Inadmitida 30/11/2019

Acceso a información sobre la Productividad Especial de Sanidad y Agricultura en las Islas Baleares

El Sector AGE de la FESP-UGT Islas Baleares solicitó a la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares información sobre la Productividad Especial de Sanidad y Agricultura (2016-2018). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud se enmarca en relaciones laborales y no en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo.
2 El conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el Estatuto de los Trabajadores o el Estatuto Básico del Empleado Público.
3 Se rechaza la aplicación de la denominada 'técnica del espigueo normativo', consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
4 La reclamación es inadmitible al utilizar una norma de orden social para solicitar el acceso y la LTAIBG para reclamar, contraviniendo el principio de seguridad jurídica.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 216/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, como del Sector AGE de la FESP-UGT Islas Baleares y miembro solicitó a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LAS ISLAS BALEARES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), con fecha 12 de abril de 2019, información en los siguientes términos: El Sector de la Administración General del Estado {AGE) de la FeSP de UGT en Illes Balears ha tenido conocimiento de que en fecha el 5 de octubre de 2018, , Inspector de Sanidad Vegetal en el Área de Agricultura y Pesca en Illes Balears, registró escrito dirigido a Delegada de Gobierno en Illes Balears, solicitando información sobre la Productividad Especial de Sanidad y Agricultura distribuida en los años 2016, 2017 y 2018, en concreto, la cuantía percibida por el personal del Área de Agricultura en Illes Balears, a qué tipología de funcionarios estaba destinada y con qué criterios se ha distribuido. Informado este sindicato el pasado mes de febrero de que no se le había dado ninguna respuesta, expresamos verbalmente al Secretario de la Delegación del S/REF: N/REF: R/0216/2020; 100-003612 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Polít ica Territorial y Función Pública Información solicitada: Productividad especial de Sanidad y Agricultura Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Gobierno, nuestro malestar por la falta de transparencia y de atención hacia el personal de la Delegación, que a nuestro su juicio significa la no contestación a la petición de información, por lo que le solicitamos que de forma urgente se contestara al Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2019, el Secretario General de la Delegación del Gobierno ha dado respuesta afirmativa a nuestra petición. Lamentablemente, se trata un documento completamente vacío de contenido, que no contesta a ninguna de las preguntas planteadas. Por todo lo anterior se solicita la remisión urgente, al y a este Sector, de los informes elaborados en su día para la Secretaría General, por parte de la Directora de Área, acompañados de la documentación que aclare sin ningún género de dudas, a qué tipo de personal está dirigida la Productividad Especial de Sanidad y Agricultura distribuida en 2016, 2017 y 2018, los criterios de reparto y las cuantías percibidas por el personal del Área de Agricultura durante los años citados. Quedamos a su disposición para cualquier reun1on que considere oportuna, informándole que si en un plazo breve de tiempo no se ha recibido una respuesta a esta petición, este sindicato procederá al ejercicio de todas las actuaciones administrativas y judiciales oportunas, lo cual se le notifica a los efectos legales previstos. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 27 de marzo de 2020, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido: En fecha 12 de abril de 2019, presente escrito de petición de información sobre la Productividad Especial de Sanidad y Agricultura de los años 2016, 2017 y 2018, en concreto a que personal está destinada en exclusiva, los criterios de reparto y las cuantías percibidas por el personal del Área de Agricultura durante los años citados. Nunca he recibido contestación. Soy miembro de la Administración General del Estado en Illes Balears. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se realiza por el Sector AGE de la FESP-UGT de las Islas Baleares, como la Administración General del Estado en la Islas Baleares, de hecho ocupando el cargo de Presidente de la misma, según Certificado de Acta de Elección de los Miembros de la Junta de Personal, reunión de 13 de septiembre de 2019, que adjunta a la reclamación. Por lo tanto, no al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), sino en el marco de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Como ha reiterado en otras ocasiones este Consejo de Transparencia, deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable (por ejemplo, en la resolución R/0462/2016 , recogidas también en las resoluciones R/0647/2018 y más recientemente, R/0217/2019 ): “Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”. 4. A todo ello, hay que añadir que la llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014 y las que en ella se citan). Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-. Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida, dado que el representante sindical reclamante usa una norma de orden social para solicitar el acceso y otra distinta para reclamar (la LTAIBG), contraviniendo los argumentos anteriormente expuestos. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , como Sector AGE de la FESP-UGT Islas Baleares y miembro de la Administración General del Estado en las Islas Baleares, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda