Estimada parcialmente 17/05/2018 · 41 días en resolverse

Solicitud de datos sobre acreditaciones para Catedráticos de Universidad por áreas de conocimiento y universidad de procedencia

Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte datos desagregados por año y universidad de procedencia sobre acreditaciones de Catedráticos de Universidad (2010-2017). El ciudadano alegó falta de desagregación y denegación injustificada de datos por universidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a dar datos por año, pero no por universidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando la administración no justifica de manera clara y suficiente que resulte necesario dicho tratamiento previo.
2 No constituye reelaboración el hecho de reordenar información ya disponible en la base de datos del organismo para ofrecerla en los términos solicitados.
3 La obtención de datos sobre la universidad de procedencia implicaría un análisis individualizado de expedientes, lo que sí constituye una acción de reelaboración según el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
4 El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, obligando a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-022313 N/REF: R/0209/2018 (100-000679) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 6 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, presentó, con fecha 12 de marzo de 2018, la siguiente solicitud de información al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): Solicito información sobre las solicitudes ante la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, para la acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad presentadas por candidatos de las siguientes Áreas de conocimiento: - Economía Aplicada - Economía Financiera y Contabilidad - Organización de Empresas - Fundamentos del Análisis Económico - Comercialización e Investigación de Mercados - Métodos cuantitativos para la Economía y la Empresa - Historia e Instituciones Económicas - Economía, Sociología y Política Agraria, durante los años desde 2010 a 2017, ambos incluidos. En concreto solicito los datos de solicitudes de cada año, desagregados por Universidad de procedencia del solicitante y dentro de ésta por área de conocimiento, incluyendo las cifras de solicitudes presentadas, aceptadas y rechazadas. 2. Mediante resolución de 26 de marzo de 2018, el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (Secretaría de Estado de Educación, formación profesional y Universidades), respondió la solicitud de en los siguientes términos: (…) 3°. Esta Secretaría de Estado resuelve conceder el acceso a la información pública solicitada de la que dispone. En primer lugar, se informa que ANECA hace públicos en su página Web, http:/ / www.aneca.es/Documentos- y-publicaciones, los siguientes informes sobre el Programa ACADEMIA de acreditación para el acceso a los cuerpos universitarios: Informes Anuales sobre el estado de la evaluación externa de la calidad de las Universidades españolas. Informe sobre la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos de profesorado universitarios. Informe periódico de cifras de la evaluación de ANECA para la acreditación en los Cuerpos Docentes Universitarios. En todos ellos se pueden encontrar estadísticas de resultados del Programa ACADEMIA desagregados por año de solicitud, figura contractual, rama de conocimiento y resultado de evaluación. En cualquier caso, a continuación se extractan los datos solicitudes de acreditación recibidas en el Programa ACADEMIA para la figura de Catedrático de Universidad, en el periodo 2008-2017, ambos incluidos, en las áreas de conocimiento Economía Aplicada - Economía Financiera y Contabilidad - Organización de Empresas - Fundamentos del Análisis Económico- Comercialización e Investigación de Mercados - Métodos cuantitativos para la Economía y la Empresa - Historia e Instituciones Económicas - Economía, Sociología y Política Agraria, por resultados de evaluación: (…) La Universidad de procedencia del solicitante pertenece a los datos personales recogidos en la solicitud y no es una información vinculada a la evaluación. Por tanto, no es un dato explotable dentro de la información contenida en la base de datos de evaluaciones del programa, por lo que los datos anteriores no pueden desagregarse por universidad de origen. 3. Mediante escrito de entrada el 6 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos: La Secretaría de Estado no aporta los datos solicitados ya que no aporta los datos desagregados de solicitudes de acreditaciones presentadas, denegadas y aprobadas para Catedráticos de Universidad de las áreas de conocimiento citadas en el escrito. Los agrega para el período 2008-2017, cuando lo que se había solicitado eran los datos de “cada año” para el 2010-2017, denegándose por tanto el acceso a la información solicitada, que no se encuentra disponible a en ninguna publicación ni base de datos oficial. Asimismo, la Secretaría de estado se niega a entregar los datos desagregados por Universidades de origen de los solicitantes alegando que no es una información vinculada a la evaluación, lo cual es absolutamente incierto ya que en la documentación hay que hacer constar tanto el área de conocimiento como la Universidad. En ningún caso se puede alegar que son datos personales puesto que jamás se ha solicitado el nombre de ninguna persona acreditada, ni del conocimiento de una cifra puede inferirse ningún dato personal de nadie. 4. El 9 de abril de 2018, le fue remitida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Con fecha 17 de mayo tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente: A este respecto, hay que hacer constar en primer lugar que se ha remitido al interesado la información de la que ANECA dispone sin reelaborar, tal como indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que los datos que solicita el interesado que no se le han facilitado no están sistematizados y su revisión y tratamiento exigiría una dedicación de tiempo y medios extraordinaria, que encaja dentro del concepto de reelaboración. El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El Criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala que reelaboración es "volver a hacer algo distinto a lo existente" para poder dar una respuesta a la solicitud de información, de tal manera que, por razones organizativas, funcionales o de coste presupuestario no resulte posible suministrarla; por otro lado, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable “cuando la información que se solicita deba elaborarse expresamente para dar una respuesta haciendo uso de diversas fuentes de información”. Para facilitar la información desagregada por años, desde el 2010 al 2017, como pide el reclamante, así como las universidades de procedencia, se necesitaría una reelaboración previa de la información disponible en la base de datos del programa ACADEMIA y en los expedientes tramitados, que no puede obtenerse directamente sino que requiere de una labor compleja de recopilación. Se trata de una información que no figura como dato explotable dentro de la información contenida en la base de datos de evaluaciones del programa, sino que para poder facilitarla hay que extraerla y reelaborarla. Por otro lado, respecto del dato de la universidad de procedencia de cada uno de los evaluados, se considera que dicha información pertenece al ámbito de los datos de carácter personal de las personas físicas, dado que podría deducirse la identidad de las personas evaluadas en función de su Universidad, sobre todo en algunas ramas y en aquellas universidades cuyas plantillas tienen un tamaño pequeño y mediano. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que deben diferenciarse dos aspectos de la reclamación: a. Por un lado, se encuentra la relativa a la información solicitada desagregada por años. Esto es, en la información que se ha proporcionado al reclamante, la misma se encuentra globalizada, es decir, se aportan los datos de solicitudes de acreditación para la figura de Catedrático de Universidad por las ramas del conocimiento mencionadas en la solicitud así como su resultado, pero para el completo período 2008-2017. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desconoce la razón de que la información proporcionada abarque este período y no otro- podría ser la fecha en la que se comenzó a trabajar con ACADEMIA-, sobre todo teniendo en cuenta que la solicitud de información se refería a 2010-2017. b. Por otro lado, el incluir en la información suministrada, la relativa a la Universidad de origen del solicitante de la acreditación. Sentado lo anterior, y como dato de carácter competencial, debe comenzarse indicando que, según lo expresamente en el art. 3 de la Orden de 2 de diciembre de 1994 por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, será la Comisión Nacional prevista en el apartado 4.2 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario la competente para efectuar la evaluación de la actividad investigadora de los Profesores universitarios que lo soliciten. Asimismo, en el artículo 9 de la mencionada Orden se indica que: La Comisión Nacional, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar, personal y directamente, a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida. Teniendo en cuenta lo anterior, debe también señalarse que la redacción actual del artículo 32. Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación- de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, redacción dada por el artículo 7 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, indica lo siguiente: 1. Corresponderán al Organismo público Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), las funciones de acreditación y evaluacióndel profesorado universitario, de evaluación de titulaciones universitarias, mejora de la calidad, seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y cualquier otra que les atribuya la Ley. La ANECA asumirá las funciones de evaluación de la actividad investigadora previstas en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los estatutos del organismo público ANECA garantizarán su independencia funcional. La ANECA ejercerá las funciones previstas en el párrafo primero de este apartado 1, dentro del marco general de competencias definido en nuestro ordenamiento. 2. La ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional. 3. La ANECA podrá participar en los procedimientos de homologación y reconocimiento de equivalencias a títulos universitarios españoles y correspondencia de nivel académico, en los términos que se determinen reglamentariamente. La iniciación de estos procedimientos devengará una tasa. Por lo tanto, y tal y como se indica en la propia web institucional de la ANECA , en el apartado correspondiente a los Programas de Evaluación, el organismo autónomo ANECA llevará a cabo las funciones de evaluación que hasta ahora desarrollaba la ahora la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI). En el mismo apartado se indica expresamente que La Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) realiza la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios y del personal de las escalas científicas del CSIC, con el objeto de que les sea reconocido un complemento de productividad (sexenio). http://www.aneca.es/Programas-de- evaluacion/CNEAI 4. Por otro lado, resulta también conveniente hacer mención a la última de las convocatorias, realizada mediante Resolución de 13 de diciembre de 2017, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadoraque se pronuncia en los siguientes términos: 5. Instrucción del procedimiento. 5.1 Corresponde a la CNEAI instruir el procedimiento de evaluación de la actividad investigadora. (…) 7. Procedimiento de evaluación. 7.1 Los Comités Asesores y, en su caso, los expertos consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vítae abreviado, dentro del contexto definido en el currículum vítae completo. 7.2 En el caso de que el correspondiente Comité Asesor o los especialistas nombrados por el Presidente de la CNEAI lo consideren oportuno, podrán requerir del solicitante, por medio del Coordinador General de la CNEAI, la remisión de una copia de alguna o de todas las aportaciones relacionadas en su currículum vítae. 7.3 El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años. 7.4 En el caso de las evaluaciones únicas (actividad investigadora desarrollada hasta el 31 de diciembre de 1988), el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por diez el número de tramos solicitados. En este supuesto, el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada. 7.5 La CNEAI establecerá la evaluación individual definitivaa la vista de las calificaciones emitidas por los Comités Asesores y los expertos, asegurando, en todo caso, la aplicación de los criterios a los que se refiere el apartado 6 de esta convocatoria. 7.6 Para la motivación de la resolución que dicte la CNEAIbastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores, si estos hubiesen sido asumidos por la CNEAI. En caso contrario, deberán incorporarse a la resolución de la CNEAI los motivos para apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas. 7.7 El plazo de resolución será de seis meses. 7.8 La CNEAI, al término del proceso de evaluación, procederá a notificar personalmente a cada solicitante el resultado de la evaluación obtenida, que se podrá llevar a cabo mediante la notificación por comparecencia electrónica (artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos), utilizando los servicios disponibles en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 8. Recursos. Contra la resolución de la CNEAI, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Director de ANECA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de los Estatutos de ANECA, aprobados por Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de diciembre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Debe señalarse que dicha convocatoria es accesible en un apartado específico de la web de la ANECA, denominado Convocatoria Sexenios Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora http://www.mecd.gob.es/servicios-al- ciudadano-mecd/catalogo/general/educacion/050920/ficha.html Finalmente, y según lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1112/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Las referencias que se realicen a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto, se entenderán realizadas al Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Las referencias que se hagan en la normativa vigente en el momento de aprobación de este real decreto al Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI), se entenderán realizadas a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de la ANECA regulada en este real decreto. Por su parte, el art. 1 del Estatuto de la ANECA, relativo a su Naturaleza, régimen jurídico y adscripción indica lo siguiente: 1. El Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), creado por el artículo 8 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa, es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que le corresponderán las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y cualquier otra que le otorgue su normativa de desarrollo. La ANECA está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Secretaria General de Universidadeso, en su caso, del órgano superior o directivo del Ministerio que tenga encomendada la responsabilidad en materia de universidades. Teniendo en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, puede concluirse lo siguiente: - La Comisión Nacional de Evaluación de la Actividad Investigadora (CNAI) es el organismo competente para recibir, tramitar y resolver el procedimiento relativo a la evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios. - Según la redacción actual de la Ley Orgánica de Universidades, las funciones encomendadas a la CNAI relativas a la evaluación del personal universitario son desarrolladas por la ANECA. - El procedimiento de evaluación de la actividad investigadora de los profesores universitarios es objeto de convocatorias periódicas que se publican en el Boletín Oficial del Estado. En dichas convocatorias se especifica el desarrollo del procedimiento y se indica claramente que el mismo se inicia mediante solicitud de reconocimiento iniciada por el interesado y finaliza mediante resolución de la CNAI/ANECA. - La ANECA es un organismo adscrito al antiguo MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y, presumiblemente, al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. No obstante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que la resolución de la solicitud- a pesar de que en la literalidad de la misma se hacía referencia a la ANECA- ha sido dictada por la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, a pesar de que, en expedientes precedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (se cita como ejemplo la R/0198/2017, también relativa a sexenios de investigación), es la ANECA la que se pronunciaba sobre el asunto planteado. 5. En cuanto a la primera cuestión planteada, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido comprobar en la página web de ANECA que dicho organismo publica con carácter anual unos Informes de resultados a los que se refiere en los siguientes términos: Como parte de su compromiso de información a la sociedad, ANECA hace públicos, periódicamente, los resultados de los procedimientos de evaluación que la Agencia lleva a cabo. ANECA pretende contribuir con esta información al conocimiento del sistema de evaluación de la calidad español en el ámbito de las competencias que le son propias. Igualmente, la labor de difusión se enfoca como una iniciativa de rendición de cuentas de un organismo público que tiene el compromiso de demostrar la eficiencia en sus actuaciones para contribuir a la mejora de la Educación Superior española. Dicho lo anterior, se puede acceder a los informes del año 2016 y del 2017. Sin perjuicio de que los fines del conocimiento del sistema de evaluación de la calidad español requerían a nuestro juicio de más información histórica que no estuviera limitada a los dos años anteriores al presente, este Consejo puede aventurar que estos informes existen relativos a años precedentes y, presumiblemente, respecto de los años indicados por el solicitante. En efecto, a nuestro juicio, el hecho de que ANECA haya dado información relativa a los años 2008 a 2017 – si bien no se corresponde totalmente con lo solicitado- permite suponer que el sistema de gestión de este tipo de información – ACADEMIA-abarca, como decimos, períodos previos. Así, accediendo a la información que se proporciona en dichos informes de resultados, se ha podido comprobar que se incluyen datos sobre solicitudes de acreditación- a Catedrático de Universidad y a Profesor Titular de Universidad-, ramas del conocimiento a la que son relativas dichas solicitudes y datos como la franja de edad del solicitante, su sexo y la combinación de estos tres campos. Todo ello respecto del año al que se refiere el informe de resultados, así como una grafica evolutiva respecto de años anteriores, en concreto, a partir del 2008. Teniendo en cuenta lo anterior y el hecho de que la información que se aportó inicialmente al reclamante incluía datos más detallados sobre el área para el que se solicitaba la acreditación- más allá de la rama del conocimiento- pero que, sobre todo en los informes de resultados, se incluyen datos comparativos respecto de otros años, puede concluirse que la información solicitada en este punto, está en poder de ANECA. 6. Sentado lo anterior, debe analizarse ahora el motivo por el que se deniega el dato aportado desagregado por año, que no es otro que la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, por el cual una solicitud de información puede ser inadmitida cuando sean c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se señala lo siguiente: xEn primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. La indicada causa de inadmisión ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales de Justicia en los siguientes términos: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional:“La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". (…) Al margen de disquisiciones sobre el concepto de la reelaboración de información que no influyen en el presente caso, donde no se impugnan los criterios interpretativos fijados por el CTBG, la recurrente no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición.” La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que“El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Y la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. (…) En el presente supuesto, debe destacarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo indicado en el expediente R/0196/2016, también referido a datos agregados- en este caso, sobre incidentalidad en centros penitenciarios- y en el que también se alegaba el art. 18.1 c) para denegar la información desagregada. En la resolución de dicho expediente se concluía lo siguiente: Sin embargo, lo cierto es que el Ministerio ya le ha proporcionado toda la información solicitada a nivel global en toda España, realizando una previa labor de sumatorio de todas las informaciones parciales que ya tiene en su poder, puesto que, tal y como sostiene el Reclamante, no es posible conocer el resultado global, en este caso, sin conocer previamente los distintos resultados parciales, que necesariamente han debido obtenerse de cada Centro Penitenciario. De lo contrario, habría que concluir que la información total facilitada al Reclamante se basa en datos cuyo origen es, cuando menos, poco consistente. Por lo tanto, dado que el Ministerio no tiene que acudir por primera vez a Unidades muy diversas y diferentes para solicitarles la información que ha de ser destinada al Reclamante, sino que ha de reordenar la que ya se tiene en su poder y ofrecérsela a aquél en los términos en que ha sido solicitada, lo que no supone acción previa de reelaboración, en el sentido de la LTAIBG, según el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia, debe estimarse la presente Reclamación, Este argumento es de aplicación, a nuestro juicio, al caso que nos ocupa. Es decir, difícilmente en nuestra opinión puede argumentarse que debe reelaborarse la información cuando ha quedado constancia en el expediente que la ANECA es competente de la tramitación de las solicitudes de acreditación, en concreto, a la figura de Catedrático de Universidad a los efectos que aquí interesan, que dispone de datos que le permite realizar anualmente informes de resultados y que parece difícilmente argumentable que pueda darse una cifra agregada respecto de un número de años que, razonablemente, procederán de una cifra desagregada respecto de los años a los que venga referido el dato acumulativo. Por ello, atendiendo a estas conclusiones, a la interpretación restrictiva y debidamente justificada de las causas de inadmisión y especialmente de la prevista en el art. 18.1 c) a la que llama el Tribunal Supremo y a la vinculación de esta información sobre el conocimiento de la actuación pública que propugna la LTAIBG, la reclamación debe estimarse en este punto. 7. Respecto de la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la incluir en la información suministrada la relativa a la Universidad de origen del solicitante de la acreditación, la Administración alega principalmente también la causa de inadmisión del art. 18.1 c) para después aclarar que también se vería perjudicado el derecho a la protección de datos de los solicitantes de la acreditación. Más allá de este segundo argumento, sobre el que ya tuvo ocasión de pronunciarse este Consejo de Transparencia en reclamaciones estimatorias relativas a la identidad de los profesores de Universidad que tuvieran reconocido sexenios de investigación(R/0031 y 0035 del 2018)- en el entendido de que la obtención de la acreditación comparte esa naturaleza de procedimiento de evaluación- y que sería discutible por cuanto la condición Profesor Titular de Universidad o Catedrático de Universidad- resultado de la evaluación- es conocida en la Universidad de origen y podría incluso plantearse su consideración de dato relacionado con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a la que se refiere el art. 15.2, debe analizarse si estamos ante un supuesto de reelaboración de la información. En este sentido, resulta relevante en nuestra opinión el hecho de que, si bien la Universidad de origen es un dato que parece debe ser aportado por el solicitante de la acreditación, el mismo, en palabras de la Administración que este Consejo comparte, no se trataría de una información vinculada a la evaluación. En este sentido, y toda vez que la información se vincula a la actividad evaluadora de la ANECA y, derivado del ello, del Departamento Ministerial del que depende, entendemos que puede concluirse razonablemente que dicho dato no forma parte de las herramientas de gestión de dichos procedimientos de evaluación y que, por lo tanto, la aportación de dicho dato implicaría el análisis individualizado de los expedientes de solicitud para poder obtenerlo. En estas circunstancias, puede concluirse que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c), por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto. 8. En definitiva, por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que el actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES- atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales- debe proporcionar la siguiente información: solicitudes ante la Agencia Nacional de la Evaluación de la Calidad y Acreditación, para la acreditación para el cuerpo de Catedráticos de Universidad presentadas por candidatos de las siguientes Áreas de conocimiento: - Economía Aplicada - Economía Financiera y Contabilidad - Organización de Empresas - Fundamentos del Análisis Económico - Comercialización e Investigación de Mercados - Métodos cuantitativos para la Economía y la Empresa - Historia e Instituciones Económicas - Economía, Sociología y Política Agraria, durante los años desde 2010 a 2017, ambos incluidos. Los datos deberán darse desagregados por año, área de conocimiento e incluir las cifras de solicitudes presentadas, aceptadas y rechazadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de abril de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE de 26 de marzo de 2018. SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a proporcionar a , en el plazo máximo de 20 días hábiles, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, copia de la información suministrada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda