El interesado solicitó información sobre expedientes administrativos relacionados con el Valencia CF SAD al CSD y a la RFEF. Tras la respuesta del CSD, el reclamante impugnó la denegación de la RFEF alegando que esta ejerce funciones públicas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmitirla, al considerar que la RFEF es una entidad privada no sujeta a la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 213/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, con fecha 13 de enero de 2021, solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, la siguiente información: Acceso a información pública obrante en expedientes administrativos del CSD, incluyendo los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder del CSD, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de la parte de, para, o en relación con, el Valencia CF SAD, desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad. En particular la Información obrante en el seno del CSD sobre la base a las siguientes disposiciones legales:
- a) Información obtenida en aplicación del art. 13, Procedimiento de la comunicación, del Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas, relativa a la adquisición de acciones que representen más del 25% del capital social de un club (en este caso, el Valencia CF SAD), desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha.
- b) Información obtenida en aplicación del art. 7, Registro de operaciones y transacciones, del Reglamento de intermediarios de la RFEF, en lo que respecta a la declaración de intermediario y cualquier otra información solicitada respecto a toda transacción de jugadores desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha.
- c) Información obtenida en aplicación del art. 9, Comunicación y publicación de información, del Reglamento de intermediarios de la RFEF, en lo que respecta a las remuneraciones o pagos de cualquier naturaleza que se hayan hecho efectivos o se vayan a realizar a un intermediario, así como los contratos, acuerdos y registros relacionados, de manera individualizada.
- Mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, contestó al solicitante lo siguiente: Respecto a la información solicitada en el punto a), se adjunta la siguiente documentación en formato PDF, comprimida en dos carpetas:
- Carpeta "Adquisición acciones Meriton": el Subdirector General de Inspección del CSD al Valencia C.F., S.A.D. por parte de Meriton Holdings Ltd., junto con documentos anexos a la solicitud. Director General de Inspección al Presidente del CSD. Particular al CSD, en relación a la autorización de adquisición de acciones por parte de Meriton Holdings Ltd. referido en el punto anterior.
- Carpeta "Variaciones accionariado VCF-Meriton": Se incluye una copia de los certificados de movimientos accionariales que, desde el año 2014, han supuesto una variación significativa en el accionariado del Valencia C.F., S.A.D. así como otras comunicaciones de variaciones en el número de acciones que ostentaba Meriton Holding Ltd. de dicha S.A.D. Los documentos incluidos en la carpeta son los siguientes: correspondiente al segundo semestre del año 2014. correspondiente al segundo semestre del año 2015. correspondiente al segundo semestre del año 2020. correspondiente al segundo semestre del año 2020.
- Con fecha de entrada el 5 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que la Real Federación Española de Fútbol, en lo sucesivo "RFEF", es una entidad asociativa privada, de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas. Conforme al art. 6 de los Estatutos de la RFEF, ésta desempeña funciones públicas de carácter administrativo bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes. Que, por lo tanto, la RFEF también se encuentra sujeta a la legislación administrativa española. Que la asociación Libertad Valencia Club de Futbol actualmente representa 39.936 acciones del Valencia CF SAD, con CIF XXXXXXXX, censadas y agrupadas telemáticamente, y es por tanto parte interesada en todo procedimiento administrativo que concierna el Valencia CF SAD, conforme al art. 4.1.b) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que, conforme al art. 53.1 de la citada Ley 39/2015, los interesados tendrán derecho a acceder y a obtener copia de documentos contenidos en procedimientos administrativos. Que, con fecha 6 de febrero de 2021, en mi propio nombre y en representación de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol solicité acceso a todo expediente administrativo de la RFEF, incluyendo los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder RFEF, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de la parte de, para, o en relación con, el Valencia CF SAD, desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad (la "Información"). Que, con fecha 12 de febrero a las 00.32 de la madrugada, la RFEF comunicó por correo electrónico la denegación del acceso a la Información solicitada. Dicha denegación se realizó únicamente sobre la base de la legislación sobre protección de datos (Anexo I). Que la RFEF está utilizando la legislación de protección de datos como un subterfugio. En lugar de aplicar un protocolo para eliminar de la documentación solicitada todo dato personal que pudiera ser sensible (sin menoscabar el derecho de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol a acceder a la Información), la RFEF pone a la legislación de protección de datos como pretexto para evitar todo acceso a la Información. Que dicha manera de proceder vacía de todo contenido el derecho legal de la asociación Valencia Club de Futbol a acceder a la Información. Que la manera de proceder abusiva de derecho de la RFEF queda patente al confirmar que, frente a la virtualmente idéntica solicitud realizada al CSD para obtener información relacionada con el Valencia CF cubriendo el mismo periodo de tiempo (1 de enero de 2014 a la actualidad), el CSD sí procedió a acordar dicho acceso a la Información que constaba en sus expedientes, proveyendo hasta 19 archivos y más de 100 páginas de Información. Que, al actuar de esta manera, la RFEF ha adoptado una resolución que viola los siguientes preceptos legales, y que por lo tanto es nula de pleno derecho (art. 47.1.a) y 47.2 de la Ley 39/2015): El derecho de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol, como parte interesada, a acceder a la Información solicitada respecto a los expedientes pertinentes, conforme al art. 53.1.a) de la Ley 39/2015. El derecho de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol a acceder a la Información conforme a los arts. 12 y 17 de la Ley 19/2013. A la vista de lo interior, solicito: La anulación de la resolución de la RFEF, con fecha 12 de febrero, comunicada por correo electrónico en fecha 12 de febrero de 2021. Que se dicte el acceso a Información obrante en expedientes administrativos del RFEF, incluyendo los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la RFEF, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de la parte de, para, o en relación con, el Valencia CF SAD, desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad (la "Información"). Que, en particular, la asociación Libertad Valencia Club de Futbol desea obtener la Información obrante en el seno de la RFEF sobre la base a la siguientes disposiciones legales: Información obtenida en aplicación del art. 13, Procedimiento de la comunicación, del Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas, relativa a la adquisición de acciones que representen más del 25% del capital social de un club (en este caso, el Valencia CF SAD), desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Información obtenida en aplicación del art. 7, Registro de operaciones y transacciones, del Reglamento de intermediarios de la RFEF, en lo que respecta a la declaración de intermediario y cualquier otra información solicitada respecto a toda transacción de jugadores desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha. Información obtenida en aplicación del art. 9, Comunicación y publicación de información, del Reglamento de intermediarios de la RFEF, en lo que respecta a las remuneraciones o pagos de cualquier naturaleza que se hayan hecho efectivos o se vayan a realizar a un intermediario, así como los contratos, acuerdos y registros relacionados, de manera individualizada. Que la Información se comunique en formato electrónico legible (PDF, Word, Excel o similar, según el documento específico), a la siguiente dirección de correo electrónico [email protected]. Junto a su escrito de reclamación, el interesado adjunta un correo electrónico remitido por el Secretario General de la Real Federación Española de Fútbol, con el siguiente contenido: "Acusamos recibo de su escrito y puestos en contacto con el Responsable/Director de Protección de Datos de nuestra Federación, debo comunicarle que no podemos facilitarle los datos que usted nos solicita puesto que ello es totalmente contrario a la legalidad vigente en relación con la protección de datos personales".
- Con fecha 16 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES lo siguiente: Tanto en la solicitud de reclamación como en la documentación adjunta, el interesado aclara que ha sido la Real Federación Española de Fútbol la que no ha dado contestación motivada a su expediente, no así el Consejo Superior de Deportes (CSD), como se puede comprobar en la resolución adjunta. Por tanto, no corresponde a este Ministerio la resolución de esta reclamación ya que no es competencia del CSD sino de la Real Federación Española de Fútbol que, como el resto de federaciones deportivas, es una entidad privada.
- El 26 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 30 de marzo de 2021, con el siguiente contenido:
Primero: Legitimación de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol
La Asociación actualmente representa más del 1% de las acciones del Valencia CF SAD, con CIF A46050217, censadas y agrupadas telemáticamente, y es por tanto parte interesada en todo procedimiento administrativo que concierna el Valencia CF SAD, conforme al art. 4.1.b) y c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y asimismo quien suscribe como representante de la asociación y accionista del Valencia CF. SAD.
Segundo: La RFEF es un ente privado de utilidad pública y sujeto a la legislación administrativa española
La Real Federación Española de Fútbol, en lo sucesivo "RFEF", es una entidad asociativa privada de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas (art. 1 de los Estatutos de la RFEF).
Conforme a los art. 4 a 6 de los Estatutos de la RFEF, aprobados por resolución de 4 de enero de 2011 de la presidencia del Comité Superior de Deportes ("CSD"), ésta desempeña funciones públicas de carácter administrativo bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes: "Corresponde a la RFEF, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del fútbol, en todas sus especialidades." Por lo tanto, la RFEF también se encuentra sujeta a la legislación administrativa española. En su respuesta a la solicitud original realizada por la asociación Libertad Valencia Club de Fútbol a la RFEF, ésta no declinó dar curso a la solicitud de la asociación sobre la base de que fuera un ente privado. Esto es, la RFEF ni siquiera disputó que estuviera sujeta a la legislación administrativa española sobre transparencia y de procedimiento administrativo común. Más bien, rechazó la solicitud únicamente sobre la base de que la información solicitada contenía datos de carácter personal y que su publicación o acceso violaría dicha legislación de protección de datos.
Tercero: La reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no está sujeta a la finalización de los recursos administrativos pertinentes
Se podría desprender de la decisión de este Consejo de 26 de marzo de 2021 que esta asociación debe solicitar la documentación pertinente al CSD previamente a poder realizar reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La asociación considera que esta interpretación es incorrecta. La información solicitada a la RFEF obra únicamente en poder de la RFEF. Esta parte ya se ha dirigido al CSD para solicitar dicha información, con resultados infructuosos. La Ley 19/2013 de Transparencia no requiere al solicitante de información a utilizar todas las vías administrativas previas a la presentación de una reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por lo tanto, esta parte no entiende la referencia que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno realiza a una posible solicitud o recurso al CSD. Este hecho es irrelevante para que este Consejo pueda dirimir si debe o no debe dar curso a la reclamación de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol.
Cuarto: La RFEF no puede utilizar la legislación de protección de datos para negar el acceso a la Información
La RFEF está utilizando la legislación de protección de datos como un subterfugio. En lugar de aplicar un protocolo para eliminar de la documentación solicitada todo dato personal que pudiera ser sensible (sin menoscabar el derecho de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol a acceder a la Información), la RFEF pone a la legislación de protección de datos como pretexto para evitar todo acceso a la Información. Dicha manera de proceder vacía de todo contenido el derecho legal de la asociación Valencia Club de Futbol a acceder a la Información. La manera de proceder abusiva de derecho de la RFEF queda patente al confirmar que, frente a la virtualmente idéntica solicitud realizada al CSD para obtener información relacionada con el Valencia CF cubriendo el mismo periodo de tiempo (1 de enero de 2014 a la actualidad), el CSD sí procedió a acordar dicho acceso a la Información que constaba en sus expedientes, proveyendo hasta 19 archivos y más de 100 páginas de Información. Al actuar de esta manera, la RFEF ha adoptado una resolución que viola los siguientes preceptos legales, y que por lo tanto es nula de pleno derecho (art. 47.1.a) y 47.2 de la Ley 39/2015):
- a. El derecho de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol, como parte interesada, a acceder a la Información solicitada respecto a los expedientes pertinentes, conforme al art. 53.1.a) de la Ley 39/2015.
- b. El derecho de la asociación Libertad Valencia Club de Futbol a acceder a la Información conforme a los arts. 12 y 17 de la Ley 19/2013.
- La retractación de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 26 de marzo de 2021, por la cual se informaba a la asociación Libertad Valencia Club de Fútbol que no podía dar curso a la reclamación realizada el 16 de marzo de 2021.
- La anulación de la resolución de la RFEF, con fecha 12 de febrero de 2021.
- Que se dicte el acceso a Información obrante en expedientes administrativos del RFEF, incluyendo los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la RFEF, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de la parte de, para, o en relación con, el Valencia CF SAD, desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad (la "Información").
- Que, en particular, la asociación Libertad Valencia Club de Futbol desea obtener la Información obrante en el seno de la RFEF sobre la base a la siguientes disposiciones legales:
- a) Información obtenida en aplicación del art. 13, Procedimiento de la comunicación, del Real Decreto 1251/1999, sobre sociedades anónimas deportivas, relativa a la adquisición de acciones que representen más del 25% del capital social de un club (en este caso, el Valencia CF SAD), desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha.
- b) Información obtenida en aplicación del art. 7, Registro de operaciones y transacciones, del Reglamento de intermediarios de la RFEF, en lo que respecta a la declaración de intermediario y cualquier otra información solicitada respecto a toda transacción de jugadores desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha.
- c) Información obtenida en aplicación del art. 9, Comunicación y publicación de información, del Reglamento de intermediarios de la RFEF, en lo que respecta a las remuneraciones o pagos de cualquier naturaleza que se hayan hecho efectivos o se vayan a realizar a un intermediario, así como los contratos, acuerdos y registros relacionados, de manera individualizada.
- Que la Información se comunique en formato electrónico legible (PDF, Word, Excel o similar, según el documento específico), a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En cuanto al fondo del asunto planteado, consta en el expediente una solicitud de acceso dirigida por el reclamante al CSD y una posterior reclamación en la que se solicita, en esencia, "la anulación de la resolución de la RFEF, con fecha 12 de febrero, comunicada por correo electrónico en fecha 12 de febrero de 2021 y que se dicte el acceso a Información obrante en expedientes administrativos del RFEF, incluyendo los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la RFEF, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones de la parte de, para, o en relación con, el Valencia CF SAD, desde el 1 de enero de 2014 hasta la actualidad".
Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que lo que el reclamante denomina "resolución de la RFEF, con fecha 12 de febrero, comunicada por correo electrónico" no debe considerarse como tal, siendo una simple comunicación derivada de una concreta petición anterior, que no consta en el expediente.
En segundo lugar, hay que citar la Sentencia 67/1985, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional, que confirmó, respecto de la naturaleza jurídica de las Federaciones Deportivas, que son "asociaciones de configuración legal", algo plenamente constitucional y reconoció y asumió la existencia de asociaciones distintas de las reguladas en el artículo 22 de la Constitución, pues este precepto"no comprende el derecho de constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social".
La referida Sentencia despeja las posibles dudas sobre este asunto configurando"como instituciones privadas, que reúnen a deportistas y asociaciones dedicadas a la práctica de una misma modalidad deportiva, si bien se estimula la adscripción a la respectiva Federación en cuanto constituye un requisito para que los Clubes deportivos puedan participar en competiciones oficiales y en cuanto canalizan la asignación de subvenciones [...]".
Concluye que"las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de naturaleza administrativa".
La naturaleza jurídico-privada de las Federaciones deportivas españolas está reconocida en la legislación vigente por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, así como en sus respectivos Estatutos y Reglamentos.
En este sentido se pronuncia el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, que las define de este modo"Las Federaciones deportivas españolas son entidades asociativas privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso, como agentes colaboradores de la Administración Pública".
Este reconocimiento expreso en la legislación vigente fruto de la jurisprudencia antes citada, determina que no aparezcan"configuradas como Corporaciones de carácter público integradas en la Administración, ni tampoco como asociaciones obligatorias, ya que se encuentran reguladas al margen de la organización administrativa".
Como consecuencia de lo anterior, las Federaciones deportivas españolas no están incluidas entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la LTAIBG.
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.