Estimada 20/06/2019 · 111 días en resolverse

Solicitud de convocatoria y acta de sesión de la Comunidad de Regantes de la Ribera Alta del Porma

El ciudadano solicitó a la Comunidad de Regantes de la Ribera Alta del Porma la convocatoria y el acta de un pleno extraordinario, así como documentación sobre modernización del riego. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 Cuando se produce silencio administrativo desestimatorio, no es aplicable el plazo máximo de un mes para presentar la reclamación ante el Consejo de Transparencia.
2 Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
3 La convocatoria de un pleno no se considera una potestad de Derecho Administrativo y, por tanto, no está amparada por la LTAIBG.
4 El contenido de actas relativo a la modernización y consolidación de estructuras de riego sí se rige por el derecho administrativo y debe ser público.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 213/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA RIBERA ALTA DEL PORMA, con fecha 17 de abril de 2018, la siguiente información: Que tras realizar la solicitud a través de correo electrónico el pasado 11 de abril 2018 y sin recibir contestación alguna. Reitero dicha solicitud con el fin de tener la información el día de la Junta General Ordinaria con fecha 20 de abril de 2018. SOLICITO: xLa convocatoria del pleno extraordinario del día 4 de marzo, y si existe, la documentación previa, bases y estudios con referencia a la modernización del sistema de riego y reconcentración. xEl acta de la sesión del día 4 de marzo de 2018 pendiente de su aprobación. No consta respuesta de la Comunidad de Regantes. S/REF: N/REF: R/0213/2019; 100-002346 Fecha: 20 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Comunidad de Regantes de la Ribera Alta del Porma Información solicitada: Convocatoria de un Pleno y acta de la sesión Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante escrito fechado el 1 de marzo de 2019, una reclamación ante el Comisionado de Transparencia de Castilla y León, con el siguiente contenido: Quisiera disponer del acta de la Junta General Extraordinaria del 04 marzo 2018, y si existe, la documentación previa, bases y estudios con referencia-a la modernización del sistema de riegos y reconcentración. Adjunto documentación de las solicitudes Además, estaría interesado en disponer de Acta de la junta general del 20 de abril de 2018 y de la junta general ordinaria del 19 de diciembre de 2018. Tras la petición de lo Información en varias ocasiones, no he tenido respuesta. 3. Con fecha 27 de marzo de 2018, el Comisionado de Transparencia de Castilla y León remitió el expediente a este Consejo de Transparencia, por entender que era el competente para conocer la reclamación presentada y al objeto de que fuera tramitada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). 4. El 1 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia remitió copia del expediente a la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA RIBERA ALTA DEL PORMA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 29 de abril de 2019, la Comunidad presentó sus alegaciones y en ellas manifestó lo siguiente: PRIMERA.- Que de los documentos solicitados, el Acta de la sesión de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 4 de marzo de 2018, en el momento en que efectuó su solicitud en esta Comunidad, el día 17 de abril de 2018, el Acta AÚN NO ESTABA APROBADA, razón por la cual no se le pudo facilitar en ese momento, de lo que fue informado verbalmente. Es obvio que tratándose de una información que estando en curso de ser aprobada por la Junta General, no podía facilitarse al particular solicitante. El Acta fue aprobada en la siguiente Junta General celebrada el 20 de abril de 2018. Se adjunta a este escrito copia del Acta de 4 de Marzo de 2018 y de la de 20 de Abril, en que se aprueba la anterior. SEGUNDA.- Que, así mismo, se le informó de que la convocatoria qu e solicita se realizó conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes de las Ordenanzas y Reglamentos de la Comunidad de Regantes, aprobados en Asamblea General Extraordinaria en fecha 7 de Junio de 2013 y por la Confederación Hidrográfica del Duero en fecha 22 de enero de 2014, y en su virtud, la convocatoria fue publicada por medio de edictos en la sede de la Comunidad y en el Boletín Oficial de la Provincia. Se adjunta igualmente copia de los documentos indicados. TERCERA.- Que, como se le ha manifestado verbalmente, el solicitante tiene a su disposición en la sede de la Comunidad de Regantes la documentación solicitada, que trasladamos también por medio de este escrito, si bien entendemos que se trata de una solicitud extemporánea, por cuanto la efectuó el día 27 de marzo de 2019 y en ese momento ya había transcurrido en exceso el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre. Por lo expuesto, SOLICITO: Que por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que se acompañan y se tenga por comparecida a la Comunidad de Regantes Ribera Alta del Porma ante el Consejo de Trasparencia y buen Gobierno y por cumplimentado el trámite de alegaciones conferido. 5. El 6 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. A continuación, se debe analizar el defecto procedimental argumentado por la Comunidad de Regantes, relativa a la presentación extemporánea de la reclamación. Señala el artículo 20.4 de la LTAIBG que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración- a pesar de que el escrito de alegaciones indica que se informó verbalmente al hoy reclamante de las razones por las que no se le podía proporcionar la información solicitada- por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, según el cual, cuando la reclamación sea presentada por silencio desestimatorio, no será de aplicación el plazo máximo de un mes previsto en el art. 24.1 para presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De este modo, el ciudadano podría plantear la reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo del correspondiente órgano administrativo. Por lo tanto, aun cuando en el presente caso la solicitud de acceso a la información es de 17 de abril de 2018 y la reclamación entró en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 27 de marzo de 2019, ésta no debe considerarse presentada fuera de plazo. 4. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA RIBERA ALTA DEL PORMA tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho Público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. 5. Sentado lo anterior, debe indicarse que la mera convocatoria de un Pleno no entra dentro de las potestades de Derecho Administrativo y, en consecuencia, no queda amparada por la LTAIBG. Así se consideró en el procedimiento R/0293/2018 , sobre solicitud de copia de actas que identifiquen a los interesados, por fecha, y horarios de los próximos plenos, en el que razonó lo siguiente: Este Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse sobre aspectos relativos a la identidad de los comuneros, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud sobre estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG. Lo mismo puede decirse respecto al conocimiento de la fecha, horario y lugar de reunión de los próximos plenos de comisiones a convocar por la Comunidad de Regantes. En cuanto al acta de la sesión, también solicitada, uno de sus puntos del día versa sobre la Propuesta de Modernización y consolidación de las estructuras de riego de la Comunidad. Siguiendo el criterio señalado anteriormente, sí debe hacerse público su contenido en este apartado, al regirse por el derecho administrativo. 6. No obstante lo anterior, queda constancia en el expediente de que el reclamante ya ha tenido acceso a los documentos solicitados, al serle remitidos en la fase de audiencia del expediente, sin que haya manifestado oposición alguna al contenido o a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo. Igualmente, la Comunidad ha puesto a disposición del reclamante esos mismos documentos en su sede social, como consta también en el expediente. En conclusión, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Comunidad de Regantes se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.ht ml reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 27 de marzo de 2019, contra la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA RIBERA ALTA DEL PORMA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda