El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores la identidad y descripción (cargo, profesión) de los arrendadores de embajadas y consulados españoles. Tras una concesión parcial, el interesado alegó que no se facilitó la descripción de los arrendadores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración no dispone de dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe obrar en poder del sujeto solicitado, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones según el art. 13 de la LTAIBG.
2
En los contratos de arrendamiento de inmuebles para embajadas consta la identidad legal del arrendador, pero no es preceptiva la inclusión de su profesión o cargo.
3
El Consejo valida la afirmación de la Administración de que la información solicitada sobre la descripción de los arrendadores no existe en sus archivos.
4
En caso de existir datos sobre la profesión o cargo, prevalecería la protección de datos personales sobre el interés público, al no existir un interés superior que justifique su divulgación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 212/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 30 de enero de 2019, información en los siguientes
términos:
- Identidad y descripción de quiénes son (cargo, profesión…) todos y cada uno de los
arrendadores de embajadas y consulados de España en el extranjero. En concreto, para cada
registro solicito la siguiente información:
1. País.
2. Ciudad.
S/REF: 001-032451
N/REF: R/0212/2019; 100-002344
Fecha: 25 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Arrendadores de las Embajadas y Consulados de España
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Descripción Arrendamiento
4. Tipo de representación.
5. Arrendador.
6. Descripción del arrendador: cargo, profesión…
Esta información figura en un cuadro realizado en Excel pero anexado como documento en
PDF a una pregunta con respuesta escrita en el Senado, que figura con el número de registro
52624.
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2019, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó lo siguiente:
Analizada la petición, la Dirección general del Servicio Exterior resuelve conceder el acceso
a la información solicitada por .
En documento adjunto se incluye la relación de cada uno de los arrendadores de
Embajadas y Consulados de España en el extranjero, actualizada a fecha de hoy.
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó mediante escrito de entrada 26 de marzo
de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. La Dirección General del Servicio Exterior no ha contestado a la descripción del arrendador, ni ha emitido un límite o causa de inadmisión para denegar el acceso a esta categoría de información, por lo que el contenido de la información no satisface la solicitud
original.
2. La descripción del cargo de la persona arrendadora de los edificios diplomáticos tiene un
indudable interés público, ya que permite conocer quién es realmente el arrendador.(…)
4. Con fecha 27 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a
través de su Unidad de Información y Transparencia, al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 22 de abril de 2019,
el mencionado Ministerio, realizó, en resumen, las siguientes alegaciones :
{Que este Ministerio no tiene los datos solicitados acerca de la descripción del arrendador
ya que solo dispone de la información legal requerida para un contrato de arrendamiento,
que es la identificación legal de la titularidad del bien y la correcta inscripción en los
correspondientes registros de propiedad, según lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y en la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
{Que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Sobre la base de este artículo, se establece que
las solicitudes de acceso versarán sobre información que ya existe, información que está en
poder de la unidad competente que recibe la solicitud. En este caso, la información solicitada
acerca de la descripción de los arrendadores no puede tener la consideración de información
pública, ya que la Dirección General del Servicio Exterior no dispone de ella.
5. A la vista de las alegaciones formuladas, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015
, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y al
objeto de que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que considerase oportunas, en
el plazo de 10 días hábiles, se procedió a la apertura del trámite de audiencia con fecha 3 de
mayo de 2019, notificado el 6 de mayo siguiente, y sin que conste la presentación de
alegaciones hasta la fecha.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse analizando una cuestión de tipo formal que, a nuestro
juicio, debe ser tenida en consideración.
Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la Administración ha dictado
resolución por la que resuelve conceder el acceso a la información solicitada facilitando la
relación de cada uno de los arrendadores de Embajadas y Consulados de España en el
extranjeros, actualizada a fecha de hoy.
A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por cuanto, tal y
como ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una resolución calificada como de concesión,
en realidad no lo es tal por cuanto no se proporciona la totalidad o parte (como ocurre en el
presente supuesto en que se había solicitado también la descripción del arrendador: cargo,
profesión…) de la información.
Según el artículo 88 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al
procedimiento instado por un interesado debe tener el siguiente contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes
de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las
alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere
el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…)
En este sentido, y aplicando el precepto anterior al caso que nos ocupa, aunque en la
resolución indique que se resuelve conceder el acceso a la información, lo cierto es que no se
concede en su totalidad ese derecho de acceso porque la Administración no se pronuncia
sobre una parte de la solicitud, ni indica si se deniega ni la causa (límites o causa de
inadmisión), hasta que en vía de reclamación y a la vista de lo alegado por el reclamante ante
este Consejo de Transparencia manifiesta que no dispone de la misma.
4. Respecto al fondo del asunto, debe comenzarse recordando que la parte de información no
facilitada, según reclama el interesado, se refiere a la Descripción del arrendador: cargo,
profesión…, dado que, argumenta la Administración, que la información solicitada acerca de
la descripción de los arrendadores no puede tener la consideración de información pública, ya
que la Dirección General del Servicio Exterior no dispone de ella (…) solo dispone de la
información legal requerida para un contrato de arrendamiento, que es la identificación legal
de la titularidad del bien y la correcta inscripción en los correspondientes registros de
propiedad.
Tal y como indica el Ministerio en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas
se establece en sus artículos 122 a 128 la competencia y
procedimiento para el arrendamiento de inmuebles por la Administración General del Estado
y sus organismos públicos.
Asimismo, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en su artículo 9.2 excluye del
ámbito de aplicación de la Ley a "los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores
negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador
y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el
carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial". Estos contratos
privados se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposiciones de desarrollo,
aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso,
las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad
contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se rigen por el Derecho
privado.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, como en un contrato de arrendamiento
cualquiera, en los contratos de arrendamiento celebrados para ubicar las embajadas
españolas y sobre los que se solicita información, consta la identidad del arrendador, nombre,
DNI y domicilio si es persona física, y si fuera persona jurídica igualmente su denominación,
NIF y la persona con poder suficiente para representarla, sin que tenga que constar su
profesión o cargo. Por lo que, este Consejo de Transparencia no puede poner en duda la
afirmación de la Administración relativa a que esa información no existe y por ende no
dispone de la misma.
5. Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al
que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el
siguiente sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los
recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley
y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para
proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los
órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría
relación con la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una
labor de recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero
sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose
reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
En este sentido, no puede obviarse a nuestro juicio que lo requerido no tiene la consideración
de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG al carecer la
Administración de ese dato tal y como afirma.
6. No obstante lo anterior, en el caso de que alguno de los contratos figurase algún dato relativo
a la profesión o cargo del arrendador, como no nos encontramos ante datos de carácter
personal especialmente protegidos (artículo 15 LTAIBG), antes de conceder el derecho de
acceso sobre esos datos sería necesaria una previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho a la protección de
datos de carácter personal, que en este supuesto serán particulares o empresas propietarias
de los inmuebles arrendados. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la
naturaleza de la información, entendemos que en este caso prevalecería la protección sobre
el interés público en la divulgación, ya que entendemos que no existe un interés superior que
deba anteponerse a la necesaria protección de la información personal concernida.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede desestimar la Reclamación presentada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de marzo de 2019,
contra la resolución de 25 de febrero de 2019 del MINISTERIO DE AS UNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda