El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre quién ordenó el cambio de aplicativos estadísticos de la DGT y detalles técnicos de los sistemas informáticos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe (no hay resolución o informe del cambio) o ya fue proporcionada en resoluciones previas.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública requiere la existencia previa de un contenido o documento; si la Administración no dispone de él, la solicitud carece de objeto y debe ser inadmitida.
2
No es posible utilizar la vía de transparencia para denunciar la inactividad administrativa o exigir una rendición de cuentas sobre la gestión cuando no existe un documento concreto al que acceder.
3
Se desestima la solicitud de detalles técnicos de los aplicativos ya que el reclamante conocía de antemano que dichos sistemas habían dejado de existir según resoluciones previas del CTBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 211/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 12 de
febrero de 2020, la siguiente información:
El 5 de noviembre de 2019, este ciudadano hizo una consulta de información a la Dirección
General de Tráfico DGT, que resultó desestimada. La reclamación interpuesta ante el Consejo
de Transparencia bajo código R-0824-2019 ha sido también desestimada.
En sus alegaciones al recurso, la DGT abunda en explicaciones de carácter estadístico e
informático que ayudan a entender mejor las dificultades del organismo para facilitar una
información que hasta 2015 publicaba en su web.
S/REF: 001-040877
N/REF: R/0211/2020; 100-003607
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Cambio en la gestión de las estadísticas en DGT
Subdirección General de Reclamaciones
En su respuesta, el propio Consejo indica que ese cambio por más que pueda ser objetable y
que se traduzca en que no se publique información que anteriormente se encontraba a
disposición de los interesados, no deja de ser una opción de gestión administrativa.
En este sentido, quería conocer quién dio la orden de cambiar los aplicativos de forma que la
DGT, por las alegaciones expuestas, ha dejado de disponer para sí mismo de una información
que hasta 2015 consideraba tan relevante como para recabarla y hacerla público. Quería
disponer de copia de la resolución o informe que justificase dicho cambio, o explicación
comprensible de cuál es el fin perseguido con ese cambio en la gestión estadística.
Por último, conocer los aplicativos y el sistema informático concreto que utilizaba la DGT
hasta 201 ía obtener dicha información, en qué fecha dejó de disponer
de ellos, y cuáles son los aplicativos que utiliza ahora con la información que le llega de los
ayuntamientos.
2. Con fecha 13 de marzo de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución por la que
contestaba al solicitante lo siguiente:
Respecto a la primera parte de su pregunta- quién dio la orden de cambiar los aplicativos (…)
disponer de copia de la resolución o informe que justificase dicho cambio, o explicación
comprensible-, le informamos que el motivo de porqué el aplicativo que antes sacaba las
fichas municipales ha dejado de funcionar no está recogido en resolución o informe alguno. En
el momento en que esas fichas se sacaron, ese producto estadístico formaba parte de las
prioridades estratégicas de comunicación de datos del Organismo, además de que se contaba
con recursos que podían gestionar el mismo en el tiempo. Ambos factores han cambiado.
Así pues, los datos que solicita no están disponibles y por consiguiente no podemos
facilitárselos. Se inadmite su petición y al no estar contemplado por la propia Ley de
Transparencia este tipo de supuesto de inadmisión resulta aplicable por analogía -regulada en
el art. 4º del Código Civil- el artículo 18.1 d) de la citada L ey de Transparencia.
En cuanto a la segunda parte de la consulta- conocer los aplicativos y el sistema informático
concreto que utilizaba la DGT hasta 2015 y gracias al cual podí a obtener dicha información, en
qué fecha dejó de disponer de ellos, y cuáles son los aplicativos que utiliza ahora con la
información que le llega de los ayuntamientos- se inadmite en virtud del art. 18.1 e) de la
LTAIBG que dice: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley”.
Resulta aplicable a la solicitud formulada el criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno por el que una solicitud puede entenderse abusiva cuando con carácter
general pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil “ y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio.” Es evidente que la pregunta
formulada por el interesado es abusiva cualitativamente y excesiva por cuanto no se ajusta a
los fines de la Ley de Transparencia. Responde a la insatisfacción clara y manifiesta del
solicitante al resultar desestimada por el CTBG mediante resolución 824/2019 su reclamación
(R/0824/2019; 100-003159) contra la resolución emitida por este Organismo, en la solicitud
de transpa
En la citada resolución el propio CTBG concluye “… el Ministerio del Interior ha cumplido con el
mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho”.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de junio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
En sus funciones como periodista, este ciudadano utiliza como fuente de información habitual
las estadísticas que ofrece la DGT en su web.
Hasta 2015, la web ofrecía datos por municipios que resultaban útiles para hacer un
seguimiento de qué ayuntamientos tenían un problema de seguridad vial en términos de
determinado tipo de accidentes, dónde se estaban concentrando las infracciones en términos
de detracción de puntos, o qué puntos experimentaban un boom en la matriculación de
motos. Al ver que esos datos tan útiles se dejaban de publicar, este ciudadano los solicitó, vía
portal de Transparencia. Ante la negativa se cursó reclamación, recordando que eran datos de
los de la DGT venía disponiendo. El organismo acreditó en sus alegaciones que en efecto, esa
información estadística la disponía antes, pero que había cambiado los aplicativos que
procesan la información municipal y ahora ya no dispone de ellos. En coherencia con ello, el
Consejo emitió la resolución R-0824-2019, en el que señala que ese cambio por más que
pueda ser objetable, y que se traduzca en que se deje de publicar una información que
anteriormente se encontraba a disposición de los interesados, no deja de ser una opción de
gestión administrativa.
Quisiera destacar que es en curso de esa reclamación cuando la DGT hace un mayor esfuerzo
explicativo, con unas alegaciones de las que este ciudadano no tiene conocimiento hasta
recibir la resolución. Una vez leída la resolución, formulé una solicitud de información que
pretende aclarar un tema distinto. Anteriormente pedía unos datos que ahora asumo que la
DGT no tiene. Ahora lo que quiero es conocer los motivos por los cuales la DGT ha renunciado
a tenerlos.
Como señaló el Consejo en su resolución, se trata de una decisión que a priori, puede parecer
objetable, pero estoy seguro de que tendrá algún fundamento técnico que la justifique. Es por
eso que hice una solicitud de información que la DGT ha desechado entendiéndola abusiva.
Salvo mej creo que siguiendo el Criterio Interpretativo CI/003/2016 la
pregunta trata de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo
se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios
actúan las instituciones públicas. En último extremo estamos aquí hablando de que un
organismo público hacía una gestión de la información que antes permitía y facilitaba que
tanto la opinión pública como el resto de las administraciones pudieran visibilizar mejor
municipios con problemas de seguridad vial, una herramienta de conocimiento de indudable
utilidad que ha dejado de estar al servicio de todos. Lo que la solicitud de información trataba
de averiguar es por qué se ha dado ese aparente paso atrás, qué criterios técnicos,
presupuestarios o de otra índole explican esa pérdida de conocimiento y quién ha sido la
autoridad que así lo ha decidido.
Si acceder a este conocimiento es abusivo, ruego al Consejo y a la propia DGT disculpe mi
torpeza y la pérdida de tiempo causada por mi incapacidad para haberlo entendido como tal.
4. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 16
de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
1- Como primer argumento de impugnación el reclamante manifiesta:“(…) Anteriormente
pedía unos datos que ahora asumo que la DGT no tiene. Ahora lo que quiero es conocer los
motivos por los cuales la DGT ha renunciado a tenerlos. Como señaló el Consejo en su
resolución, se trata de una decisión que a priori, puede parecer objetable, pero estoy seguro
de que tendrá algún fundamento técnico que la justifique”, El razonamiento que utiliza el
reclamante para formular este alegato sería justificable- en aras al cumplimiento y finalidad
de la Ley de Transparencia- siempre y cuando la información que reclama no se le hubiera
facilitado, circunstancia incierta, que sí se ha producido- caso distinto es que no le satisfaga
las explicaciones recibidas- como lo acredita la respuesta de este Organismo en su resolución
impugnada, a la que nos remitimos a los efectos oportunos.
Se le contesta de manera clara, rigurosa y con absoluta transparencia en el siguiente sentido:
“en el momento en que esas fichas se sacaron, ese producto estadístico formaba parte de las
prioridades estratégicas de comunicación de datos del Organismo, además de que se contaba
con recursos que podían gestionar el mismo en el tiempo. Ambos factores han cambiado”.
A mayor abundamiento debemos de traer a colación la solicitud de información 001-038240
de la que trae causa la actual consulta (núm. 001.040877); dicha solicitud fue reclamada y
desestimada por el CTBG mediante resolución 824/2019 (R/0824/2019; 100-003159) al
apreciar s do y fundamentado el motivo de inadmisión de aquella otra
solicitud (art, 18.1 c) LTAIBG), en base a los argumentos técnicos, legales y de gestión
administrativa expuestos por este Organismo en sus alegaciones, y que entendemos son
extensibles a este otro expediente.
Así pues, con el debido respeto, no entendemos el sentido de este primer alegato del
interesado pues en la mencionada resolución 824/2019, el CTBG indicó que “dichos cambios,
por más que pueda ser objetables, no deja de ser una opción de gestión administrativa”.
2. Hay que recordar que la segunda parte de la consulta núm. 001-040877 hace referencia a
conocer los aplicativos y el sistema informático concreto que utilizaba la DGT hasta 2015, en
qué fecha dejó de disponer de ellos, y cuáles son los aplicativ os que utiliza ahora con la
información que le llega de los ayuntamientos.
Una vez más debemos remitirnos a la citada resolución 824/201 del CTBG, donde figuran los
términos de las alegaciones aducidas por este Centro Directivo y que dan respuesta a las
preguntas descritas en el párrafo anterior. Estos argumentos así como el resto de los
expuestos por este Centro Directivo, contenidos en la aquella resolución, dan respuesta a la
actual consulta y explican que: el aplicativo hace 4 años dejó de funcionar; por motivos
estratégicos y de gestión administrativa, dichos datos, en el caso que nos ocupa – sobre
informe/fichas estadísticas municipales de tráfico-, se han dejado de proporcionar y, en
consecuencia, actualmente no existen aplicativos, sistemas informáticos ni recursos
tecnológicos precisos para facilitar la información que el reclamante, en el ejercicio de sus
funciones periodísticas, utiliza como fuente de información habitual.
Por consiguiente consideramos que esta nueva petición del interesado (001-040877) tiene por
finalidad patente y manifiesta obtener información que carece de la consideración de
información pública de acuerdo con la definición que ofrece la propia Ley.
Por todo lo anterior, nos reafirmamos, como se indicó en la resolución en su día emitida por
este Organismo, en considerar esta solicitud abusiva, de acuerdo con lo previsto en el art. 18.1
e) de la LTAIBG.
Resulta aplicable a la solicitud formulada el criterio CI/003/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, por el que una solicitud puede entenderse abusiva cuando
con carácter general pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido
en el artículo 7.2 del Código Civil “ y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio. En este sentido es de
destacar l s Tribunales de Justicia que se han pronunciado sobre la
importancia de la finalidad de la Ley de Transparencia:
diciembre de
2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información
razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en
cuenta al momento de dictarse la resolución. (…)
dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta que ,repetimos, en
criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de
intereses puramente particulares.”
No obstante, este Organismo valora los argumentos aportados respecto a la información
objeto de consulta y, en el marco de los desarrollos que se llevarán a cabo en materia de
medios para la elaboración de estadísticas, página web y portal de datos abiertos, priorizará
la puesta a disposición de todas las personas interesadas de los datos municipales más
relevantes para realizar análisis de seguridad vial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
informació uanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porq aborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, desde el punto de vista procedimental, hay que considerar que la tramitación
de la presente reclamación se ha visto afectada por la suspensión de términos y plazos
administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión
de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado
mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de
alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con
los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos
administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera
previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y
sus prórrogas.
4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como se indica en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información tenía por objeto conocer los motivos por los que determinada
información sobre estadísticas de tráfico ha dejado de publicarse.
La Administración deniega el acceso a la primera de las pretensiones del reclamante – sobre
el acceso a quién dio la orden de cambiar los aplicativos y disponer de copia de la resolución o
informe que justificase dicho cambio o explicación comprensible- por entender que resulta de
aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que se refiere a la solicitud
de información que no se encuentra en poder de la Administración, conectando este
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
precepto con el artículo 4 del Código Civil, que habla de la aplicación analógica de las normas
cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante.
A nuestro juicio, esta argumentación no es correcta. En el caso de que un sujeto requerido de
acceso a la información pública no disponga de la información que se le solicite aunque
pudiera ser el órgano competente para resolver, por cuanto por, sus competencias, sería el
que dispusiera de la información, se debe aplicar a sensu contrario el artículo 13 de la LTAIBG,
que define lo que es información pública: si lo solicitado no está en poder del sujeto
requerido, no existe información pública a la que acceder y, al carecer la solicitud de
información de objeto, ha de ser inadmitida.
No obstan respuesta que busca el reclamante ya le ha sido
proporcionada por el Ministerio en su contestación de 13 de marzo: el motivo de porqué el
aplicativo que antes sacaba las fichas municipales ha dejado de funcionar no está recogido en
resolución o informe alguno.
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder. Así, por ejemplo, en el
precedente R/0249/2018
, se razonaba lo siguiente:
(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación
ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir
referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la
solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de
transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que
no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en este apartado, dado que se pretende
acceder a contenidos o documentos que se sabe que no existen.
5. Respecto a la segunda parte de la solicitud del reclamante – relativa al acceso a los aplicativos
y el sistema informático concreto que utilizaba la DGT hasta 2015 y gracias al cual podía
obtener dicha información, en qué fecha dejó de disponer de ellos, y cuáles son los aplicativos
que utiliza ahora con la información que le llega de los ayuntamientos– alega la
Administración que resulta abusiva y no conforme con la finalidad de la Ley, entendiendo que
resulta de inadmisión del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, precepto que
debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 3 de 2016, aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Cono decisiones públicas
x Cono los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Con base en este Criterio, entendemos que tampoco cabe acoger los argumentos en los que
se basa la reclamación respecto del segundo de sus apartados – relativo a conocer los
aplicativos y el sistema informático concreto que utilizaba la DGT hasta 2015 y gracias al cual
podía obtener dicha información, en qué fecha dejó de disponer de ellos, y cuáles son los
aplicativos que utiliza ahora con la información que le llega de los ayuntamientos – dado que
la respuesta a esta cuestión ya la conocía de antemano el reclamante, puesto que le fue
remitida en la fundamentación jurídica de la resolución recaída en la reclamación interpuesta
ante el Consejo de Transparencia R/0824/2019 que fue desestimada, en la que se decía
expresamente que “Lamentablemente el aplicativo que realizaba dichas tareas no existe en la
DGT desde hace cuatro años. (…) La DGT no dispone actualmente de los recursos tecnológicos
precisos, para poder facilitar la información con las características técnicas requeridas por el
solicitante. Atender esta petición requeriría de una aplicación o herramienta informática
específica y concreta que en estos momentos no está desarrollada (…) Dicha gestión a día de
hoy solo podría realizarse de manera artesanal con dispositivos que quedaron fuera de la línea
estratégica del almacén de datos por razones de eficiencia y rentabilidad.”
Por ello, también debe ser desestimada la reclamación en este segundo apartado.
En consecuencia, y basándonos en la argumentación recogida en los apartados precedentes,
entendemos que la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de marzo de 2020, contra
la resolución del RIOR, de fecha 13 de marzo de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda