El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos detallados sobre identificaciones policiales y hechos delictivos. Alegó que la respuesta inicial era insuficiente al remitirlo a anuarios web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo proporcionó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver no es válida si se notifica una vez que el plazo legal de un mes ya ha transcurrido.
2
Según el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, en ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La estimación de la reclamación se basa en motivos formales debido a la extemporaneidad de la respuesta administrativa.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020991
N/REF:
R/0212/2018 (100-000687)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 10 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, el 7 de febrero de 2018, solicitud de acceso a la
información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con el siguiente contenido:
xDatos sobre el número de identificaciones policiales realizadas por la Guardia Civil y el Cuerpo Nacional de Policía para el año 2016.
xDatos sobre las identificaciones policiales realizadas por la Guardia Civil y
el Cuerpo Nacional de Policía mes a mes por provincia para los últimos 10
años disponibles (o el máximo de años con datos disponibles).
xDatos sobre hechos delictivos conocidos por la Guardia Civil y el Cuerpo
Nacional de Policía mes a mes por provincia para los últimos 10 años
disponibles (o el máximo de años con datos disponibles).
xDatos sobre el total de personas identificadas por la Guardia Civil y el
Cuerpo Nacional de Policía en 2016 desagregados por: nacionalidad, lugar
de nacimiento, sexo, edad.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de abril de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR
contestó a en los siguientes términos:
xLa información disponible se recoge en los anuarios estadísticos del Ministerio
del Interior que se encuentran en su página web
de-2015
xAsimismo el último anuario del Ministerio del Interior se encuentra en el
siguiente enlace
16.pdf/6c02fffa-93c4-4838-b1d5-a882971c2cdc
3. Ante esta respuesta, el 10 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de
Transparencia escrito de reclamación de , de
acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo
siguiente:
xEl día 20 de marzo recibí la siguiente notificación: "Estimada Sr/Sra, para resolver su solicitud se amplía el plazo de resolución un mes, en base al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que se indica que el plazo para resolución
podría ampliarse por otro mes en el caso que el volumen o la complejidad
de la información que se solicita así lo hagan necesario. NO CONTESTE A
ESTE REQUERIMIENTO…..". Lo que a mi entender suponía que la
preparación de los datos podría ser compleja y, por lo tanto, necesitaban
más tiempo.
xSin embargo, a día de hoy, 9 de abril de 2018, he recibido la resolución de
la solicitud con el siguiente mensaje: "La información disponible se recoge
en los anuarios estadísticos del Ministerio del Interior que se encuentran en
su página web".
xEsta respuesta no satisface la solicitud en ningún sentido, pues
precisamente se realizó esta solicitud para demandar los datos que no
aparecen en dichos anuarios. Además esta resolución entra en conflicto
con la notificación recibida el día 20 de marzo, pues la resolución no
contiene un gran volumen de datos ni información compleja.
xEs por ello que reclamo que se dé una respuesta coherente a mi solicitud.
4. El 11 de abril de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR
para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 25 de junio de
2018, con el siguiente contenido:
xCon fecha 30 de mayo de 2018 se ha enviado información complementaria a la
suministrada en la resolución de fecha 5 de abril de 2018, en la que se facilitan
en archivo adjunto información relativa a las identificaciones policiales, con más
detalle datos de los solicitados por el ciudadano, sin que pueda facilitarse el
dato relativo a la nacionalidad al afectar, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 14. 1. e) de la citada ley a las relaciones exteriores". Se adjunta copias
de la documentación complementaria y de las tablas Excel facilitadas al
interesado el 30 de mayo de 2018, así como el justificante de registro de su
comparecencia de la notificación.
xDicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la documentación
señalada en el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo
82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de
celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado
con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
5. El 26 de junio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido
al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y
consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de acceso
el 7 de febrero 2018. Por su parte, el 20 de marzo de 2018, es decir, pasado el
plazo de un mes, la Administración procede a ampliar el plazo para resolver.
Como continuación, el 30 de mayo de 2018, el MINISTERIO DEL INTERIOR dice
haber concedido la información solicitada.
Como bien conoce el Ministerio, que ha sido parte en múltiples procedimientos
tramitados ante este Consejo de Transparencia (más de 200), los plazos que
marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido.
Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo
ya vencido.
A nuestro juicio, y tal y como ha sido indicado previamente, en este caso no ha
sido así. Por tanto, se entiende que la ampliación de plazo llevada a cabo no ha
sido ajustada a la norma.
4. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho
de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de
hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTER
IOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda