Inadmitida

Reclamación contra la ampliación del plazo de resolución de una solicitud de acceso

El reclamante impugnó la ampliación del plazo de resolución de una solicitud de acceso a la información sobre retribuciones de cargos de la Autoridad Portuaria de Bahía de Algeciras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por tratarse de un acto de trámite (la ampliación del plazo) y no de una resolución expresa o presunta.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un acto de trámite y no una resolución definitiva.
2 No cabe reclamación ante el Consejo contra actos de trámite, sino contra resoluciones expresas o presuntas denegatorias.
3 Al no haber transcurrido el plazo legal para resolver (incluida la ampliación), no se ha producido el silencio administrativo.
4 El interesado podrá interponer una nueva reclamación si transcurrido el plazo la respuesta no es satisfactoria o no se produce.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

-Que con fecha 2 de abril de 2017, realicé consulta a través del Portal tramitándose con fecha 5 de abril de 2017.
-Con fecha 4 de mayo, se me notifica que se amplía un mes el plazo para resolver sin motivarse dicha ampliación.
-Que el artículo 20.1 dice

"Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"

-Que los datos que se solicitan (las retribuciones y los puestos de 32 cargos de la Autoridad Portuaria Bahía de Algeciras no es una petición compleja ni de gran volumen)
-Que la conclusión e) del criterio interpretativo CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dice
"la excepción del plazo además de notificada con carácter previo habrá de ser motivada"

-Que al no haberse cumplido los requisitos exigibles para la ampliación del plazo sea considerada como no resuelta en tiempo a los efectos de la posible aplicación del artículo 20.6 de la Ley 19/2013.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de julio, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En este caso debemos tener en cuenta dos preceptos de la LTAIBG. Por una parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución habrá de resolverse y notificarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. No obstante, da la posibilidad de ampliar este plazo otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita, así lo hagan necesario, y previa notificación al solicitante. En este caso, la notificación al solicitante se ha realizado correctamente desde el punto de vista formal, al notificarse antes de que terminase el plazo de un mes para resolver. Dado que la solicitud de acceso se empezó a tramitar en el órgano competente el 5 de abril de 2017 - como reconoce el Reclamante - y se le ha notificado la ampliación del plazo el día 4 de mayo de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO tiene hasta el 4 de junio de 2017 para emitir y notificar la resolución que conceda o deniegue el derecho de acceso a la información solicitada.

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la LTAIBG señala que podrá interponerse una reclamación ante este el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso. Puesto que, por una parte, no ha habido una Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, y, por otra, no puede entenderse que haya habido una Resolución presunta denegatoria por silencio negativo al no haber transcurrido el plazo legal para resolver, no cabe presentar una Reclamación ante este Consejo de Transparencia contra un acto de trámite, como ocurre en este caso en que lo que se recurre es la ampliación del plazo atendiendo a una situación prevista legalmente. Por tanto, procede inadmitir la presente Reclamación.

    Sin perjuicio de lo anterior, si en el futuro y transcurrido el plazo para resolver la solicitud de acceso por parte del MINISTERIO DE FOMENTO, la respuesta no es satisfactoria, o bien esta no tiene lugar en plazo, podrá interponerse una nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por [Nombre no especificado en el original], con entrada el 11 de mayo de 2016, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.