El interesado solicitó información sobre convocatorias de empleo público temporal (2007-2017) a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la administración había solicitado la ampliación de plazo legalmente y la reclamación fue prematura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por , el 11 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 30 de marzo de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información relativa a Todas las convocatorias de empleo público para la contratación temporal convocadas por la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras desde los años 2007 al 2017 y toda la información relativa a los mismos.
No consta contestación de la Administración.
2.
Ante la falta de respuesta, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el 11 de mayo de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
- Que con fecha 30 de marzo se presenta solicitud de información nº 001-013494.
- Que una vez expirado el plazo no se responde a dicha solicitud.
3.
El 19 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las alegaciones oportunas. La AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita a dicho Ministerio, formuló alegaciones, con fecha el 9 de junio de 2017, de las que se desprende lo siguiente:
- Teniendo en cuenta que la asignación al Organismo Público Puertos del Estado del expediente vinculado a esta reclamación, el 001-014394, tuvo lugar el día 30 de marzo de 2017, en virtud de lo establecido en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, la fecha máxima para emitir la resolución a ese expediente, o para solicitar la ampliación del plazo para hacerlo en un mes adicional, finalizaba el día 29 de abril.
- Dado que ese día 29 de abril fue sábado, y por tanto inhábil a efectos administrativos, el último día de plazo sería, por tanto, el día siguiente considerado hábil a esos efectos, que en el caso de la ciudad de Madrid (sede del Organismo Público Puertos del Estado, interlocutor único reconocido de las Autoridades Portuarias ante la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento), y teniendo en cuenta que los días 1 y 2 de mayo fueron festivos, fue el día 3 de mayo.
- Ese mismo día 3 de mayo (por lo tanto, dentro del plazo estipulado) el Organismo Público Puertos del Estado decidió solicitar la ampliación del plazo contemplada en el en el apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 19/2013. También ese mismo día, según consta en el registro Portal de Transparencia, se le envió al solicitante la preceptiva notificación de la ampliación del plazo para resolver el expediente.
- Finalmente la resolución se emitió y se subió al Portal de Transparencia el día 9 de mayo. Y, según consta también en el registro del Portal, el solicitante tuvo conocimiento de ella ese mismo día 9, dos días antes, por tanto, de la presentación de esta reclamación.
- Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
4.
El 13 de junio de 2017, y en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia a para que efectuara las alegaciones que considerase oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, debe analizarse la cuestión formal, relativa a la presentación de la Reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, por lo que es preciso comenzar examinando el defecto de forma alegado, por constituir cuestión preferente para la resolución del recurso planteado, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo, Sala Tercera, entre otras, en Sentencia de 12 de julio de 2013 [Rec. Casación 2253/201 O]:
"Procede realizar un examen preferente del motivo en el que se aduce la quiebra de las normas que rigen los actos y garantías procesales, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, ( ... ) que puede comportar la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la comisión de la infracción" (Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 2017-Recurso 0000040/2016)En este sentido, el artículo 20.1 prescribe que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por su parte, su artículo 24.2 de la LTAIBG señala que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, la Administración ha ampliado el plazo para resolver en un mes más y así se lo ha comunicado al solicitante dentro del mes de plazo para contestar. En efecto, consta en el expediente, que la Administración comunicó al solicitante, el día 3 de mayo de 2017, es decir, el último día del plazo legal, según los acertados razonamientos de la Administración, que se ampliaba el mismo en otro mes. El MINISTERIO DE FOMENTO tiene hasta el 3 de Junio de 2017 para emitir y notificar la Resolución que conceda o deniegue el derecho de acceso a la información solicitada. La Reclamación fue firmada el 8 de mayo de 2017, con entrada en este Consejo el 11 de mayo.
Por otro lado, el artículo 24.1 de la LTAIBG señala que podrá interponerse una reclamación ante este el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso. Puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución presunta denegatoria por silencio negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver, no cabe presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, como ocurre en este caso en que lo que se recurre es la ampliación del plazo atendiendo a una situación prevista legalmente.
Por tanto, procede inadmitir la presente Reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en el expediente que la resolución ha sido dictada y que el reclamante ha tenido conocimiento de ella, a través de la propia comparecencia en su expediente electrónico y de la remisión que ha realizado este Consejo de Transparencia en el trámite de audiencia realizado al efecto, sin que conste oposición del interesado a la respuesta suministrada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada el 11 de mayo de 2017, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE ALGECIRAS, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.