual se puede extraer la información solicitada a partir de operaciones
informáticas y sin que se sea necesaria la reelaboración de la misma.
En caso de que la información que solicito no contenga el código oficial que el Instituto
Nacional de Estadística atribuye a cada municipio, este dato podría excluirse y conceder el
acceso al resto de la información solicitada que, por otra parte, ya ha sido concedida, tal y
como se pudo conocer con la publicación del artículo publicado el 4 de marzo en Eldiario.es:
"El primer mapa de mortalidad por COVID en cada municipio muestra el fuerte impacto de la
pandemia en España" ( https://www.eldiario.es/datos/primer-mapa-mortalidad-covid-
municipio-muestra-desigual-impacto-pandemia 1 7274498.html)
De igual forma, si el acceso a la información solicitada supusiera la vulneración del secreto
estadístico o permitiera la identificación de alguna persona física, esta podría entregarse
excluyendo los casos que pudieran dar lugar a tal situación. Así, en el caso referido, se
concedió la información solo para los municipios que tuvieran más de 10 casos confirmados.
4. Con fecha 17 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
La información que hace pública el Ministerio de Sanidad no se obtiene de bases de datos de
su titularidad ni es el encargado de la obtención de la información.
Semanalmente se publican las actualizaciones con datos desagregados por Comunidades
Autónomas, que es el criterio epidemiológico que se considera más adecuado. Para ello, se
toman los datos obrantes en la Red de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), que es donde
notifican las autoridades sanitarias autonómicas los casos de COVID-19. Esta circunstancia se
indica al comienzo de cada informe de actualización; sirva como ejemplo el informe de
actualización del 27 de abril de 2021, accesible a través del siguiente enlace:
os/Actualizacion 362 COVID-19.pdf
La RENAVE no es gestionada por el Ministerio de Sanidad, sino que depende del Centro
Nacional de Epidemiología, encuadrado a su vez en el Instituto de Salud Carlos III. Es por ello
que en la página web del Ministerio de Sanidad se remite a los datos publicados por el Centro
Nacional de Epidemiología para la obtención de información en tiempo real y con un nivel
desagregación provincial
(https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov/situacion
Actual.htm , enlace «Situación de COVID-19 en España»).
Desde esta Dirección General no se niega la fundamentación del CTBG en su resolución
675/2020, ni se niega la existencia de tal nivel de desagregación de la información
suministrada por las Comunidades Autónomas. Pero como es notorio, dicha resolución se
dicta contra el Ministerio de Ciencia e Innovación, que es el departamento del que depende el
Instituto de Salud Carlos III, donde obran los datos.
Por tanto, si se hubiese accedido a la petición de la reclamante, esta Dirección General
hubiera tenido que elaborar un informe ad hoc previa solicitud de los datos al Instituto de
Salud Carlos III, lo cual se correspondería con el supuesto de reelaboración contemplado en el
artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General solicita que se DESESTIME el recurso presentado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
La resolución expresa fuera del plazo de un mes legalmente establecido es una práctica muy
extendida en el Ministerio de Sanidad que no resulta conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni
con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el Preámbulo al
indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita “el número de personas fallecidas por
coronavirus (con diagnóstico positivo en Sars-Cov-2) en cada municipio de España indicando
en cada caso el nombre del municipio, código INE y número total de fallecidos para la fecha
más reciente de la que se disponga información”.
La Administración entrega parte de la información remitiendo a la solicitante a la página web
del Ministerio de Sanidad y alegando que deniega el resto porque tiene que reelaborarlo,
dado que sería necesario realizar un informe ex profeso para dar respuesta a lo solicitado,
resultando de aplicación, a su juicio, la causa de inadmisión contenida en el artículo 18
apartado 1, letra c, de la LTAIBG.
Dicho precepto debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015,
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes
términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión.
En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que
existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Por su parte, la Sentencia nº 5/2020, de 8 de enero, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo n. º 12 en el Procedimiento Ordinario núm. 15/2019, confirmada
por la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 2020, dictada en el recurso de
apelación 25/2020, señala que “La LTAIBG no suministra una noción de reelaboración. En su
contestación a la demanda la representación procesal del CTBG sostiene que la reelaboración
supone “la obtención de un producto nuevo o la elaboración de un informe sobre la
información solicitada”. Para aproximarse a la determinación de la noción de reelaboración
hay que tener en cuenta que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a la información
pública, entendiendo que la misma comprende contenidos o documentos en cualquier formato
o soporte, pero siempre “que obren en poder” de las personas públicas y privadas sujetas a la
misma y “que hayan sido elaborados o adquiridos [por ellas] en el ejercicio de sus funciones”.
De esta noción se deduce que el derecho se ciñe a los documentos y contenidos en el estado
en que se encuentren en poder del órgano o persona sujeto a la LTAIBG.
No obstante, de la misma Ley se deduce que algunas operaciones a efectuar sobre los
documentos y contenidos no se consideran reelaboración de la información a efectos de la
aplicación del art. 18.1 c). No cabe, por ejemplo, considerar como reelaboración la omisión de
informaciones afectadas por los límites del art. 14 a fin de conceder un acceso a parte de la
información solicitada, operación contemplada en el art. 15. Tampoco se podrá considerar
reelaboración el tratamiento de la información voluminosa o compleja que pueda dar lugar a
la ampliación del plazo para facilitar el acceso prevista en el art. 20.1.
Por el contrario, si el estado en el que se encuentra la información impide que el órgano o ente
en cuyo poder se encuentra facilite sin más el acceso de terceros se estará ante un supuesto
de necesidad de reelaboración. No cabe descartar, pues, de antemano que, en efecto, la
ordenación, sistematización y depuración de la información de la que dispone la Universidad
demandante pueda ser considerada una reelaboración necesaria para facilitar el acceso a la
misma. Pero la necesidad de esa reelaboración ha de ser apreciada teniendo en cuenta que la
carga de justificarla pesa sobre el órgano o ente que la alega, como se deduce de la exigencia
de motivación que impone el art. 18.1 de la LTAIBG. Y la Universidad no la ha justificado en
absoluto, ni en sus alegaciones ante el CTBG ni en esta sede. La Universidad, en efecto, acepta
que la información a la que se pretendía acceder está en su poder. Para justificar la necesidad
de reelaboración se ha limitado a dar algunas cifras sobre el número de centros y de alumnos
de sus másteres oficiales, pero sin explicar mínimamente cómo tiene organizada la
información de que dispone, qué pasos debería dar para transformarla en información
accesible y de qué recursos dispone para ello, explicación indispensable para verificar la
realidad de esa necesidad de reelaboración. No habiendo levantado la demandante la carga
que pesaba sobre ella no puede tampoco aceptarse esta última alegación suya.”
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de
una previa reelaboración”.
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que en el
caso que nos ocupa sí resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada por la
Administración, ya que la información está en órganos distintos al reclamado y tiene que ser
recabada, ordenada y después separada, sistematizada y finalmente, divulgada; en definitiva,
tiene que ser reelaborada.
5. No obstante lo anterior, entendemos que la reclamación presentada no debe ser desestimada
por esta causa.
En efecto, para casos como el que nos ocupa, la LTAIBG prevé una solución distinta a la
desestimación de la reclamación. Así, su artículo 19.1 señala que <Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante
>.
A la luz de los antecedentes que obran en el expediente, es claro que el Ministerio de Sanidad
conoce quién es el sujeto competente para entregar la información solicitada: el Centro
Nacional de Epidemiología, encuadrado a su vez en el Instituto de Salud Carlos III.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien,
los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
Por tanto, corresponde al Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo
19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud al órgano competente, informando de
esta circunstancia a la solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en la parte
de información aun no entregada - relativa al nombre del municipio, código INE y número
total de fallecidos por Coronavirus para la fecha más reciente de la que se disponga
información -, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio de Sanidad remita la solicitud
de acceso al Centro Nacional de Epidemiología, encuadrado en el Instituto de Salud Carlos III,
e informe de este traslado a la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 26 de febrero de
2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida – en la parte relativa al acceso al nombre del municipio,
código INE y número total de fallecidos por Coronavirus para la fecha más reciente de la que
se disponga información - al Centro Nacional de Epidemiología, encuadrado en el Instituto de
Salud Carlos III, para que conteste sobre estos apartados concretos, informando de este
traslado a la reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez