El ciudadano solicitó información sobre condiciones de colegiación, el funcionamiento de la ventanilla única y el destino de las dietas de la junta de gobierno al Consejo General y al Colegio de Dentistas de León. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque las peticiones son quejas internas o solicitudes dirigidas a órganos distintos al reclamado.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
Las quejas sobre el funcionamiento de la ventanilla única o portales de transparencia forman parte de la actividad privada del Consejo General y deben tramitarse por sus procedimientos internos.
3
La solicitud de información sobre condiciones de colegiación no puede ser atendida por el Consejo General ya que fue dirigida originalmente al Colegio de Dentistas de León.
4
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF:
R/0213/20
C'onse¡o do
Transparencl ~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamac ión present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, •
solicitó vía correo electrónico, el
28 de enero de 2018, al CONSE JO GENERAL DE COLEGI OS DE DENTISTAS
(el CONSEJO GENE RAL) lo siguiente:
• Me pongo en contacto con Uds. para informarles que llevo escribiendo
mensajes
al Colegio de Dentistas de León para informarme de las condiciones
de colegiación
en el apartado de su página web y no me responden.
• También indicarles que no he encontrado ninguna dirección de E-mail donde
informarse y dejar constancia.
• También he accedido a la página de la ventanilla única y reclamaciones y no
está activa. sobre esta situación irregular ruego explicaciones
de acuerdo a la
nueva Ley
de colegios profesionales aprobada en el
2009.
2. El mismo día 2 de febrero de 2018, el CONSEJO GENERAL comunicó a •
lo siguiente:
• Hemos dado traslado de su correo al Colegio de Dentistas de León con el fin
de que procedan a darle respuesta.
• Por nuestra parte, indicarle que algunas secciones de la Ventanilla Única han
estado desde hace unos días en periodo
de modificaciones técnicas,
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 29/06/2018 14:171 Sin acción específica
concretamente, en los apartados de Altas y Reclamaciones, estando ya
rest
ablecido su funcionamiento.
3. Por otra parte, solicitó al
COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS (el COLEGIO OFICIAL), el día 2 de febrero
de 2018, lo siguiente:
xEstaría interesado en utilizar la vía telemática según indicación de la ley
ómnibus de colegios profesionales de 2009. Ruego me señalen como acceder
a toda la información disponible.
4. El mismo día 2 de febrero, el COLEGIO OFICIAL contestó vía correo electrónico a
indicándole que
xHemos de aclararle que durante un tiempo hemos estado en plena fase de
cambio de nuestra pág. web, pero la nueva ya lleva operativa más de un mes.
En ella Vd. puede acceder a nosotros a través del apartado "Contacto",
cumplimentando el formulario que en él aparece.
xAdjuntamos requisitos que venimos requiriendo para ser colegiado nuestro,
según Vd. solicita. A la vista de la documentación requerida, si Vd. siguiera
interesado en solicitar la colegiación en nuestro Colegio, le facilitaríamos la
documentación que precisa cumplimentar.
5. Mediante nuevo correo electrónico de 25 de febrero de 2018,
Z solicitó al COLEGIO OFICIAL lo siguiente:
xEl papeleo de la colegiación prefiero hacerlo a través de la ventanilla única al
efecto según ley de colegios profesionales del 2009, la única duda al respecto
a que como ya disponen de documentos de mi persona por una colegiación
anterior y me los pide la ventanilla, Uds. que deben tener más experiencia, me
digan cómo se soluciona la contradicción y que la misma me pide diferentes
documentos que Uds.
xEn otro orden de cosas, no veo el portal de transparencia en su página web y
he tenido que referirme a la página del Consejo en la que consta que ingresan
bastante más de un millón de Euros por año con unos gastos generales que les
haría tener un saldo positivo de un millón anual. La página no aclara donde va
a parar ese dinero ni las dietas ni los conceptos por los que se cobran, por lo
que se requiere aclaración.
6. El 2 de marzo de 2018, el COLEGIO OFICIAL contestó vía correo electrónico a
indicándole que
xVisto su correo electrónico de fecha 25 de febrero último, le rogaríamos nos
aclarase el contenido del mismo. No entendemos la redacción de ninguno de
los dos párrafos.
xTanto en el primero como en el segundo, consideramos que los datos
fa
cilitados y que obran por otro lado en la página web por Vd. visitada, son
totalmente claros para ambos conceptos y no requieren ninguna otra
información adicional.
7.Mediante nuevo correo electrónico de 3 de marzo de 2018,
escr
ibió al COLEGIO OFICIAL, indicándole
que
xComo ya he indicado anteriormente prefiero efectuar la colegiación a través de
la ventanilla única colgada al efecto por legislación.
xMe encuentro con incongruencias respecto a la documentación solicitada en la
ventanilla única, anteriormente enlazada, y lo que Uds. me solicitan en emails
previos incluidos, solo pido una aclaración.
xRespecto al punto dos, secretaría no es competente sino tesorería, con lo que
ruego se ponga en contacto la persona responsable para responder a mis
demandas.
8. El 14 de marzo de 2018,
remitió correo electrónico al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE
DENTISTAS con el siguiente contenido:
xEl motivo del presente escrito es poner en conocimiento de la institución el mal
funcionamiento de la ventanilla única y del portal de transparencia del Colegio
de Odontólogos de León colgado en la red.
xComo prueba de lo anterior adjunto archivo de los mensajes intercambiados y
opinión legal al respecto.
Al día siguiente, 15 de marzo,
vuelve a reenviar el mismo correo, indicando que uno de los archivos que se
adjuntaban era erróneo.
Ambos correos fueron reenviados nuevamente por el CONSEJO GENERAL al
COLEGIO OFICIAL DE LEÓN a los efectos correspondientes.
9. Posteriormente, presentó
Reclamación, con entrada el 3 de abril de 2018, ante este Consejo de
Transparencia, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando que
xLes escribo en relación a una petición que he hecho sobre información de
tesorería a un colegio profesional dental en caso de que sean competentes.
xSegún la ley de colegios profesionales de Diciembre 2009, tienen obligación de
disponer en su página web de un portal de transparencia con información
suficiente e informar sobre dudas en los movimientos contables.
xHace un tiempo les hice una consulta sobre el destino del reparto de dietas a
lo
s miembros de su junta de gobierno recibiendo como respuesta silencio
administrativo.
xHe presentado una reclamación ante el Consejo General de Dentistas y
Ministerio de Sanidad y Asuntos Sociales y de Género sin obtener respuesta
hasta el momento.
10. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
11. Trasladada la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL
DE COLEGIOS DE DENTISTAS para que presentase alegaciones, se recibieron
las siguientes:
xNuestra Organización Colegial dispone de una Ventanilla Única que es de uso
común por parte de todos los Colegios Oficiales de Dentistas. En ella se
encuentra alojada toda la información obligatoria prevista en los arts. 10 y 11
de la vigente Ley 2/197 4, de Colegios profesionales.
xDurante un breve espacio de tiempo previo a la consulta, se estuvieron
realizando diversos ajustes en la plataforma, que afectaron a varios
formularios, entre ellos, el de Altas y Reclamaciones. No obstante, en el
momento de la consulta, el funcionamiento estaba plenamente restablecido, y
así se lo hicimos saber al (Documento núm. 1), como pueden ver
en nuestra respuesta. Tanto su correo como el nuestro, podrán comprobar que
no han sido aportados por el reclamante con la documentación que les ha
facilitado a ese Consejo de Transparencia.
xRespecto a la queja formulada, consideramos, como puede verse
en la
Ventanilla Única de la Organización Colegial:
https://ventanillaunicadentistas.es/,que el interesado puede realizar sin ningún
problema la tramitación para la colegiación vía telemática.
xPor
otro lado, la información contable obligatoria por Ley que debe ser incluida
en dicha Ventanilla de manera pública, figura recogida en el apartado de
Memoria Anual del Colegio de Dentistas de León en dicha Ventanilla Única.
xTodo ello, conforme a la especial consideración de las Corporaciones de
Derecho Público en el régimen establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
pues su artículo 2, apartado 1, letra e) determina la aplicación de la Ley a estas
Corporaciones, pero únicamente "en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Org
anismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo
de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de
Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por
Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a
d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar,
a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el
CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho
público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho
Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho
Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a
11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” –para
cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la
posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de
colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que
cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida
ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el
procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre –artículos 12 a 22-, que obre en poder de las Corporaciones de
Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”.
Y es que del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG anteriormente reseñados,
resu
lta determinante para pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar
qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en tanto se
trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva
aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
4. La configuración de los Colegios Profesionales y, en extensión de los Consejos
Generales, como Corporaciones de Derecho Público de base privada que
desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes
intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la
potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e
intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de
mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios
Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que
desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en
estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las
diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la
profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones
públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones
que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones
públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la
legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados
en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios
son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
5. En el presente caso, resulta determinante para pronunciarse sobre la reclamación
planteada delimitar qué se entiende por “actividades sujetas a Derecho
Administrativo”, en tanto se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el
legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada
Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
En
atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios
Profesionales -y por extensión sus Consejos Generales- tal y como ha destacado
el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte, en tanto que
organismos de base representativa. Esta doctrina aparece sistematizada en la
STC 89/1989, de 11 de mayo -reiterada en pronunciamientos posteriores, como la
STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes
posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene
lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de
Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación,
sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye
un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la
eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por
otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
[…] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales.
Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones
de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con
personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus
fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si
bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no
predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que
convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva
de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su
especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación
citada. […]”.
La configuración de los Colegios Profesionales y, en extensión de los Consejos
Generales, como Corporaciones de Derecho Público de base privada que
desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes
intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la
potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e
intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de
mayo, F.J. 7-.
Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios
Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que
desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en
estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las
diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la
profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones
públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones
que
le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones
públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la
legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados
en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios
son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los
actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el
ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación
que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
6. Sentado lo anterior, analizamos las pretensiones del Reclamante.
xLa primera de ellas tiene que ver con laInformación de las condiciones de
colegiación.
Las condiciones de colegiación, de conformidad con el artículo 5 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, forman parte de la
regulación de la profesión y constituyen, por ello, una actividad sujeta al
derecho administrativo. En consecuencia le es de aplicación la LTAIBG.
Sin embargo, en el presente caso, esta solicitud fue dirigida por el Reclamante
al Colegio de Dentistas de León y la presente Reclamación se ha presentado
frente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DENTISTAS, por lo que no
puede ser atendida. Es cierto que posteriormente, el Reclamante se quejó al
CONSEJO GENERAL de la falta de contestación del Colegio Oficial, pero esta
queja forma parte de la actividad privada del propio Consejo General y debe
ser tramitada por su propio procedimiento interno, no por la LTAIBG.
Según el artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio, Son fines esenciales de estas
Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación
institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación
obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la
protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de
sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración
Pública por razón de la relación funcionarial.
Asimismo, su artículo 12.1 señala queLos Colegios Profesionales deberán
atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
Pues bien, las quejas o reclamaciones ante los colegios profesionales tienen su
pro
pio procedimiento interno, por lo que la LTAIBG no es el cauce a través del
cual se deban atender las mismas
xEl mal funcionamiento de la ventanilla única y del portal de transparencia del
Colegio de Odontólogos de León colgado en la red.
Estos motivos de reclamación, como sucede en el caso anterior, son también
quejas que forman parte de la actividad privada del propio Consejo General y
debe ser tramitada por su propio procedimiento interno, no por la LTAIBG.
Se debe añadir que la creación del Portal de Transparencia está prevista en la
LTAIBG únicamente para la Administración General del Estado, de la que no
forman parte los colegios profesionales.
xEl destino del reparto de dietas a los miembros de su Junta de Gobierno
Finalmente, el reparto de dietas que ahora se solicita vía Reclamación no
formaba parte de la solicitud de acceso inicial dirigida al CONSEJO GENERAL,
por lo que tampoco puede ser atendida.
Sobre estas situaciones existen precedentes similares de expedientes
tramitados por este Consejo de Transparencia, por ejemplo el recogido en la
Resolución R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, en la que se razonaba lo
siguiente:“Se debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la
solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en
virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica
previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos
legales establecidos, previa y debidamente publicados.”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores, procede
desestimar la Reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de abril de 2018, contra el CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS DE DENTISTAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda