La solicitante requirió copias de expedientes administrativos y de informes de la Inspección de Trabajo tras la anulación de su alta en el RETA. Alegó denegación de acceso y falta de condición de interesada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 9 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de diciembre de 2017, solicitó a través del Portal de la Transparencia, la siguiente información:
- Copia íntegra del expediente administrativo 15.2017.14537/85 de reconocimiento de prestación por maternidad, tramitado por el CA/SS de Pobra do Caramiñal, por delegación de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña.
- Copia íntegra del expediente administrativo e informes emitidos por la Inspección de Trabajo, a los que hace referencia "oficio" con fecha de 13/11/2017 con NIREF 15.2017.14537 firmado por la Directora del CA/SS de Pobra do Caramiñal.
- En el caso de conformar un expediente separado al referido en el punto primero, copia íntegra del expediente administrativo de suspensión cautelar del pago de la prestación por maternidad al que hace referencia el mismo oficio de 13/11/2017.
- Expediente de tramitación del Recurso contra la suspensión cautelar del pago de la prestación por maternidad, el 17/11/2017, ante la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, por medio de escrito registrado electrónicamente en la Red SARA (nº 170111417935), dirigido al INSS.
- Con fecha 16 de enero de 2018, la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) dictó Resolución por la que informaba a que desde la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña se le facilitará respuesta a la información que usted demanda. El día 16 de febrero de 2018, recibe correo electrónico de la Dirección Provincial del INSS anexando copia digital del expediente administrativo 15.2017.14537/85 que se había solicitado.
- En 20 de febrero de 2018, recibe la resolución de 15/02/2018, firmada por el Jefe del Área de Inscripción y Afiliación de la Administración 15/05 de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), de anulación de alta en el RETA para el período comprendido entre 01/05/2014 y 31/03/2015. Dicha resolución se dicta:
"A la vista del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad de A Coruña de fecha 09/02/18, previa visita realizada con fecha 18/01/18 a su domicilio laboral, coincidente con el particular, se ha constatado que no ha ejercido actividad económica alguna que dé lugar, en periodo comprendido entre 01/05/14 y 31/03/15, a su inclusión en el citado Régimen Especial".
- El mismo día 20 de febrero de 2018, envía por correo electrónico a la Administración de la TGSS en Santiago de Compostela (correo electrónico: [email protected]) solicitud de copia del expediente s/ref NAF 151044839086 en formato digital y, sin perjuicio de lo anterior, solicito vista presencial de los expedientes relativos a la resolución; pide ser informada sobre la identidad del funcionario o funcionaria responsable de la tramitación del expediente y procedimiento de referencia. El día 21 de febrero de 2018, reitera la misma solicitud por correo postal certificado.
- Simultáneamente, el día 20 de febrero de 2018, por medio de presentación electrónica dirigida a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña solicita: "Que se envíe a esta administrada por correo electrónico u otros medios electrónicos copia íntegra en formato digital del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 09/02/18, del que trae causa la resolución que se pretende recurrir, así como copia íntegra en formato digital del expediente o expedientes administrativos de los que resultara la elaboración del referido informe." Dicha solicitud hace referencia al expediente con Resolución de 15 de febrero de 2018.
- El mismo día 23 de febrero de 2018, por medio de presentación electrónica, reitera la solicitud de informe y expediente de la Inspección de Trabajo, puesto que el art. 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, hace exclusivamente referencia a la posible condición de interesado de los denunciantes en procedimientos de inspección, lo cual no es de aplicación a esta administrada, que tiene la condición de sujeto inspeccionado. Indica igualmente que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 4º.1. b otorga la condición de interesada a "Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte;" que "asiste además a esta administrada lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno"; y que la "administrada ya ha cursado solicitud de copia de los expedientes relacionados que puedan obrar en la Administración de la TGSS de Santiago de Compostela" (conforme se ha indicado en los puntos anteriores). Finalmente, informa de que "Sin acceso al informe y expediente solicitados a la Inspección de Trabajo de A Coruña, esta administrada está siendo privada de poder fundamentar un recurso cuyo plazo está corriendo y cuyos hechos o fundamentos desconoce, produciéndose una situación de indefensión".
- En 27 de febrero de 2018, recibe comunicación electrónica en la que se le informa que "Le reiteramos el contenido de nuestro correo electrónico del pasado 23 de febrero, en el que le informamos que deberá dirigir su petición de vista de expediente tanto a la Dirección Provincial del INSS de A Coruña, como a la Administración de la TGSS de Santiago de Compostela." El día 01 de marzo de 2018, recibe un oficio que resuelve que "no procede acceder a su petición, habida cuenta que no tiene Vd. la condición de interesada en el procedimiento en los términos establecidos en el referido artículo 20 de la LOITSS".
- El día 6 de marzo de 2018, por medio de representante dotado de poder apud acta, efectúa la toma de vista del expediente asociado a la resolución de 15 de febrero de 2018, de la TGSS.
- Con fecha 9 de abril de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una Reclamación con el siguiente contenido resumido:
- El día 16 de febrero de 2018, recibo correo electrónico de la Dirección Provincial del INSS anexando copia digital del expediente administrativo 15.2017.14537/85 que se había solicitado pero en el que sólo aparece un único documento que no obraba ya en poder de la interesada: la referida "Comunicación a la Inspección de Trabajo" de 14/11/2017. Se constata la inexistencia de procedimiento administrativo de suspensión cautelar, procedimiento sancionador o de oficio que sustente lo actuado. Tampoco se da cumplimiento a lo solicitado en el punto segundo ("Copia íntegra del expediente administrativo e informes emitidos por la Inspección de Trabajo"), sin que se justifique de modo alguno la denegación.
- Las resoluciones de la TGSS de 15/02/2018 y del INSS de 06/03/2018 en ningún momento informan a la administrada de los hechos concretos que la motivan, sustentándose exclusivamente en un supuesto informe de la Inspección de Trabajo – que no figura firmado – y que en realidad consiste, aparentemente, en impresión de datos de una base de datos digital y que, en el momento de la notificación, y hasta transcurridos 15 días después de la misma (esto es, la mitad del periodo hábil para que la administrada fundamentase su recurso), era totalmente desconocido para la administrada. Nada más recibir la resolución de 15/02/18, consciente de que sería imposible ejercer la defensa frente a la misma sin acceder a los expedientes administrativos de los que trae causa (particularmente el de la acción inspectora realizado por la Inspección Provincial de Trabajo; y el del propio procedimiento de revisión de oficio de los actos de la TGSS), esta administrada cursa de inmediato las correspondientes solicitudes de acceso al expediente íntegro en formato digital en ambas unidades administrativas, y con resultados desiguales, pero en ambos casos conducentes a la indefensión de la administrada, y en vulneración del ordenamiento jurídico aplicable, y consistentes en:
- a) Denegación reiterada del derecho de acceso al expediente de Inspección de Trabajo y denegación de la condición de interesada en el expediente del que resulta la resolución de 15/02/2018.
- b) Denegación de copia electrónica por la TGSS obligando a la interesada a una vista presencial. En el caso de la solicitud de copia del expediente realizada a la unidad administrativa de la TGSS responsable de la resolución de 15/02/2018, es necesario recalcar que, de hecho, el oficio de 27/02/2018 firmado por el Jefe del Área de Inscripción y Afiliación de la Administración 15/05 de la Tesorería General de la Seguridad Social, supone una denegación antijurídica del derecho que asiste a esta administrada a obtener copia en formato digital del expediente asociado a la resolución. Ello vulnera los ya citados preceptos de la Ley 19/2013 y de la Ley 39/2015, en particular el Art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Esta administrada sostiene que la vulneración del derecho de acceso al expediente solicitado sólo puedo entenderse dentro del contexto de la vulneración sistemática de mis derechos, buscando causar un daño antijurídico, por los funcionarios e autoridades actuantes, cuyos actos y resoluciones presentan vicios de nulidad radical en base a los fundamentos detallados a continuación de nulidad, anulabilidad y ausencia de base jurídica que fundamente el fondo de las actuaciones practicas por los funcionarios y autoridades responsables.
- Nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido e incurrir en otras causas de nulidad.
- Inexistencia de base jurídica material que fundamente el supuesto informe de inspección y las resoluciones de él derivadas.
- Si bien los hechos constatados y comprobaciones efectuadas por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social gozan de presunción de certeza, la misma queda limitada a lo percibido directamente o aquello que mediante un proceso lógico deductivo es consecuencia ineludible de lo anterior sin poder atribuir esa presunción de veracidad a las meras conjeturas (Sentencia Administrativo Nº 515/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 70/2014 de 16 de Noviembre de 2016). Lo expresado en el supuesto informe de Inspección de Trabajo y asumido en la resolución no responde a un proceso lógico deductivo, sino a un proceso de edición de un artículo sin referencia de fuente (lo que, en el ámbito de la docencia universitaria se denomina “plagio”) y de un uso interesado e incorrecto de los fundamentos jurisprudenciales que se citan. Todo ello para alcanzar una conclusión que parece, en opinión de esta administrada, haberse fijado ab initio, cuando el INSS le requiere a la Inspección de Trabajo que sustente su presunción de “alta ficticia para obtención de prestaciones” en la que habría concurrido esta administrada en 2017. Incapaz de probarse este extremo se ha procedido a la aplicación de la lógica kafkiana de “el proceso es el castigo”, haciéndome pasar por todo un calvario administrativo culminado en una resolución dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo aplicable, todo ello mientras me encontraba de baja por maternidad, situación de vulnerabilidad (física, emocional y económica) que era conocida por todos los actores implicados. A la vista de todo ello, continúo preguntando si en efecto el supuesto informe de la Subinspectora actuante, y en particular sus fundamentos jurídicos, han sido en sometidos al previo estudio y valoración del Jefe de Equipo o Inspector de Trabajo del que depende la Subinspectora, de acuerdo con el art. 11.7 del Real Decreto 928/1998; y si este superior jerárquico en efecto comparte el criterio y objetivo practicado en relación a esta administrada. No obstante, a fecha de presentación de esta queja, se mantiene el veto de acceso al expediente de referencia por parte del Secretario General de la Inspección Provincial de Trabajo.
- Todo lo expuesto, declarando esta administrada bajo su responsabilidad, que son ciertos y comprobables los datos consignados en el presente documento y apoyados en la documentación adjunta, se ponen en conocimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con disposición de aportar cualquier aclaración o prueba que se considere de interés requerir; a los efectos de que si se aprecian indicios suficientes de criminalidad, particularmente a la vista de los artículos 390 y 404 del Código Penal, dicho órgano lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal, y solicita:
- Primero.- Que se tenga por interpuesta mediante el presente escrito reclamación, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, contra la denegación de acceso a información pública referida en el encabezado y a lo largo de este escrito.
- Segundo.- En su virtud, que sea anulada la resolución contra la que se interpone esta reclamación y sea reconocido su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada y, particularmente, de copia íntegra en formato digital del expediente de referencia.
- Tercero.- Considerando que una eventual resolución favorable del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y el acceso al expediente en causa, se producirá transcurrido el plazo para la presentación de los recursos de impugnación frente a las resoluciones administrativas de 15/02/2018 y 06/03/2017, que motivaron la solicitud de acceso, se valore por parte del Consejo la indefensión que en las circunstancias concretas haya podido causar la actuación de la administración, a los efectos de que se sea considerada en futuros procedimientos en el orden jurisdiccional.
- Cuarto.- Que, independientemente de la resolución que corresponda emitir en su debido momento, si durante el procedimiento de resolución del presente recurso se apreciasen indicios suficientes de criminalidad, particularmente a la vista de los artículos 390 y 404 del Código Penal, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que los ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
- En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que "La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
En el caso que nos ocupa, la Reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado de 9 de marzo de 2018, pero del que este Consejo no tiene conocimiento hasta el 6 de abril (y entrada el día 9), sin que se haya podido acreditar por la interesada por un medio veraz que el documento con la reclamación fue efectivamente remitido el 9 de marzo. Teniendo en cuenta este hecho, debe recordarse que las contestaciones reclamadas se habían producido los días 15 de febrero de 2018 y 6 de marzo de 2018. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada fuera del plazo de un mes establecido legalmente para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporaneidad la Reclamación presentada con entrada el 9 de abril de 2018, contra las resoluciones de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 15 de febrero de 2018, y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 6 de marzo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.