Se solicitó al Ministerio de Justicia un dictamen de la Abogacía del Estado sobre un proyecto de modernización de una comunidad de regantes. El ciudadano alegó que la existencia de dicha opinión constaba en actas de reuniones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información no era documental, sino una posible exposición verbal sin soporte.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, con fecha 30 de enero de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Dictamen emitido por la Abogacía del Estado a una serie de cuestiones planteadas al proyecto de modernización de la Comunidad de Regantes Collarada 2ª Sección, en Huesca, aprobado por el Ministerio de Agricultura el 26 de noviembre de 2003.
- El dictamen se emitió a finales del año 2004 y más probablemente en el primer trimestre de 2005 por la Subdirección General de Servicios Consultivos a instancia de la empresa SEIASA DEL NORDESTE, S.A. o más probablemente a instancia de la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura. En el mismo se instaba a ejecutar el proyecto aprobado por el Ministerio de Agricultura el 26 de noviembre de 2003.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó en los siguientes términos:
- Con fecha 5 de febrero de 2018 se efectuó un requerimiento a la solicitante para que ampliara la información al no constar en los archivos de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado el citado informe.
- Con fecha 6 de febrero de 2018 la solicitante contestó con el siguiente comentario: "En relación al requerimiento, es un informe emitido ante las alternativas que se plantearon a la hora de realizar en proyecto de modernización de la Comunidad de Regantes Collarada 2ª sección, de Montesusín (Huesca). Pensado para 3.101 hectáreas. El dictamen se debió emitir a instancia de los representantes de la Comisión de Seguimiento del Convenio formada por SEIASA del NORDESTE, S.A. a lo que la Abogacía del Estado, les obligaba a ejecutar el proyecto tal como estaba aprobado. Lo siento, pero no tengo más datos. Entiendo que en SEIASA, S.A debe figurar en alguna ACTA".
- Por parte de esta Abogacía General del Estado y con el fin de localizar el citado informe, se solicitó a la Subdirección General de los Servicios Consultivos el citado informe, indicando el 31 de enero de 2018 que en sus archivos no constaba la emisión de un dictamen con esas características.
- Desde la Abogacía del Estado se han realizado diversas búsquedas con los últimos datos indicados en el sistema de registro de informes/expedientes sin que se haya localizado por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 d), se inadmite la citada solicitud.
3. Ante esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 9 de abril de 2018, en la que manifestaba que:
- "Recientemente he tenido acceso al Acta n° 26 de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Regantes de Montesusín, celebrada con fecha 06/06/2005, en el punto 3° del Orden del día- Informe de Presidencia, se dice: XXXX informa, según acuerdo de Asamblea de fecha siete de marzo de 2005, sobre un proyecto en el cual se había una redimensión del proyecto ....... , pero nos llaman a una Comisión de Seguimiento en la cual se comunica que el Abogado del Estado no admite la ejecución de ese proyecto y nos obliga a ejecutar el proyecto inicial, ........ por lo que queriendo........ ."
- "Por todo ello, entiendo que en el seno de la Comisión de Seguimiento, debe haber informe, dictamen o documento similar donde conste las manifestaciones realizadas por parte de la Abogacía del Estado a las pretensiones respecto a las cuestiones planteadas en ese momento."
- "Entiendo que al ser emitido en el ámbito del servicio que presta la Abogacía del Estado a las SEIASA, el mismo puede constar en el sistema de registro de la entonces SEIASA del NORDESTE, S.A. o en el expediente referente al Convenio firmado entre Seiasa del Nordeste, S.A y la Comunidad de Regantes Collarada 2a Sección Montesusín Huesca; o en la documentación anexas a las Actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento, o referencias al mismo en alguna Acta de la Comisión de Seguimiento constituida."
- "Por todo ello, se entienda presentada en tiempo y plazo la reclamación junto con la documentación que adjunto, al entender que aunque el mismo no conste en el sistema de registro de informes/expedientes, al que se refiere la Abogacía del Estado en su resolución, entiendo que el mismo debe constar en el archivo de Seiasa del Nordeste, S.A o referencias al mismo en el expediente relativo a las obras de mejora del regadío en la Comunidad de Regantes Collarada 2a Sección Motesusión- Huesca, obras encargadas a la ejecución de SEAISA del Nordeste, S.A (actual Seisa, S.A) o en las Actas de la Comisión de Seguimiento."
- "Por ello, solicito se admita la presente reclamación y se me facilite copia del informe o documento similar donde se recojan las consideraciones emitidas por la Abogacía del Estado."
4. El 10 de abril de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE JUSTICIA para que se formularan las alegaciones oportunas. El Ministerio formuló alegaciones, con fecha el 25 de abril de 2018, en las que añade lo siguiente:
- "Esta Abogacía del Estado mantiene que el informe con los datos significados no consta en su sistema de registro de expediente. Igualmente se ha consultado a SEIASA por si hubiera habido algún tipo de error y el informe existiera como tal siendo el resultado negativo."
- "Así lo pone de manifiesto el coordinador jefe del Convenio de asistencia Jurídica con SEIASA que, por correo electrónico de 19 de abril de 2018, nos comunica que habiendo consultado a SEIASA les manifiesta no tener ningún informe de la Abogacía del Estado en relación con este asunto."
- "Por último es de suponer que, dado que como indica la solicitante, el dictamen se debió emitir a instancia de los representantes de la Comisión de Seguimiento del Convenio formada por SEIASA del NORDESTE, S.A. a lo que la Abogacía del Estado les obligaba a ejecutar el proyecto tal como estaba aprobado, pudiera ser que el Abogado del Estado solo hubiera transmitido verbalmente esta opinión resolviendo la consulta de esta forma y sin dejar constancia de su contestación."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el presente caso, la Administración sostiene que desde la Abogacía del Estado se han realizado diversas búsquedas con los últimos datos indicados en el sistema de registro de informes/expedientes sin que se haya localizado por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 d), se inadmite la citada solicitud. El artículo 18.1 d) de la LTAIBG señala que:
"Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente."
La controversia planteada en este caso radica en determinar si el documento solicitado por la Reclamante está realmente en poder de la Administración o, por el contrario, se trata de una información verbal que no tiene soporte documental alguno. En este sentido, la propia forma verbal de la información determinaría que, más allá del eventual reflejo en el acta de la reunión en la que se vertió dicha información, no existiría soporte documental.
Respecto a la solicitud de información emitida verbalmente ya se ha pronunciado con anterioridad este Consejo de Transparencia en los términos que se exponen a continuación (procedimiento R/0163/2018):
"Así, según se desprende de la respuesta inicial proporcionada por la Administración- objeto de la presente reclamación- y del escrito de alegaciones, puede concluirse que lo que subyace a la denegación de la información no es propiamente el hecho de que la misma haya sido solicitada a un organismo que carezca de ella- desconociendo además el que pudiera tenerla- sino que, asumiendo la competencia por razón de la materia, el MINISTERIO de ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, alega que no puede proporcionar lo solicitado al carecer la información de un soporte documental. Esta ausencia de soporte o, más concretamente, el hecho de que la información se contenga en exposiciones orales realizadas en determinadas reuniones y, por lo tanto, de los que no queda constancia más allá que para los presentes en la reunión y, claro está, derivado de la tramitación positiva finalmente dada a las cuestiones sobre las que versaban las exposiciones orales, implicaría que no pudiera darse el acceso requerido. Esta circunstancia debería llevar a plantearse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, más que la inadmisión ex. Art. 18 de la LTAIBG, la declaración de que la solicitud carecería de objeto al considerar que lo solicitado no podría encuadrarse dentro del concepto de información pública que prevé el art. 13 de la LTAIBG. (…) Centrada la discusión en los términos antes expuestos, este Consejo de Transparencia entiende que, alegando que no es posible proporcionar la información solicitada al no existir informes, sino exposiciones orales de las que, como se ha indicado previamente, no ha quedado constancia, difícilmente es posible conceder el acceso solicitado."
En el presente caso se dan las mismas circunstancias, por lo que se deben aplicar los mismos razonamientos. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser desestimada al no existir el documento solicitado en poder de la Administración y no existir, en consecuencia, información pública, en los términos que señala la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 9 de abril de 2018, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.