Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el coste y la lista de asistentes a un almuerzo del Presidente con líderes socialistas. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por considerar que el control de los fondos públicos es fundamental para la transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo tras expirar el plazo máximo de resolución conlleva la desestimación tácita de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta.
3
El conocimiento de los gastos efectuados con fondos públicos en eventos celebrados en sedes oficiales guarda una conexión directa con la finalidad de transparencia y buen gobierno.
4
La falta de respuesta a las solicitudes ciudadanas y a los requerimientos del Consejo de Transparencia vulnera la protección del derecho constitucional de acceso a la información.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 215/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG
)y con
fecha 13 de diciembre de 2018, la siguiente información:
(…) la relación de costes que supuso el almuerzo mantenido en La Moncloa del
presidente de Gobierno el miércoles 12 de diciembre de 2018 al que fueron invitados
varios líderes territoriales socialistas. Solicito también como la relación de asistentes al
encuentro.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-031530
N/REF: R/0215/2019 100-002349
Fecha: 24 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Coste y asistentes almuerzo líderes territoriales socialistas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 21 de diciembre de 2018, la UNIDAD DE TRANSPARENCIA (GABINETE TÉCNICO DE
LA SUBSECRETARÍA) comunicó a la interesada que Con fecha 13 de diciembre de 2018 su
solicitud de acceso a la información pública con número 001-031530, está en Sec. Gral
Presidencia del Gobierno del, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha
indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Tras esa comunicación y ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante
escrito de entrada el 28 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
El pasado 13 de diciembre de 2018 hice una solicitud de información al departamento de
Presidencia del Gobierno con número de registro 20180116197604. El 21 de diciembre recibí
una notificación de inicio de tramitación, con el número nº de expediente 001-031530. El 18
de enero recibí una notificación de ampliación de plazo, sin que en el mes siguiente se me
enviara la información solicitada.
Han transcurrido más de tres meses (97 días) desde que realicé la petición de información sin
que, a día de hoy, haya obtenido respuesta alguna. Formulo esta reclamación para insistir en
el cumplimiento de la solicitud de transparencia.
4. Con fecha 28 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se presentara ninguna
en el plazo concedido al efecto.
El 9 de mayo de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado
negativo. Consta en el expediente la comparecencia en el expediente electrónico de la
reclamación al requerimiento de alegaciones por parte de la unidad competente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre
, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como manifiesta la interesada en su reclamación, la
Administración ha procedido a ampliar el plazo para resolver en aplicación de lo preceptuado
en el art. 20.1 in fine por entender que se daban las premisas previstas en dicho precepto
para proceder a dicha ampliación. No obstante, en el expediente no figura la notificación a la
interesada de la ampliación del plazo para resolver, sin que se pueda conocer la justificación
acerca de las circunstancias que, a juicio de la Administración, se daban en la solicitud y que
requerían disponer de un mayor plazo para atenderla de acuerdo a lo previsto en el art. 20
antes señalado. Asimismo, ha de hacerse notar que la reclamación es presentada (mes y
medio después de haber finalizado el plazo ampliado en otro mes) por el incumplimiento de
la obligación de resolver que incumbe a la Administración que, a pesar de la ampliación antes
señalada, no ha proporcionado respuesta a la interesada.
Por lo tanto, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la
solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG
según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En este sentido, ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO la obligación que le corresponde de tramitar y responder las solicitudes de
información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y
con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017
, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta esta naturaleza.
4. Ahondando en lo expuesto, este Consejo de Transparencia quiere poner de manifiesto que
viene observando, con cierta preocupación, que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
DEL GOBIERNO desatiende tanto las solicitudes de acceso a la información que le dirigen los
ciudadanos como los requerimientos que, en vía de Reclamación (recientemente por ejemplo
en los expedientes R/060/2019, R/061/2019, R/072/2019, R/073/2019
y R/188/2019), le
realiza este Consejo de Transparencia para que presente alegaciones que ayuden a clarificar
los contenidos de los expedientes de los que es parte.
Por ello, debemos recordar que esta circunstancia que no cumple, a nuestro juicio, con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno, tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG, es contraria a una adecuada protección y garantía del derecho constitucional a
acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio
https://www.consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 Recurso de Casación 75/2017
, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Finalmente, ha de recordarse que el artículo 20.6 de la LTAIBG señala que El incumplimiento
reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a
los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la reclamante solicitó los costes que supuso
el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno el miércoles 12 de
diciembre de 2018 al que fueron invitados varios líderes territoriales socialistas, así como la
relación de asistentes.
Como hemos indicado anteriormente, al no haber dictado la Administración resolución-
incumpliendo, por lo tanto, la obligación de resolver que le corresponde en aplicación del art.
21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas-sobre el derecho de acceso ejercitado, y por tanto, haber sido
desestimada por silencio administrativo, no conocemos los argumentos que hubiera
esgrimido, cuando además no ha atendido a nuestras dos solicitudes de alegaciones.
A la vista de lo solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha consultado en la
página web de La Moncloa la Agenda Oficial correspondiente al día 12 de diciembre de 2018,
así como el apartado relativo a las Noticias, comprobando que no figura el almuerzo
mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno (…) al que fueron invitados varios
líderes territoriales socialistas. Asimismo, se ha consultado la información aparecida en la
prensa, que se hace eco del citado almuerzo, calificándolo de un encuentro informal con
líderes territoriales del PSOE (secretarios regionales) que están en la oposición, con el
objetivo de preparar la estrategia electoral.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
No obstante la naturaleza de la “reunión”, si se ha celebrado en el Palacio de la Moncloa y se
han utilizado medios materiales y humanos que se sostienen con fondos públicos, así como
de servido un “almuerzo” a cargo del erario público, no podemos sino recordar que es
posición consolidada de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el conocimiento
de este tipo de gastos ocasionados guarda una conexión directa con la finalidad o ratio iuris
de la norma expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Control de los fondos públicos que diversos pronunciamientos judiciales han destacado como
relevante al objeto de alcanzar los fines de la LTAIBG (por todas, la sentencia 11/2019, dictada
por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid en el PO 5, 7 Y 8
de2018 – asuntos acumulados-)
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 28 de marzo de 2019, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
-la relación de costes que supuso el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente de
Gobierno el miércoles 12 de diciembre de 2018 al que fueron invitados varios líderes
territoriales socialistas. Solicito también como la relación de asistentes al encuentro.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda