La Asociación de Trabajadores Penitenciarios Tu Abandono Me Puede Matar solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre delegados sindicales y horas de liberación en centros penitenciarios de Cádiz. El Ministerio denegó la información alegando criterios internos de acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de amparo legal de la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración impuso una limitación de facto al derecho de acceso basada en criterios de organización interna que no tienen amparo en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites deben aplicarse de forma estricta, justificada y proporcionada.
3
Se constata que el Ministerio ya había facilitado información idéntica en otros casos, lo que demuestra que no existen causas de inadmisión o límites aplicables.
4
Cuando la información no obra en el órgano destinatario pero este conoce el órgano competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 212/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 23 de febrero de 2021, solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR la siguiente información:
INFORMACIÓN DE LOS ÚLTIMOS 4 AÑOS PARA LOS CENTROS PENITENCIARI OS DE LA
PROVINCIA DE CÁDIZ (PUERTO I, PUERTO II, PUERTO III, ALGECIRAS Y CIS DE ALGECIRAS Y
JEREZ) DE:
1.- Número de delegados sindicales por organización y número de delegados de la Junta de
Personal Provincial por organización pertenecientes a dichos Centros Penitenciarios.
2.- De esos delegados, número de delegados sindicales liberados por organización sindical en
dichos centros penitenciarios.
S/REF: 001-054157
N/REF: R/0212/2021; 100-004976
Fecha: La de firma
Abandono Me Puede Matar)
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Días, horas y delegados sindicales
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Fecha de la liberación o de la adquisición de la condición de delegado de la junta de
personal desglosado por organización sindical.
4.- Si los funcionarios a los que atañen la condición de liberados sindicales, delegados
sindicales o miembros de la junta de personal son funcionarios de carrera, interinos o de
prácticas.
5.- Número de horas sindicales disfrutadas por los delegados sindicales y miembros de la Junta
de Personal de cada organización sindical así como las fechas concretas de su disfrute.
6.- Número de miembros de las organizaciones sindicales pertene cientes a los comités de
seguridad y salud laboral por centro desglosado por organizaciones sindicales.
2. Mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó al
solicitante lo siguiente:
Tras constatar el alto volumen de solicitudes sobre la materia, se indica que realizada consulta
a la Dirección General de la Función Pública sobre las peticiones recibidas en esta Secretaria
General referidas a número de delegados sindicales, delegados de juntas de personal y
liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas situaciones, si son
funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la condición de delegado de
personal, así como horas y días disfrutados, la Subdirección General de Relaciones Laborales
de la Dirección General de Función Pública, con fecha 11 de febrero, nos comunica lo
siguiente:
“El responsable autorizado por cada organización sindical tendr á derecho a conocer los datos
estadísticos de la información que figure en el Registro de Órganos de Representación de las
designaciones y variaciones que se produzcan de su organización sindical. Por tanto, se
pueden facilitar únicamente los datos que correspondan a la organización sindical
peticionaria, datos que pueden solicitar al Ministerio del Interior”.
En consecuencia, no cabe atender esta petición general de datos que abarca a distintas
Organizaciones Sindicaciones y Asociaciones del ám bito de la Administración Penitenciaria.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 5 de marzo de 2021, la ASOCIACIÓN DE
TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG
, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Bajo el concepto de protección de datos personales se incluye u n conjunto de técnicas jurídicas
e informáticas encaminadas a garantizar los derechos de las personas sobre el control de su
información personal y sobre la confidencialidad, integridad y disponibilidad de esta.
En España los datos personales reciben la máxima protección, puesto que la Constitución
española misma garantiza el derecho fundamental a controlar los datos en su artículo 18.4. El
desarrollo normativo de este derecho se ha producido mediante la Ley Orgánica 15/1999 y el
conjunto de normas que la desarrolla.
Se considera dato de carácter personal cualquier información relativa a una persona física
identificada o identificable. Así, son datos personales el nombre y los apellidos, el DNI, un
número de cuenta bancario, la titulación que cursa una persona determinada, su condición de
discapacitada, su fotografía o una grabación de su voz, entre otras.
Si estos datos se encuentran en un apoyo informático y son objeto de tratamiento, están
sujetos a la LOPD. Por otro lado, los principios de la LOPD también se aplican a los datos
contenidas en apoyo papel.
En virtud de lo anterior, no puede entender esta parte, como la Secretaria General de
Instituciones Penitenciarias, niega la información solicitada c uando solo se les requiere el
número de liberados sindicales, representantes y delegados de la Junta de Personal, sin
solicitar nada más, en dicho requerimiento no se solicita nombre, apellidos, ni más datos
personales, en este sentido no puede amparase Instituciones Penitenciarias en la LOPD, ni en
otras normativas existentes para negarlo, máxime cuando el solicitante es una asociación de
funcionarios de prisiones, que tienen derecho en virtud de la Ley de Transparencia de conocer
el número de delegados, liberados y representantes de los trabajadores se encuentran en cada
una de las prisiones.
La Ley de 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia y acceso a la información pública y buen
gobierno. Establece en su Art. 1: Objeto. “Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.”
Manifestado lo anterior, que Instituciones Penitenciarias manifieste en su resolución que
pueden facilitar “los datos que correspondan a la Organización Sindical peticionaria” es tan
absurdo como incomprensible, seria increíble que el propio Órgano Sindical preguntara
cuantos, Liberados, Representantes y delegados tiene las prisiones, siendo adscritos a su
propio sindicato.
En este sentido la Ley de Transparencia ampara la solicitud realizada, por dos motivos, el
primero porque no se solicitan datos personales, ni bancarios, laborales, etc., que estén
protegidos por la Ley de Protección de datos y la segunda porque solo se solicitan los números
de delegados de los diferentes sindicatos en las prisiones, solo los números, sin que
transciendan los datos de los mismos, pero es más la documentación solicitada no transgrede
lo establecido en el Art. 14 y 15 de la precitada Ley.
Tampoco lo solicitado transgrede el precitado Art. 15, no estando los datos solicitados por el
precitado precepto.
Para terminar, debemos manifestar que la presente resolución co ntra la que se interpone la
presente reclamación, es contraria al criterio que la propia Secretaria de Instituciones
Penitenciarias tiene en otros centros peticionarios que en los que se han realizado la misma
solicitud, solitud que se realizó en idéntica forma a la hoy denegada, y sobre la que sí se
facilitó dicha información, adjuntamos la misma como DOC. Nº 3 y 4 a los efectos probatorios
y que contiene los datos requeridos a la Prisión de Picassent y Prisión de Córdoba
respectivamente.
En base a lo anterior, no podemos entender la negativa, ni su cabio de criterio entre una
prisión y otra, cuando las dos dependen de la misma institución, en este sentido la disparidad
de criterios puede causar indefensión y además dicha actitud puede ser catalogada de
prevaricación administrativa en el caso de no corregir y mantener criterios claros, igualitarios
y unificados dentro de la misma institución, puesto que no puede entender que para una zona
geográfica los datos no estén protegidos y para otra sí.
En su virtud; SOLICITO que se admita a trámite y se tenga por interpuesta la presente
RECLAMACIÓN y admitiendo la misma, se proceda por Instituciones Penitenciarias a facilitar
la información requerida en los términos solicitados, por no ser incompatible con la LOPD y la
Ley 13/2013 de Transparencia, siendo la petición realizada conforme a derecho, por lo tanto,
se anule la citada resolución y se sustituya por otra en los términos indicados en las
alegaciones de la presente reclamación.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. En concreto, se le requirió que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles (excluidos
sábados), de acuerdo con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, remitiese a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente document ación:
- Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho, de
la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES
PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR.
Se le indicó que si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su
reclamación y se archivarían las actuaciones.
Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 22 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El Funcionario , vinculado a una plataforma electoral de carácter
sindical (Tu Abandono me Puede Matar), ha requerido en diferentes y sucesivas solicitudes de
transparencia conocer datos sobre horas sindicales o días destinados a funciones sindicales
que han podido disfrutar los representantes de las distintas organizaciones sindicales
vinculadas a una larga serie de centros penitenciarios.
Lo cierto es que dicha información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute
depende de cada centro penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de
Gobierno que llevan el control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones
sindicales.
Ha sido tan llamativo el número de solicitudes en este sentido que desde la Subdirección
General de Recursos Humanos se formuló una petición de informe a la Subdirección General
de Relaciones Laborales dependiente de la Dirección General de Función Pública para que se
nos indicara la forma correcta de proceder para dar contestación a esta y otras
organizaciones sindicales.
La citada Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a la consulta relativa a la
petición de información de datos sobre número de delegados sindicales, delegados de juntas
de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados en su condición de
delegados de personal, indicando que el responsable autorizado por cada organización
sindical tendrá derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el
Registro de Órganos de Representación de las designaciones y variaciones que se produzcan
de su organización sindical.
En consecuencia, no cabe atender una petición general de datos que abarca a distintas
organizaciones sindicales y asociaciones del ámbito de la administración penitenciaria y,
además, a mayor abundamiento, como se ha indicado anteriormente, los datos solicitados ni
siquiera son gestionados de una manera directa por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias sino que tienen que recabarse a las diferentes Subdelegaciones de Gobierno.
Siendo este el criterio conocido por todas las organizaciones sindicales, es por lo que se le ha
dejado de informar como se hacía antes de obtener las indicaciones solicitadas, según las
cuales solo se pueden facilitar los datos que correspondan a la organización sindical
peticionaria.”
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la solicitud de acceso presentada en su
momento por el interesado se realizó utilizando el Portal de la Transparencia, siendo
recepcionada por la UIT del Ministerio del Interior. De este hecho se deduce, sin género de
dudas, que la solicitud no se hizo con fundamento en la normativa sindical, sino en la LTAIBG.
Por tanto la respuesta que se debe ofrecer por la Administración al solicitante tiene que
incardinarse también dentro de esta normativa.
Al respecto, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser
limitado en los supuestos que dicho precepto contempla. Conviene citar, en este punto, los
criterios mantenidos por el Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de los límites del
ejercicio del derecho de acceso.
A estos efectos, cabe recordar que su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
“(…) ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013,
lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera
el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el
derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una
formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración (…), pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.”
Este criterio ha sido reiterado en posteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo, como,
a mero título de ejemplo, en sus sentencias de 10 de marzo de 2020 (recurso 8193/2018), 11
de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020 (recurso 4614/2019) y 29 de
diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la Administración no ha invocado ninguna de las causas de inadmisión o límites al
acceso legalmente previstas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, sino una serie de
circunstancias que tienen que ver con su organización de orden interno, indicando que “el
responsable autorizado por cada organización sindical tendrá derecho a conocer los datos
estadísticos de la información que figure en el Registro de Órganos de Representación de las
designaciones y variaciones que se produzcan de su organización sindical”. Estamos pues ante
una limitación de facto del derecho de acceso que no tiene amparo legal.
Por otro lado, en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y que obra en el expediente, no resultarían aplicables restricciones al acceso
en este caso, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas
ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en
cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e
inequívoca.
4. los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los sindicatos a presentar solicitudes
de información en aplicación de la LTAIBG, en varias resoluciones, entre las que se
encuentran las siguientes:
-La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/20167: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce del derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/20178: “Es esa prevalencia del interés
público del derecho de acceso, reconocido constit ucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.”
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la Agencia EFE.
5. Por otra parte, en relación con el control de las horas o días disponibles para cuestiones
sindicales, sí debe tenerse en consideración el hecho de que, como refiere el Ministerio del
Interior, “[la] información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute depende de
cada centro penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de Gobierno que llevan
el control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones sindicales”.
Para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a
información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si
lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020, “… los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, es claro que el Ministerio del Interior, destinatario de la solicitud de
acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en las
distintas Subdelegaciones del Gobierno, que son los órganos que pueden aportar la
información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al Ministerio el
cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir
esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este
apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
6. Finalmente, queda por analizar la denegación del acceso a las siguientes cuestiones:
1.- Número de delegados sindicales por organización y número de delegados de la Junta de
Personal Provincial por organización pertenecientes a dichos Centros Penitenciarios.
2.- De esos delegados, número de delegados sindicales liberados por organización sindical en
dichos centros penitenciarios.
4.- Si los funcionarios a los que atañen la condición de liberados sindicales, delegados
sindicales o miembros de la junta de personal son funcionarios de carrera, interinos o de
prácticas.
6.- Número de miembros de las organizaciones sindicales pertene cientes a los comités de
seguridad y salud laboral por centro desglosado por organizaciones sindicales.
Como señala y acredita el reclamante, “la resolución contra la que se interpone la presente
reclamación es contraria al criterio que la propia Secretaria de Instituciones Penitenciarias
tiene en otros centros peticionarios que en los que se han realizado la misma solicitud, solitud
que se realizó en idéntica forma a la hoy denegada, y sobre la que sí se facilitó dicha
información, adjuntamos la misma como DOC. Nº 3 y 4 a los efectos probatorios y que
contiene los datos requeridos a la Prisión de Picassent y Prisión de Córdoba respectivamente”.
Ciertamente, en estos documentos incorporados al expediente se constata que la
SECRETARIA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del Ministerio del Interior ha
facilitado, a quien lo ha solicitado, información relativa al número de liberados,
representantes sindicales y delegados de junta de personal existentes en determinados
centros penitenciarios y sindicatos a que pertenecen.
Estamos pues ante información pública obrante en el Ministerio del Interior como
consecuencia del ejercicio de sus funciones, que puede ser objeto de acceso por quien así lo
desee, sin que existan causas de inadmisión o limites aplicables al caso, por lo que debe
reconocerse el derecho de acceso garantizado en la LTAIBG.
Por las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada en estos apartados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por de la
ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES PENITENCIARIOS TU ABANDONO ME PUEDE MATAR, frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información: 1.- Número de delegados sindicales por organización y número de delegados de la Junta de
Personal Provincial por organización pertenecientes a los centros penitenciarios de PUERTO I,
PUERTO II, PUERTO III, ALGECIRAS y CIS DE ALGECIRAS Y JEREZ.
2.- De esos delegados, número de delegados sindicales liberados por organización sindical en
4.- Si los funcionarios a los que atañen la condición de liberados sindicales, delegados
sindicales o miembros de la junta de personal son funcionarios de carrera, interinos o de
6.- Número de miembros de las organizaciones sindicales pertene cientes a los comités de
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 día s hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida – en la parte relativa a la fecha de la liberación o de la
adquisición de la condición de delegado de la junta de personal desglosado por organización
sindical y al número de horas sindicales disfrutadas por los delegados sindicales y miembros
de la Junta de Personal de cada organización sindical, así como las fechas concretas de su
disfrute - a las distintas Subdelegaciones del Gobierno existentes para que éstas contesten
sobre estos apartados concretos, informando de esta circunstancia al reclamante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez