Estimada 01/07/2020 · 104 días en resolverse

Solicitud de estadísticas sobre sordoceguera en España y centros especializados

Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre nacimientos con sordoceguera y centros especializados en España. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del organismo de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de anclaje constitucional y un valor intrínseco al concepto de democracia.
2 La demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 La Administración solo puede facilitar la información que efectivamente tenga disponible, no estando obligada a generar datos que no obren en sus registros específicos.
4 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 209/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 11 de febrero de 2020, la siguiente información: Cuántas personas nacen con sordoceguera en España al año. Un registro de los nacidos sordociegos en los últimos 15 años. Cuántos centros especializados en sordoceguera existen en España y cuántos expertos. Solicito dicha información como consecuencia de que no existe un censo oficial que determine el número de personas con sordoceguera que hay en España y considero que es información necesaria de cara a saber si el colectivo necesita más ayudas o no. No consta respuesta de la Administración. S/REF: 001-040833 N/REF: R/0209/2020; 100-003605 Fecha: La de la firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministeri o de Sanidad Información solicitada: Estadísticas relativas a la sordo-ceguera en España CSV : GEN-bc7c-ac04-05ce-f348-ebac-1324-107a-363f DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente: El pasado 11 de febrero de 2020 hice una petición de información al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social relativa al colectivo sordociego: registro de personas nacidas con dicha discapacidad en España, número de centros especializados para estas personas y número de expertos. A 19 de marzo de 2020 no he recibido contestación por parte del Ministerio, incumpliendo el plazo de un mes que establece la Ley de Transparencia para responder. 3. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de junio de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones: En relación con esta reclamación se puede señalar: La información obrante en esta Dirección General sobre el particular objeto de la consulta ha sido trasladada a la reclamante mediante resolución de fecha 19 de junio, y notificada a través del Portal de Transparencia. Se adjunta copia de la resolución, así como de la tabla incorporada a la misma como anexo. 4. En la citada resolución de 19 de junio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó a la solicitante lo siguiente: (…) Con fecha 12 de febrero de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por La estructura y normas de codificación del Registro de Atención Sanitaria Especializada [RAE-CMBD] no permite identificar esta condición de forma específica y cuantificar por el número que solicita. No obstante en el fichero que se adjunta una relación de condiciones congénitas registradas y el número de pacientes de cada una de ellas de los tres últimos años con datos disponibles. Por otra parte, la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, que regula estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios [REGCESS], no contempla los centros especializados en sordoceguera como uno de los tipos de clasificación. Por tanto, no se dispone de información al respecto. 5. El 1 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que la reclamante haya contestado al trámite de audiencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la reclamación, en primer lugar cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver, según manifiesta la Administración, el 12 de febrero de 2020, por lo que, el mencionado plazo de un mes del que disponía para resolver y notificar finalizó el 12 de marzo de 2020 –antes de decretarse el Estado de Alarma https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 el 14 de marzo de 2020-, sin que se hubiera dictado resolución motivo por el cual la interesada presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 19 de marzo de 2020. En el presente supuesto, según consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la Administración no ha dictado resolución expresa hasta el 19 de junio de 2020, una vez que, reanudados los plazos administrativos suspendidos como consecuencia del Estado de Alarma, este Consejo de Transparencia le dio traslado del expediente de reclamación con fecha 1 de junio de 2020. Por todo ello, cabe recordar lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Como bien sabe el Ministerio y afirma continuamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el respeto de los plazos establecidos en la norma, además de significar el cumplimiento de una obligación legal, permite la adecuada garantía de un derecho que tanto la propia LTAIBG como la interpretación que de la misma hacen los Tribunales de Justicia califican como de configuración amplia y escasos límites. En este sentido, resulta relevante recordar que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016 , R/0628/2018 o más recientemente R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que de la información solicitada –número de personas que nacen con sordoceguera en España al año, registro de los nacidos sordociegos en los últimos 15 años, centros especializa dos en sordoceguera y expertos-, la Administración ha facilitado en vía de reclamación un listado con datos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 con la relación de diagnósticos de malformaciones oculares o auditivas atendidas en recién nacidos hospitalizados. En segundo lugar, cabe indicar que la Administración confirma que la citada información facilitada es la única que tiene disponible dado que la estructura y normas de codificación del Registro de Atención Sanitaria Especializada [RAE-CMBD] no permite identificar esta condición de forma específica y cuantificar por el número que solicita; y la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre, que regula estructura del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios [REGCESS], no contempla los centros especializados en sordoceguera como uno de los tipos de clasificación. Por tanto, no se dispone de información al respecto. A este respecto, hay que señalar que en la web del Ministerio de Sanidad se informa que el Registro de Actividad de Atención Especializada (RAE-CMBD) se implanta en 2016 como nuevo modelo de datos del Conjunto Mínimo Básico de Datos de las Altas Hospitalarias extendiendo el registro a otras áreas alternativas a la hospitalización (hospital de día, gabinetes de técnicas y procedimientos de alta complejidad y urgencias) y al sector privado. Su estructura, formato y contenidos, así como las normas para el registro y envío de la información se recogen en el Real Decreto 69/2015 , de 6 de Febrero, el cual regula el Registro de Actividad Sanitaria de Atención Especializada. Información que confirma por qué el Ministerio ha facilitado datos desde el 2016 y diferenciados por diagnósticos de malformaciones oculares o auditivas atendidas en recién nacidos hospitalizados. Por otra parte, en relación con Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios, regulado en la Orden SCO/3866/2007, de 18 de diciembre hay que indicar que, como confirma la Administración, no contempla los centros especializados en sordoceguera como uno de los tipos de clasificación, motivo por el que no se dispone de una relación de centros especializados y expertos. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta lo anterior y que la interesada no ha manifestado oposición alguna a la información facilitada, la Administración ha proporcionado a la misma la información que tiene actualmente disponible. 6. Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos en vía de reclamación. Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación con la información solicitada, en este caso la disponible, se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales sin más trámites la reclamación presentada por , con entrada el 19 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda