Un representante sindical solicitó al Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares (Ministerio de Hacienda) información sobre criterios y cuantías del complemento de productividad. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerarla encuadrada en el ámbito de las relaciones laborales y no de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se enmarca dentro de las relaciones laborales entre representantes de los trabajadores y la administración, ámbito regulado por el Estatuto de los Trabajadores y el Estatuto Básico del Empleado Público.
2
El Consejo sostiene que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en la normativa laboral y no en la LTAIBG.
3
Se aplica la doctrina contra la 'técnica del espigueo normativo', rechazando que el solicitante utilice una norma de orden social para pedir la información y una distinta (LTAIBG) para reclamar su acceso.
4
La inadmisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar la creación de regímenes jurídicos ad hoc mediante la selección arbitraria de normas favorables.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 215/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, como
del Sector AGE de la FESP-UGT Islas Baleares y miembro
solicitó al TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LAS ISLAS BALEARES
(MINISTERIO DE HACIENDA), con fecha 24 de enero de 2019, información en los siguientes
términos:
El Sector de la Administración General del Estado (AGE) de la Federación de Servicios
Públicos de la UGT de llles Balears, con el fin de evitar situaciones de arbitrariedad y con
el objetivo de conseguir la mejora continuada de la calidad de los Servicios Públicos de la
AGE, considera necesario realizar una serie de reflexiones y peticiones en materia de
distribución del complemento de productividad.
(…) para dar cumplimiento de la normativa vigente y con el objetivo de garantizar una
distribución objetiva, flexible y transparente del complemento de productividad,
solicitamos que en el menor plazo de tiempo posible:
S/REF:
N/REF: R/0215/2020; 100-003611
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de Hacienda
Información solicitada: Complemento de Productividad
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
1) Se informe a todo el personal de los criterios aplicados en la distribución de los
Complementos de Productividad
2) Se informe a cada trabajador/a de las cantidades que perciben nominalmente todo el
personal, por el concepto de complemento de productividad, de manera periódica según
sean aprobadas.
3) Se informe a este sindicato de las partidas correspondientes a los complemento de
productividad a distribuir, desglosadas por colectivo y clase de personal, y área y/o
servicio. , incluyendo, información sobre productividades que son asignadas directamente
desde los Departamentos Ministeriales.
4) Se remita a este Sindicato los criterios aplicados en la distribución del o de los
Complementos de Productividad
5) Se remita a este Sindicato periódicamente, según sean aprobadas, la relación nominal
de las cantidades que perciben las/ los trabajadoras/es por el concepto de complemento
o complementos de productividad.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada 26 de marzo de 2020, el reclamante presentó
al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
con el siguiente contenido:
Realizada petición de información el 24 de enero de 2019, sobre las partidas de
productividad que se reciben en el Tribunal, a que tipología de personal están destinadas ,
los criterios de distribución y la remisión de las cuantías nominales distribuidas desde esa
fecha, no se recibido contestación alguna.
Soy miembro de la Administración General del Estado de Illes
Balears.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud
de información se realiza por Sector AGE de la FESP-UGT de las Islas Baleares,
como de la Administración General del Estado en la Islas
Baleares, de hecho ocupando el cargo de Presidente de la misma, según Certificado de Acta
de Elección de los Miembros de la Junta de Personal, reunión de 13 de septiembre de 2019,
que adjunta a la reclamación.
Por lo tanto, no al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), sino en el marco de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo.
Como ha reiterado en otras ocasiones este Consejo de Transparencia, deben realizarse una
serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de
ello, la normativa jurídica aplicable (por ejemplo, en la resolución R/0462/2016
, recogidas
también en las resoluciones R/0647/2018 y más recientemente, R/0217/2019
):
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la
documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de
información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los
representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo
tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los
responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información
obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los
representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto
es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la
respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las
relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y
subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible
objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento
que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o
elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que
no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un
interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de
la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la
misma.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo
final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento
del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los
responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las
solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se
recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales
encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los
Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de
aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes
concernidas”.
4. A todo ello, hay que añadir que la llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la
validez de las normas favorables e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o,
dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada
momento, desechando otra que no interesa. O incluso, seleccionar los artículos más
favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para
ejercer o disfrutar de un derecho.
El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas,
STS
de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser inadmitida, dado que el representante
sindical reclamante usa una norma de orden social para solicitar el acceso y otra distinta para
reclamar (la LTAIBG), contraviniendo los argumentos anteriormen te expuestos.
En consecuencia, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por , como del Sector AGE de la
FESP-UGT Islas Baleares y miembro de la Administración General del Estado
en las Islas Baleares, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda