El interesado solicitó al Ministerio del Interior copias auténticas de un expediente disciplinario e información reservada. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que el asunto obedece a intereses particulares derivados de una situación de conflictividad ya revisada judicialmente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se basa en intereses particulares derivados de una situación de conflictividad que no encaja en la perspectiva y enfoque de la LTAIBG.
2
El objeto de la solicitud es volver a plantear una situación que ya ha sido revisada en sede judicial mediante sentencia desestimatoria.
3
El derecho a la expedición de copias auténticas de documentos públicos administrativos se regula en el artículo 27.4 de la Ley 39/2015 y no necesariamente bajo la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0216/2018 (100-000669)
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el 7 de diciembre de 2016,
solicitó a la Secretaría de la Comisaría Local del Cuerpo
Nacional de Policía de Puerto del Rosario, perteneciente al MINISTERIO DE
INTERIOR, la siguiente información:
xLas copias auténticas del expediente disciplinario FTV 1/2014,
concretamente la copia autentica de las dos minutas originales
presentadas por , de las dos minutas
originales presentadas por , del formulario
original número 13 del libro numero 34.888 (hoja blanca), así como de las
dos contestaciones originales efectuadas por el compareciente a las
quejas número 11, 12, 13 ,14 y 5. Pidiendo que se cumpla la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones públicas, para se pueda comprobar la autenticidad de la
documentación que obra en el expediente FTV 1/2014.
2. Con fecha de 25 de enero de 2017,
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
xEl compareciente presentó, el 16 de noviembre de 2016, escrito dirigido a
la Secretaria de la Comisaria Local del CNP de Puerto del Rosario,
requiriéndole para que enviar al dicente, copia autentica de diversa
documentación original, la cual esta parte acompaña mediante las copias
compulsadas, que se incorporan al anexo del expediente disciplinario FTV
1/2014, tramitado contra el aquí presente y finalizado en abril de 2015.
xEsta parte no ha recibido contestación alguna. No sólo no ha enviado al
compareciente las copias autenticas demandadas, sino que tampoco ha
enviado el recibí del escrito, tal y como el dicente le requería en su escrito.
xEsta parte ruega a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que
intervenga y ordene el envío de las copias auténticas de la documentación
original reclamada, y no seguir vulnerado, por más tiempo, el derecho del
compareciente a conocer la autenticidad de la documentación obrante en
el anexo del expediente citado anteriormente, tal y como se está
establecido en la Ley 39/205, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
Esta reclamación recibió el nº de expediente R/0032/2017
3. Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2017,
comunica a este Consejo de Transparencia una ampliación de la
Reclamación presentada, incorporando la respuesta recibida de la SECRETARIA
LOCAL DEL CPN DE PUERTO DEL ROSARIO, en la que se expone que:
xSe adjuntan copias de las minutas incorporadas al expediente disciplinario
FVT/2014, de los Funcionarios
. No es posible remitirle los originales, al formar,
estas, parte del expediente remitido a la Unidad de Régimen Disciplinario,
División de Personal, Madrid, adjuntándose las copias archivadas en esta
Comisaría.
xEn cuanto a las dos minutas de los funcionarios citados, existe nada más
que una de cada uno de ellos que forme parte del expediente, por lo tanto,
que le pueda ser facilitada.
xEn relación a las quejas 11,12 y 14 que solicita, se adjuntan únicamente
las números 13 y 15, indicándole que en su día ya se aportaron estas
últimas, como parte del expediente citado, cumpliéndose con su derecho a
la defensa conforme a las acusaciones que se pudieran derivar de las
mismas.
xSobre las quejas 11,12 y 14, se han realizado gestiones en la
Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de
Seguridad, departamento encargado en última instancia de resolver,
tramitar y archivar las quejas, contestando que no es posible facilitar
copias de las denuncias de los ciudadanos a terceras personas.
4. El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para
que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 15 de marzo y en ellas se indicaba lo siguiente:
xNo nos encontramos ante un ejecución del derecho de acceso, pues el
solicitante se ha quejado varias veces en relación con el trato recibido en
una dependencia policiales, quejas a las que se le ha dado respuesta .
xPor otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley
Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del régimen disciplinario del Cuerpo
Nacional de Policía, se abrió una información reservada sobre ellas, pero
se archivó por no proceder la incoación de un expediente disciplinario
habiéndose notificado todas las actuaciones al solicitante.
5. Mediante resolución de 21 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno acordó desestimar la reclamación presentada.
6. Dicha reclamación fue objeto de recurso contencioso-administrativo-PO 31/2017-
presentado por el , tramitado por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid que fue desestimado por
sentencia de 6 de marzo de 2018.
7. Con fecha 11 de marzo de 2018, el dirigió escrito al
MINISTERIO DEL INTERIOR con el siguiente contenido:
(…)
ÚNICO.- Esta parte acompaña como documento número uno, contestación de esa
Unidad de Información y Transparencia, como alegaciones en relación a una
reclamación presentada por esta parte. En ella comunica que “se abrió una
información reservada sobre ellas”, al respecto de los dos escritos que se
acompañan de fecha 16 de noviembre de 2016 y 26 de enero de 2017, escritos
que además califican como “quejas”, archivándose al no proceder la incoación, y
que esa actuación fue notificada al dicente. Dado que esta parte no ha recibido
ninguna notificación al respecto, ni de que se hubiera abierto una información
reservada a , por no proporcionar a esta parte copia
auténtica de la documentación original que le requería, ni de que se hubiera
archivado al no proceder la incoación, y dado que esa Unidad de Información y
Transparencia menciona esa acción, en el escrito de alegaciones, sin aportar
prueba documental alguna, esta parte solicita a esa Unidad de Información y
Transparencia, copia auténtica del recibí del documento firmado por esta parte,
mediante el cual se le comunican esos hechos, así como informe del funcionario
que constata la no procedencia de la apertura de un expediente disciplinario, así
como la copia de la información reservada, donde esta parte es plenamente
interesada, por no estar facilitándole copia auténtica de la documentación original,
que obra en la Secretaría de la Comisaría de Puerto del Rosario. Se acompañan
escritos del 29 de diciembre de 2016, 13 de enero de 2017 y 31 de enero de 2017,
documentos que deberían haberse tenido en cuenta, para hacer esa hipotética
información reservada.
8. Con fecha 11 de abril tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por el
en el que indica lo siguiente:
Esta parte presenta escrito a la Unidad de Información y Transparencia del
Ministerio del Interior (presentado en sede electrónica, así como enviado el mismo
día por email), solicitando copia auténtica del recibí firmado por esta parte por el
cual le comunicaban las actuaciones, informe del funcionario que constata la no
procedencia de apertura de expediente disciplinario, y copia de la información
reservada que esa UIT dice haberse realizado. Tras el paso de un mes sin recibir
contestación esta parte presenta reclamación a ese Consejo de Transparencia. Es
abundante la jurisprudencia que al amparo de la CE y la Ley 39/2015, reconoce el
derecho a los interesados a acceder a la información reservada. Como muestra se
acompañan varias sentencias y dos resoluciones de consejos de transparencia
autonómicos, lea esa parte con especial atención la impecable -además de su gran
valor pedagógico- Sentencia 471/2006, de la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También
importante, dado que los hechos suceden en el ámbito de la Dirección General de
la Policía, la Sentencia 551/2014. Como refuerzo a la defensa de esta parte
también se acompaña la impecable resolución R/0499/2016 dictada por ese
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que tengo el honor de dirigirme. La
conducta negatoria de la Administración vulnera el derecho al acceso a los
archivos y registros administrativos recogido en el art. 105 B) CE y art. 13 de la Ley
39/2015, también la Ley 19/2013 y en especial su artículo 12 que regula el derecho
al acceso a la información pública, asimismo vulnera el derecho constitucional
regulado en al artículo 24 de tutela judicial efectiva, produciendo indefensión en
esta parte, al no permitir el acceso a la documentación, privando al interesado de
los elementos necesarios para la defensa judicial de sus derechos e intereses, ya
que el acceso a la información reservada se solicita para poder consultar su
contenido, y sus posibilidades jurídicas de entablar acciones administrativas,
judiciales criminales ó civiles. Este derecho de acceso a archivos y registros que
solo puede ser negado cuando afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas, circunstancias cuya
concurrencia habrá de acreditar la Administración que las invoque debiendo en
estos casos dictar resolución motivada, extremos que no concurren en el caso
presente, en el que ni siquiera ha existido contestación por parte de la UIT.
Procede por lo tanto la estimación del presente recurso, entregando a esta parte
copia de la información reservada, informe del funcionario que constata la no
procedencia de apertura de expediente disciplinario y copia del recibí firmado por
esta parte por el cual se le comunicaban las actuaciones. Como bien argumentó la
parte que recurría en la resolución R/0499/2016 ya comentada anteriormente, aquí
lo que se pretende es que esta parte demande a ciegas, sin haber visto primero
esa documentación generada (información reservada) donde esta parte es
completamente interesada, por cuanto dicha información reservada se genera por
la falta de contestación, y no entrega de documentación a esta parte. Es más, aquí
la pretensión que subyace, es que esta parte gaste un dinero en una demanda
para conseguir esa información reservada, cuando esa documentación puede
darse en vía administrativa, realizando a esta parte no solo un perjuicio económico,
por la interposición de una demanda, también una vulneración del artículo 24 CE
de tutela judicial efectiva, ya que difícilmente sin conocer los documentos es
posible valorar si existe o no acción judicial. Si esa información puede ser aportada
en vía judicial, nada impide que sea aportada a esta parte en vía administrativa,
por eso esta parte ruega a ese Consejo de Transparencia que dicte resolución
favorable a esta parte, resolviendo entregar al compareciente la documentación
solicitada, en virtud de toda la amplia jurisprudencia aportada y fundamentada
anteriormente, en especial su Resolución R/0499/2016.
A partir de este punto y dado que este proceso no tiene posibilidad de réplica, lo
argumentado a partir de aquí, así como documentos aportados, prefiere esta parte
que queden en el estricto ámbito de ese Consejo de Transparencia. Bien, es un
hecho constatable, cómo el Ministerio del Interior reinterpreta la normativa según a
qué parte se dirija. Como pueden observar en el documento número uno la UIT,
intentando escapar de la acción de control de ese Consejo de Transparencia,
argumenta que los escritos y quejas presentados por el compareciente son quejas,
y por tanto no cabe posibilidad de recurso ante el Consejo de Transparencia. En
cambio, si observan las contestaciones recibidas por esta parte de ese Ministerio,
intentando escapar de la acción de control del dicente, la argumentación es
completamente opuesta, dictando sin base jurídica alguna, que dada la condición
de funcionario de esta parte, sus quejas no tenían tal consideración, y que debía
acudir a los cauces internos para recibir contestación (respuesta bochornosa ya
que esta parte presentaba esas quejas, precisamente por falta de contestación).
De hecho el dicente por esos hechos de maltrato presentó escrito al Ministro del
Interior, escrito que se aporta y que tampoco fue contestado a esta parte. El
bochorno es todavía mayor cuando esta parte se entera, no por un escrito dirigido
al compareciente, sino por un escrito dirigido por la UIT a ese Consejo de
Transparencia (documento número uno), que se ha abierto una información
reservada, que se ha archivado al no proceder la incoación, y el remate final, que
todas esas actuaciones se habían notificado al aquí presente. Como pueden ver
en las contestaciones (esta parte sí es generosa siempre en aportar documental),
nada de ello le notifican a esta parte. Es más, hasta la UIT falta a la verdad
diciendo a ese Consejo de Transparencia que esas contestaciones figuran el
expediente remitido, algo que es completamente falso, no solo porque esta parte
no las hubiera aportado en aquella reclamación al Consejo de Transparencia, sino
porque eran anteriores al 16 de noviembre, y por tanto, no tenían relación con la
reclamación concreta, de la cual era objeto la presentación que en su día hizo esta
parte, ante ese Consejo de Transparencia. Finalizando, esta parte no ha recibido ni
las notificaciones de todos esos actos que en ese escrito la UIT dijo haber
realizado, y tampoco contesta (a pesar de adelantarlo incluso esta parte por email)
al escrito presentado hace un mes por esta parte, solicitando le sea aportada toda
esa documentación. No solo la tutela judicial efectiva ha sido vulnerada, sino que
esas acciones de falta de contestación y entrega de documentación provocan
procedimientos ante el Consejo de Transparencia que se podrían evitar, si
existiera una formalidad por parte del organismo al que se dirige la petición. A
mayores, a menudo las resoluciones favorables de ese Consejo de Transparencia
acaban en demandas por parte de los diferentes Ministerios, creando un verdadero
colapso por falta de recursos en ese Consejo de Transparencia, hechos que
denunciaba en vida en conferencias la estimada Doña Esther Arizmendi, actitudes
que los Ministerios parecen no haber cambiado, por cuanto algunos
representantes de esos Ministerios creen que son dueños de esa información
pública, cuando esa información pública debe ponerse en conocimiento de sus
legítimos interesados, de acuerdo con el marco constitucional y las leyes
aprobadas.
Debe destacarse que el reclamante adjunta a su escrito, además de diversas
sentencias y una resolución dictada por este Consejo de Transparencia con
anterioridad, el escrito de alegaciones remitido por el MINISTERIO DEL
INTERIOR(a través de su Unidad de Información de Transparencia) en el marco de
la reclamación R/0032/2017 y al que tuvo acceso precisamente en su condición de
recurrente en el PO 31/2017 antes mencionado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, las cuestiones
planteadas en la presente reclamación traen causa de una situación acaecida en
la Comisaria Local del CNP de Puerto del Rosario y en cuyo marco el reclamante
ha pedido reiteradamente información, llegando a presentar con anterioridad
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como
recurso judicial contencioso-administrativo al no ver satisfechas sus pretensiones
en vía administrativa.
Como ha quedado indicado también en los antecedentes de hecho, el recurso
judicial finalizó mediante sentencia desestimatoria y no consta a este Consejo de
Transparencia que el interesado hubiera presentado recurso de apelación.
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, las cuestiones que el reclamante
continúa reiteradamente planteando excede con el control de la actuación pública
y la rendición de cuentas en las que se basa la LTAIBG. En efecto, debe
recordarse que esta norma reconoce en su Preámbulo que
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos
En este caso, más allá de cuestiones relacionadas con el interés general en la
preservación de la transparencia en la decisión de los Organismos Públicos, la
cuestión planteada obedece a intereses particulares que tienen su origen en una
situación de conflictividad que, a nuestro juicio, no tiene su encuadre en la
perspectiva y enfoque de la LTAIBG.
Así, debe considerarse que la presente reclamación tiene por objeto volver a
plantear una situación que ya ha sido revisada en sede judicial; decisión frente a
la que no nos consta que haya sido presentado ningún recurso por parte del ahora
reclamante.
Asimismo, debe recordarse que Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 27.4
reconoce que los interesados (…)podrán solicitar, en cualquier momento, la
expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que
hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se
dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las
excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en
el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias
auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los
interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
En este sentido, y atendiendo a los argumentos indicados previamente, la
presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DE INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda