Se solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el detalle de las incidencias registradas en el sistema AQUATICUS (accidentes en zonas de baño) desde 2015. La administración denegó el acceso alegando protección de datos de salud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información excluyendo únicamente la edad de los afectados para permitir la anonimización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 12 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó el 30 de marzo de 2017 al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:
- Detalle de todas y cada una de las incidencias ocurridas registradas en el ‘Sistema de notificación de incidencias acuáticas (AQUATICUS)’ desde la creación del fichero el 9 de julio de 2015, de acuerdo a la Orden SSI/1376/2015, hasta la actualidad. En concreto, para cada incidencia ocurrida, se solicitó las siguientes categorías de información:
- Comunidad autónoma o ciudad autónoma.
- Provincia.
- Tipo de piscina o de zonas de aguas de baño o de medio acuático.
- Tipo de incidencia.
- Fecha de la incidencia.
- Número de afectados.
- Edad de los afectados.
- Acciones.
- Actividad que se desarrollaba cuando ocurrió la incidencia.
- Intervención realizada.
- Seguimiento de la incidencia y desenlace.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
La Orden SSI/1376/2015, publicada el 9 de julio de 2015 en el BOE, crea el fichero automatizado ‘Sistema de notificación de incidencias acuáticas (AQUATICUS)’. El anexo de la Orden establece la estructura básica del fichero (base de datos) y los datos de carácter personal incluidos en el fichero. Todas y cada una de las categorías de información para cada una de las incidencias ocurridas están nombradas literalmente tal y como aparecen en el anexo de la Orden SSI/1376/2015. Por tanto, la información solicitada se encuentra en el ‘Sistema de notificación de incidencias acuáticas (AQUATICUS)’, base de datos de la que se debe obtener la información solicitada para dar respuesta adecuadamente a la presente solicitud de acceso a la información.
2.
Mediante resolución de 20 de abril de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD respondió al interesado en el siguiente sentido:
De acuerdo con el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Los datos solicitados se refieren a la salud de los ciudadanos, ya que el fichero AQUATICUS recoge individualizadamente las incidencias en piscinas u otras zonas de baño [traumatismos, etc.], así como su intervención, seguimiento y desenlace [asistencia sanitaria, traslado hospitalario, fallecimiento, etc.], siendo estos los pedidos expresamente por el particular. Por tanto, una vez analizada la solicitud realizada por esta Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se deniega el acceso a la información. No obstante, se informa que próximamente, antes del comienzo de la campaña estival, por parte de este centro directivo se hará público un informe donde se analizarán los datos recogidos en AQUATICUS, y que se podrá consultar a través de la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
3.
Con entrada el 12 de mayo, se presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos:
- La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación sostiene en su respuesta que los datos solicitados "se refieren a la salud de los ciudadanos" y, por tanto, se trata de un dato personal especialmente protegido en virtud del apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Sin embargo, la base de datos Aquaticus, como se describe en la Orden SSI/1376/2015, de 29 de junio, tiene por objeto "facilitar el cumplimiento de la obligatoriedad de notificar las situaciones de incidencia en piscinas y permitir el registro de las situaciones de incidencia que se produzcan en estas". Es decir, el contenido solicitado de la base de datos referida recoge incidencias acuáticas, es decir, accidentes en zonas de baño, y no cuestiones referidas a la salud de los ciudadanos, como afirma la Dirección General de Salud Pública. Si tuviéramos en cuenta este razonamiento, la Dirección General de Tráfico no podría publicar datos detallados relativos a los accidentes de circulación, como sí hace, ya que también afectarían a la salud de los ciudadanos relativos a categorías como fallecido, herido hospitalizado...
- La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación asegura que conocer que una persona ha sufrido, por ejemplo, y fruto de ello ha recibido asistencia sanitaria afecta a "la salud de los ciudadanos". Esta información es tan amplia y genérica que la afirmación de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación se desmonta por ella sola. Si aceptamos esta afirmación, no podría elaborarse ninguna estadística desagregada ni publicarse microdatos en el Instituto Nacional de Estadística, como sucede en la Estadística según causas de defunción o Estadística de Nacimientos y Partos.
- En todo caso, la anonimización de los datos personales impide conocer la identidad de los afectados, ni siquiera cruzando la provincia donde se produjo la incidencia con la edad del afectado, que es lo que se solicita. Es decir, el secreto estadístico no ampararía en este caso la no facilitación de los datos personales solicitados. Además, la información de datos personales como la edad es de indudable interés público toda vez que sirve para conocer mejor la tipología de las incidencias acuáticas notificadas y el perfil de los afectados.
- Además, el artículo 16 de la Ley 19/2013 permite el acceso parcial a la información solicitada cuando sea de aplicación alguno de los límites señalados en los artículos 14 y 15. En este caso, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación no aplica este artículo y prefiere denegar todo el acceso a la información solicitada, incumpliendo de esta forma el espíritu de la Ley 19/2013.
- Que la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación vaya a publicar en próximas fechas una estadística pública a partir de esta base de datos no impide 'per se' que se pueda acceder a la información desagregada. Es más, el acceso a la información desagregada permitirá conocer que la estadística pública elaborada por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación coincide realmente con los datos reales. Por tanto, el acceso a los datos desagregados solicitados ayudará a una mejor fiscalización de la actividad pública, en este caso la referida a la publicación de estadísticas oficiales, un objetivo de la Ley de Transparencia plasmado expresamente en el Preámbulo de la Ley 19/2013.
4.
El 18 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que, a la vista de la misma, se efectuaran las alegaciones que se estimaran convenientes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 7 de junio y en el mismo se indicaba lo siguiente:
- Con respecto a su primera alegación, hay que tener en cuenta lo previsto en el apartado "Finalidad y usos previstos" del Anexo de la Orden SSI/1.376/2015, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que es la norma que crea y regula el fichero de notificación de incidencias acuáticas (AQUATICUS) donde se recoge la definición de "incidencia" para el medio acuático. Para tal definición se remite, a su vez, al artículo 13 del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, donde se establece que se consideran incidencias las previstas en su Anexo V:
a) Ahogamientos
b) Ahogamientos con resultado de muerte
c) Lesiones medulares
d) Traumatismos craneoencefálicos
e) Quemaduras graves
f) Electrocución
g) Intoxicación por productos químicos
h) Otras
Esto contradice la argumentación expuesta por el recurrente, que considera que el fichero sólo recoge "accidentes en zonas de baño y no cuestiones referidas a la salud de los ciudadanos". Cualquiera de las incidencias recogidas en el listado anterior, y teniendo en cuenta que no son numerus clausus en virtud del término abierto "otras", afectan claramente a la salud de los ciudadanos, sean consecuencia de un accidente o de un hecho fortuito e imprevisible, como pudiera ser una aneurisma o cualquier otra circunstancia leve, como desvanecimientos o golpes de calor. El recurrente, en su solicitud inicial, solicitaba "detalle de todas y cada una de las incidencias ocurridas", lo cual, de haberse estimado su solicitud, hubiera obligado a suministrarle detalles sobre la salud de los ciudadanos, los cuales son datos especialmente protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. - En su segundo argumento, ligado con lo expuesto anteriormente, expone que la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación ha seguido un criterio extensivo y abusivo a la hora de considerar un hecho dentro del ámbito de la salud de los ciudadanos, llegando a afirmar que "si una persona ha sufrido, por ejemplo, y fruto de ello ha recibido asistencia sanitaria afecta [a ella]". Con independencia de que esta Dirección General tendría criterios científicos y médicos suficientes para argumentar acerca de lo que se puede considerar dentro de la salud humana, se ha optado por seguir el criterio prudente de seguir la normativa de protección de datos de carácter personal. Más concretamente, en el artículo 5.1 g) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se define lo que debe entenderse como datos de carácter personal relacionados con la salud: "las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo." Sufrir un ahogamiento, una electrocución o un traumatismo que produzca una lesión medular, por ejemplo, son incidentes que claramente afectan a la salud. Y aún más cuando, tal y como solicitaba el recurrente, de cada incidente pedía todos los datos obrantes en el fichero, lo cual incluye también la intervención realizada o el seguimiento de la incidencia y el desenlace. Por ello, tal y como se indicó en la resolución del expediente 001-013582, la información solicitada por el recurrente se refiere a los datos especialmente protegidos que se contemplan en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Así pues, no es que esta Dirección General tenga un criterio amplio y genérico a la hora de calificar unos datos como relativos a la salud de las personas, sino que es el recurrente quien, temerariamente, solicita datos que claramente se refieren a la salud de ciudadanos individuales y sin relevancia pública, por lo que se considera pertinente la aplicación de la limitación del acceso a los datos previstos en el artículo 15.1, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Por otra parte, para hacer frente a la posible vulneración de la legislación sobre protección de datos en la que su solicitud pudiera incurrir, el recurrente invoca la anonimización de los datos, que impediría la identificación de los ciudadanos que hubieran sufrido en su salud las diferentes incidencias, y, con ello, la posibilidad de acceso parcial al contenido del fichero. En el supuesto planteado por el recurrente en sus alegaciones 3 y 4, en efecto, cabría la posibilidad de acceso a los datos, pero sólo si estuvieran disociados (o anonimizados). Esta circunstancia no ocurre con los datos obrantes en AQUATICUS. A pesar de que no se recoge el nombre, apellidos o número de identificación personal que de manera directa identificase a los ciudadanos, con los datos que solicita se puede producir la identificación mediante el cruce con otras fuentes o con los propios datos del fichero. Tal y como señala la Agencia Española de Protección de Datos en su guía Orientaciones y garantías en los procedimientos de anonimización de datos personales: "En el proceso de anonimización se deberá producir la ruptura de la cadena de identificación de las personas. Esta cadena se compone de microdatos o datos de identificación directa y de datos de identificación indirecta. Los microdatos permiten la identificación directa de las personas y los datos de identificación indirecta son datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes que pueden permitir la reidentificación de las personas, como la información de otras bases de datos del mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc.". La cesión de los datos de AQUATICUS, tal y como los solicitaba permitían sin mayor dificultad la identificación indirecta concreta mediante la combinación de la edad, la provincia, la fecha y el tipo de incidencia, por ejemplo. Esta circunstancia sería una de las razones por las cuales la invocación en las alegaciones del artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, mediante la cual solicita un acceso parcial a los datos, carece del más mínimo sustento jurídico. La primera y principal se deriva de la interpretación literal del precepto. El citado artículo dice así: "en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite". En ningún momento la resolución se ha fundamentado en ese artículo, que ni se menciona en la argumentación, sino en el artículo 15, por lo que no cabría la aplicación del precepto sobre el acceso parcial. La segunda razón, y suponiendo que se acepta la interpretación sui generis de la alegación del reclamante, es la distorsión en la información por el posible acceso parcial. Como se ha señalado anteriormente, las posibilidades de identificación indirecta a través de la combinación de los datos de AQUATICUS son muy elevadas sin un procedimiento de anonimización riguroso, por lo que, si no se quiere correr riesgos de vulneración de la protección de datos de los ciudadanos, se debería restringir el acceso, mediante la supresión de buena parte de las categorías de datos, de tal forma que resultaría una información distorsionada o que carecería de sentido. Por tanto, tampoco habría sido factible el acceso parcial al amparo de lo previsto en el citado artículo 16 debido a la falta de disociación de datos y la más que posible identificación indirecta de los ciudadanos.
- En cuanto a su última alegación, la mención que se hace en la resolución del expediente 001-013582 a la futura publicación de un informe de explotación de los datos de AQUATICUS no forma parte de los fundamentos jurídicos argumentados por esta Dirección General para la denegación del acceso a la información. En la resolución se indica claramente que la causa de denegación es la vulneración de la protección debida de los datos de carácter personal de los ciudadanos, según lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Si esta Dirección General hubiese argumentado su negativa en la futura publicación de los datos, estaríamos en el supuesto de inadmisión recogido en el artículo 18.1 a) de la citada ley, precepto que no aparece citado en lugar alguno de la resolución. La única finalidad de la mención a la futura publicación fue la de comunicar a voluntad de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación de elaborar y publicar, en la medida que lo permitan los recursos materiales y humanos disponibles, de un informe de explotación donde se den a conocer los datos relevantes sobre incidencias en lugares públicos de baño, tras el debido proceso de disociación de datos. Por tanto, consideramos que esta alegación carece de fundamento jurídico alguno.
Así pues, el acceso detallado a todas y cada una de las incidencias que obran en el registro AQUATICUS desde su creación en el año 2015, supone la cesión de datos de carácter personal que no se encuentran disociados y que hacen referencia a la salud de los ciudadanos, por lo que serían datos especialmente protegidos contemplados en el artículo 7.3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, incluyéndose en las causas de denegación de acceso contempladas en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que el reclamante no tiene derecho a acceder a esa información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3
En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud es el acceso a una base de datos, denominada Sistema de notificación de incidencias acuáticas AQUATICUS donde se recogen las incidencias acuáticas acaecidas en el país.
Según lo dispuesto en la Orden SSI/1376/2015, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo:
Este fichero permitirá la notificación y registro, por parte de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de las situaciones de incidencia que se produzcan en piscinas así como en otras zonas de baño y otros medios acuáticos. En la descripción que se hace del fichero en el ANEXO de la indicada Orden, se establece, entre otras cuestiones, lo siguiente: (…) Datos de carácter personal incluidos en el fichero: El fichero contiene, para cada una de las incidencias ocurridas, los siguientes datos: comunidad autónoma o ciudad autónoma; provincia; municipio; tipo de piscina o de zona de aguas de baño o de medio acuático; denominación de la piscina, zona de aguas de baño o medio acuático; dirección postal; tipo de incidencia; fecha de la incidencia; número de afectados; sexo; edad; acciones; actividad que se desarrollaba cuando ocurrió la incidencia; intervención realizada; otros datos relacionados con el incidente; seguimiento de la incidencia y desenlace.
La base de datos incluye también la relación de profesionales, de las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, autorizados a realizar las notificaciones de las incidencias antes mencionadas. Medidas de Seguridad con indicación de nivel: Nivel alto.
4
Según el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), son datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Por otro lado, el art. 7 de la LOPD regula los denominados datos especialmente protegidos y su apartado 3 indica expresamente que:
3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.
Por otro lado, el Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal dispone lo siguiente:
Artículo 80. Niveles de seguridad.
Las medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.
Artículo 81. Aplicación de los niveles de seguridad.
3. Además de las medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
- a) Los que se refieran a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual.
- b) Los que contengan o se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
- c) Aquéllos que contengan datos derivados de actos de violencia de género.
Las medidas de seguridad que deberán adoptarse en los ficheros que contengan datos de carácter personal se desarrollan en el Capítulo III del Título VIII- De las medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal- del mencionado Real Decreto.
Finalmente, respecto de la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal, el art. 15 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse lo siguiente:
- Se entiende por dato personal toda información que identifique o permita identificar a una persona física.
- La base de datos AQUATICUS contiene datos de salud, que tienen la consideración de datos especialmente protegidos en atención a lo dispuesto en el art. 7.3 de la LOPD.
- En consecuencia, las medidas de seguridad que serán de aplicación al fichero tiene la consideración de medidas de nivel alto.
- El acceso a información que contenga datos especialmente protegidos relativos a la salud sólo será posible cuando se cuente con el consentimiento del afectado o si el acceso estuviera autorizado en una Ley.
- La aplicación de lo dispuesto en el art. 15 no será de aplicación si es posible la disociación de datos de carácter personal que contenga la información. A este respecto, debe señalarse ante argumento indicado por el Ministerio, que, a pesar de que el art. 16 de la LTAIBG se refiere a los límites al acceso del art 14, lo dispuesto en el apartado 5 del art. 15 tiene el mismo objetivo: eliminar la información cuyo acceso implicaría que se produzca un daño, ya a los límites del art. 14 o al derecho a la protección de datos personales de otros interesados.
5
Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte el argumento manifestado por la Administración de que el acceso a la totalidad de la información requerida podría implicar la identificación de los afectados y la vulneración, por lo tanto, de datos personales que, como hemos señalados, tienen la consideración de especialmente protegidos. Es decir, si bien no es cierto de se trate de información de personas individualizadas (debe recordarse que entre la información solicitada no se encuentra el nombre y apellidos de los afectados por las incidencias registradas), sí lo es que una combinación de las variables solicitadas podría implicar la identificación de los afectados.
Sin embargo, no compartimos la apreciación de que sea imposible anonimizar la información y evitar por lo tanto que se produzca esa vulneración de los datos de carácter personal afectados, y ello teniendo en cuenta que, como la propia AEPD informa en su página web, por persona identificable debe entenderse toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados.
Teniendo lo anterior en consideración, y sobre todo la posibilidad de disociar la información solicitada de tal manera que no sea posible la identificación- que debe ser unívoca en la propia terminología utilizada por la AEPD- de los afectados sin plazos o actividades desproporcionados, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que puede proporcionarse el acceso parcial a la información solicitada.
Así teniendo en cuenta lo que se solicita, el concepto de persona identificable que reconoce la AEPD y lo previsto en el art. 15.5 de la LTAIBG, se entiende que la supresión entre la información solicitada del dato relativo a la edad del afectado permite compatibilizar el interés público en el acceso a la información- debe recordarse que se trata en parte de una cuestión de seguridad pública y, de prestación de los servicios públicos para garantizarla- con la protección a los datos de carácter personal de los afectados.
6
En conclusión, por los argumentos expuestos anteriormente, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD debe proporcionar la información solicitada a excepción del campo relativo a la edad del afectado.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 12 de mayo de 2017, contra la resolución de 20 de abril de 2017 del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.