El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que adoptara medidas ante el abandono de un edificio sindical, incluyendo una visita de inspección y la permuta del inmueble. El reclamante alegó incumplimientos normativos y falta de comunidad de usuarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la solicitud por no requerir información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no puede definirse como información pública según el artículo 12 de la LTAIBG, ya que no se piden contenidos o documentos existentes en poder de la Administración.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objeto la rendición de cuentas mediante el acceso a documentos, no la solicitud de actuaciones administrativas futuras.
3
La petición del interesado busca que la Administración impulse investigaciones, permutas o cesiones de inmuebles, lo cual excede la finalidad intrínseca de la LTAIBG.
4
No entra dentro de las funciones del Consejo de Transparencia analizar la aplicación de la Ley 4/1986 de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado ni la obligatoriedad de pólizas de responsabilidad civil.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 214/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 31 de enero de 2019, la siguiente información:
A lo largo de los últimos años, la entidad ciudadana FORO ARUGAS SIGLO XXI, viene instando
ante la Subsecretaria del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social que adopte la
medidas necesarias ante el estado de abandono e infrautilizado uso del edificio sindical sito en
la calle Alcalde Suarez Franchy .Recientemente ha reiterado el Foro la permuta con otros
bienes de dominio público del Ayuntamiento de Arucas o en su caso la desafectación en favor
del patrimonio municipal.
S/REF: 001-032496
N/REF: R/0214/2019; 100-002353
Fecha: 20 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Información solicitada: Visita de inspección a un inmueble abandonado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Es por ello que se insta a girar una visita de INSPECCION habida cuenta del uso que los
actuales sindicatos "okupas legales" (UGT, CCOO, INTERSINDICAL CANARIAS Y LA
CONFEDERACION EMPRESARIAL) vienen dando al inmueble donde se incumple hasta las
normas reguladoras de esta propiedad del ESTADO.Señalando igualmente en esa
comprobación "in situ" de que ni siquiera se ha constituido en años la "Comunidad de
Usuarios" que corra a cargo con la administración del uso, seguro de responsabilidad civil,
mantenimiento del deteriorado edificio y además de los suministros de los servicios y la
limpieza de los elementos comunes.
2. Con fecha 13 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD
SOCIAL, contestó al reclamante, indicándole lo siguiente:
En fecha 1 de febrero se recibió esta solicitud en la Subsecretaría, fecha a partir de la cual
empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado precepto 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
el pasado 27 de febrero, se dictó resolución del Subsecretario del Departamento en la que se
ampliaba por otro mes el plazo para resolver la petición de información, teniendo en cuenta
que dicha solicitud precisaba de un período de tiempo mayor para su resolución, debido a la
complejidad de la información que requería el solicitante.
Una vez analizada la misma, esta Subsecretaría, atendiendo a las distintas demandas
planteadas por el solicitante, informa de lo siguiente:
{ El día 7 de marzo, y de acuerdo con la petición formulada, se realizó una visita al edificio
para reconocer el estado de ocupación del mismo, así como su estado físico.
{ En lo que al estado físico se refiere, hay que señalar que el Ministerio de Trabajo,
Migraciones y Seguridad Social es el departamento ministerial responsable de realizar las
obras necesarias para la adecuada conservación de los edificios que integran el Patrimonio
Sindical Acumulado, también en el caso de este edificio. En la visita se han podido constatar
diversas necesidades de renovación en algunos elementos del edificio, que serán objeto de
análisis en el correspondiente estudio técnico, que realizará este Ministerio.
{ En lo que se refiere al estado de ocupación se ha comprobado que los espacios cedidos se
corresponden con la realidad en cada una de las plantas que integran éste.
{ Sobre la situación de las organizaciones cesionarias en el edificio, procede informar que la
condición de las organizaciones sindicales y empresariales en el edificio se ajusta a lo
establecido en el ordenamiento jurídico, como ejercientes del derecho de uso a un patrimonio
que, legalmente, queda afectado al uso de aquéllas.
{ Respecto a la referencia contenida en el escrito a que “Se incumplen hasta las normas
reguladoras de esta propiedad del Estado". En este punto, al no concretar a qué tipo de
incumplimiento se refiere ni constar denuncia alguna, no puede darse una respuesta a esta
alegación.
{ Por último, sobre la “no constitución de una comunidad de usuarios", a que se hace
referencia cabe señalar que la norma no obliga a la constitución de aquélla. Esta es un
instrumento útil para la gestión de los edificios compartidos por varias organizaciones, que
puede sustituirse, sin embargo, por otras fórmulas acordadas por las organizaciones usuarias.
En línea con ello, cabe añadir que la norma no obliga a las organizaciones cesionarias a
constituir una póliza de responsabilidad civil.
3. Mediante escrito de entrada el 28 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG, presentó ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno una reclamación, en la que manifestaba:
Que in situ se comprobó el estado de ocupación de los espacios cedidos, sin constancia en la
misma del actual uso y disfrute por parte de quienes han obtenido la concesión de utilización,
tales como las Centrales Sindicales, UGT, CC.OO, e INTERSINDICAL CANARIA, donde se añade
que las condiciones de las organizaciones sindicales y empresariales se AJUSTAN a lo
establecido en el ordenamiento jurídico como ejercientes del derecho de uso a un patrimonio
que, legalmente, queda afectado al uso de aquéllas.
Que al referirnos al incumplimiento de las normas reguladoras de esta propiedad del Estado,
señalar el amparo a la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical
Acumulado (texto consolidado), al Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se
aprueba el reglamento de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado (texto
consolidado).
Que resultando además la obligatoriedad al estar compartido entre varias Entidades, para la
administración del uso y mantenimiento del edificio, así como los suministros de agua, luz, gas
y ascensores, y la limpieza de los elementos comunes, siempre que no estén individualizadas
las acometidas de todos ellos, deben de constituir una comunidad de usuarios, esta última
inexistente dado el estado de ABANDONO del inmueble. Señalándose además que la norma
NO OBLIGA A LA CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD DE USUARIOS.
Que se añade que resulta ser un edificio compartido, por otra formulas acordadas por la
organizaciones, cuando en realidad se prohíbe la cesión y otras obligaciones como la de
suscribir una póliza de responsabilidad civil y además al ser de tres plantas el contar con el
debido acceso, no ajustándose a las normas de habitabilidad requeridas en la actualidad en
las Normas Urbanísticas ni en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio.
Que conforme se pudiere observar en la documentación que se acompaña, este edificio del
PATRIMONIO SINDICAL ACUMULADO, en estado de ABANDONO , en años no viene siendo
utilizado por sus concesionarios, tanto el referido de la CALLE ALCALDE SUAEZ FRANCHY como
el situado en la calle CALVO SOTELO de la misma localidad, este último indemnizado por el
GOBIERNO a la UGT y en la actualidad en uso por una entidad en precario e igualmente en
estado de ABANDONO.(…)
Que se acompaña variado soporte documental a los efectos de que se proceda a una nueva
inspección, adoptándose las medidas que correspondan con la determinación de su destino a
un uso compartido o permuta con la Administración Local, organismo que en su día cedió los
terrenos para su edificación; con la opción de cesión dada la proximidad de edificio colindante
por su parte trasera con propiedad perteneciente al patrimonio municipal.
Es por ello, solicita que teniendo por presentado el presente escrito, se digne admitirlo y
previos los trámites oportunos, procedan en consecuencia.
4. Con fecha 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
el 11 de abril de 2019, el indicado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En relación con el edificio situado en la calle Alcalde Suárez Franchy,
Por lo que afecta a la rehabilitación y mejora del inmueble, se informa que este Ministerio,
como ya se indicó en la contestación a la primera solicitud de información, es el responsable
de la inversión en obras de conservación en los edificios del Patrimonio Sindical Acumulado,
incluidos los ubicados en el término municipal de Arucas. En ese marco, estudia qué
inversiones requiere el estado del edificio y la normativa aplicable, a fin de llevarlas a cabo de
acuerdo con el marco presupuestario vigente.
En relación con la segunda petición, “unificar en una sola planta del inmueble, las
dependencias de las tres centrales sindicales” se informa que esta medida supone la
modificación sustancial, y con carácter restrictivo, de resoluciones declarativas de derechos,
por lo que su eventual modificación requiere, en la situación actual, la aceptación de las
citadas organizaciones, así como la tramitación del procedimiento establecido a tal efecto en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
En tercer lugar, y respecto de la “cesión o permuta a la administración local”, cabe informar,
en lo que afecta a una eventual permuta, que tal posibilidad requiere que, por parte del
órgano municipal competente se formule la oferta correspondiente. En cuanto a la cesión del
edificio al ayuntamiento, debe considerarse que el artículo tercero de la Ley 4/1986, de 8 de
enero, ya citada, no prevé la cesión de los inmuebles que integran dicho patrimonio a
entidades locales.
En cuarto lugar, la petición referida a la “cesión compartida de dos plantas y sótano a otras
organizaciones sociales o entidades ciudadanas”, se informa que dicha petición no es
compatible con las cesiones de espacios vigentes en el momento actual en el edificio en el
marco definido por la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical
Acumulado.
Finalmente, en lo que afecta a “dar cumplimiento a la normativa urbanística conforme al plan
general de ordenación urbana de Arucas”, se informa que el objetivo del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, como gestor del Patrimonio Sindical Acumulado, es
ejecutar cuantas obras, en el marco presupuestario vigente, requiere el cumplimiento de la
normativa tanto en materia urbanística como de edificación.
En cuanto al edificio situado en la calle Calvo Sotelo, 9, también conocido como “gota de
leche”,
Es preciso señalar que en la solicitud de información, de 31 de enero de 2019, a la que se dio
respuesta mediante Resolución del Subsecretario el pasado 13 de marzo, no figuraba mención
alguna a dicho inmueble. Por tanto, la información que solicita acerca de este inmueble
aparece por vez primera en la reclamación que interpone el 28 de marzo.
Dicho lo cual, no obstante, se procede a informar en relación con este inmueble:
Rehabilitación o mejora del inmueble: se informa que este ministerio es el responsable de la
inversión en obras de conservación en los edificios del Patrimonio Sindical Acumulado,
incluidos los ubicados en el término municipal de Arucas. En ese marco, estudia qué
inversiones requiere el estado del edificio y la normativa aplicable, a fin de llevarlas a cabo de
acuerdo con el marco presupuestario vigente.
Cesión o permuta a la administración local. En lo que afecta a una eventual permuta, tal
posibilidad requiere que, por parte del órgano municipal competente, se formule, en su caso,
la oferta correspondiente.
En cuanto a la cesión del edificio al Ayuntamiento, debe considerarse que el artículo tercero de
la Ley 4/1986, de 8 de enero, ya citada, no prevé la cesión de los inmuebles que integran dicho
patrimonio a entidades locales.
Finalmente, en lo que afecta a “dar cumplimiento a la normativa urbanística conforme al plan
general de ordenación urbana de Arucas”, se informa que el objetivo del Ministerio de
Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, como gestor del Patrimonio Sindical Acumulado es
ejecutar cuantas obras, en el marco presupuestario vigente, requiere el cumplimiento de la
normativa tanto en materia urbanística como de edificación. Por tanto, se realizarán las
gestiones necesarias para concretar las actuaciones que en este ámbito precise el citado
inmueble. Por último, se informa que no se ha considerado necesario realizar una nueva visita
al edificio, por entender que la situación no ha variado con respecto a lo observado en la visita
del 7 de marzo. Sin perjuicio de ello, se contratará un servicio de arquitectura que dictamine,
en colaboración con las organizaciones cesionarias, las necesidades de adaptación en dichos
inmuebles.
5. El 8 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En base a la normativa señalada y teniendo en cuenta el Preámbulo de la LTAIBG, ha de
analizarse si lo solicitado forma parte o no del ámbito de aplicación de la Ley.
Como señala esa norma, “la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Por otra parte, el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia, de
manera que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
El objetivo que se persigue con este derecho es, en definitiva, la rendición de cuentas de los
poderes públicos mediante el acceso a información o documentos en poder de la
Administración y del resto de sujetos obligados por la norma. En el presente caso, el
reclamante pretende que el Ministerio adopte las medidas necesarias ante el estado de
abandono e infrautilizado uso del edificio sindical sito en la calle Alcalde Suarez Franchy, que
se proceda a la permuta con otros bienes de dominio público del Ayuntamiento de Arucas, que
se gire una visita de inspección y que sea constituida una "Comunidad de Usuarios”.
En nuestra opinión, y sin perjuicio de que debe ponerse en valor la voluntad de la
Administración de aclarar las dudas planteadas por el reclamante, esta petición no puede ser
definida como información pública, en los términos que se señalan en el artículo 12 de la
LTAIBG: contenidos o documentos que obren en poder de la Administración en el momento
en que se solicitan, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4. Asimismo, tampoco entra dentro del ámbito de las funciones de este Consejo de
Transparencia analizar el contenido de la Ley 4/1986, de 8 de enero, de Cesión de Bienes del
Patrimonio Sindical Acumulado o el Real Decreto 1671/1986, de 1 de agosto, por el que se
aprueba su reglamento, la constitución de comunidades de usuarios, la suscripción de una
póliza de responsabilidad civil o que se proceda a una nueva inspección por parte de la
Administración. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la
reclamación debe ser desestimada, habida cuenta de que el acceso al expediente no persigue
la finalidad intrínseca de la LTAIBG – el control de la actividad pública – sino obtener de la
Administración que impulse determinadas actuaciones futuras de investigación o permuta y
cesión de determinados inmuebles abandonados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 28 de marzo de
2019, contra la resolución, de fecha 13 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda