La solicitante pidió al SEPE las evaluaciones de los Planes Anuales de Política de Empleo. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar y de titularidad de las CCAA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es relevante para la rendición de cuentas y no es meramente auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contenida en los Planes Anuales de Política de Empleo es pública independientemente de si fue elaborada por el SEPE o adquirida de otras administraciones.
2
El carácter de 'información auxiliar' no depende de la denominación formal del documento, sino de su contenido material y su relevancia en la toma de decisiones públicas.
3
Los informes que objetivan y valoran aspectos relevantes para la rendición de cuentas no pueden ser catalogados como información de apoyo o secundaria.
4
La causa de inadmisión por información auxiliar debe interpretarse de forma restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información pública.
5
El SEPE, como coordinador y receptor de datos de las CCAA, posee la información solicitada, por lo que no es válido alegar que la titularidad exclusiva pertenece a las comunidades autónomas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 208/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante dirigió una
solicitud de información al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 8 de febrero de
2019 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), determinada información sobre
Planes Anuales de Política de Empleo. En concreto,
Recientemente hice una solicitud de información (expediente 001-031876) para la que me han
notificado su inadmisión con el siguiente motivo.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto previsto en el mencionado apartado del artículo 18, ya que la información que
solicita de los Planes Anuales de Política de Empleo, puede entenderse que se refiere a los
actualmente vigentes, es decir los que comprende la Estrategia Española de Activación para el
S/REF: 001-032728
N/REF: R/02082019; 100-002319
Fecha: 20 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social/SEPE
Información solicitada: Planes Anuales de Política de Empleo
C
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Empleo 2017-2020 que se encuentra en desarrollo, por lo que no es posible aportar los datos
solicitados, ya que la evaluación de los años en curso debe entenderse englobada dentro del
análisis completo que otorga el marco temporal de referencia de la Estrategia de Activación
de Empleo 2017-2020.
Quisiera matizar que la información que solicito es el resultado de los PAPE de los que tengan
información disponible, del último de ellos a ser posible, aunque no corresponda a la
Estrategia 2017-2020, sino con la anterior.
De acuerdo con la Estrategia Española de Activación para el Empleo, las evaluaciones de los
PAPE son anuales.
Entiendo que debe haber alguno evaluado desde 2014, y deberían estar publicados. Es posible
que lo estén y yo no los encuentro. También me serviría que me indiquen dónde están
publicados.
El motivo de la solicitud es que estoy documentándome para un proceso selectivo en marcha.
2. Por resolución de fecha 6 de marzo de 2019, el Ministerio informó a la reclamante de lo
siguiente:
De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes de acceso a
la información pública “Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas.”
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que la misma incurre en el
supuesto contemplado en el párrafo anterior, toda vez que la información elaborada por el
Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) es de carácter auxiliar y está constituida por
comunicaciones e informes internos.
Por otra parte, la titularidad de los datos solicitados es de las Comunidades Autónomas,
siendo el Servicio Público de Empleo Estatal un mero receptor de estos datos, por lo que la
información solicitada no puede aportarse sin el consentimiento expreso de cada Comunidad
Autónoma, titulares de los mismos y competentes en materia de políticas activas de empleo,
por lo que, en su caso, debería dirigirse a estas.
En cualquier caso, a través del Informe Anual del Servicio Público de Empleo Estatal, que se
puede encontrar en la página web del Servicio Público de Empleo Estatal, que publica
cumpliendo la obligación de publicidad activa de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
C
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puede obtenerse alguna
referencia a la información solicitada. Puede acceder al mismo en el siguiente enlace:
http://www.sepe.es/contenidos/que es el sepe/publicaciones/sobre el sepe/informe anual
.html
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite el acceso a la información pública.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de entrada el
25 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
He solicitado la información ya tres veces, intentando precisar cada vez más el contenido,
porque en las dos primeras veces que me denegaron el acceso parecía que consideraban la
solicitud no era lo suficientemente concreta o abarcaba demasiada información.
Los otros expedientes son los siguientes: 001-021425 y 001-031876.
Cada vez se deniega con un motivo diferente (información en curso de elaboración).
La información que solicito sobre la evaluación de los Planes anuales de empleo debe estar
realizada y sobre todo publicada.
No entiendo el motivo de que se deniegue el acceso, pero menos el que no se publique cuando
debería ser pública.
El presupuesto del Plan es de más de 5.700 millones de euros.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. El 28 de marzo de 2019, se remitió copia del expediente a través de la Unidad de Información
de transparencia competente, al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, para que realizara las
alegaciones que estimase pertinentes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de abril
de 2019, y en el mismo se indicaba lo siguiente:
La reclamación presentada incluye una motivación sobre la que cabe efectuar las siguientes
consideraciones:
xSe alude a una serie de solicitudes previas de la interesada, que exceden el ámbito de
la presente reclamación. Contra dichas resoluciones no consta que se haya efectuado
reclamación.
xSe realiza una reflexión general sobre las obligaciones de publicidad en este ámbito,
que trascienden la competencia de este Organismo.
xEn relación a la referencia presupuestaria que se realiza, se debe señalar que la
dotación presupuestaria de cada uno de los Planes Anuales de Política de Empleo se
encuentra recogida en las sucesivas resoluciones que dan publicidad a los mismos.
De la misma manera, conviene señalar que la distribución territorial de los fondos para
Políticas Activas de Empleo se efectúa, en cada ejercicio, en virtud de los criterios acordados
en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, formalizada por
Acuerdo de Consejo de Ministros y publicada a través de las correspondientes órdenes
ministeriales de distribución de fondos a las comunidades autónomas.
Así, en relación a la reclamación presentada, se efectúan las siguientes alegaciones:
Se debe reiterar que, en el ámbito de la política de empleo, existe una clara distribución
competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, que otorga a éstas un amplio
espectro de actuación en todos los ámbitos, incluidos los de la evaluación, que en su caso debe
ser realizada por las comunidades autónomas con carácter previo.
El texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23
de octubre, señala en su artículo 10, “(…) el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, aprobará la Estrategia Española de Activación para el Empleo, que se
elaborará en colaboración con las comunidades autónomas (…)”.
En cuanto a los Planes Anuales de Política de Empleo, regulados en el artículo 11.1 del citado
texto refundido, señala “Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán, con carácter
anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo a alcanzar en el
conjunto del Estado y en cada una de las distintas comunidades autónomas así como los
indicadores que se utilizarán para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de
los mismos. Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la previsión de los servicios y
programas de políticas activas de empleo y de intermediación laboral que se proponen llevar a
cabo (…) las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el
ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral
(…)” y el apartado 2 del mismo artículo establece que “Los Planes Anuales de Política de
Empleo se elaborarán por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las
previsiones formuladas por las comunidades autónomas y el Servicio Público de Empleo
Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales (…)”.
En este sentido, y como ya se señaló en la resolución del expediente, se entiende que los datos
que pudieran obrar en el Servicio Público de Empleo Estatal son, en primer lugar auxiliares, y
en segundo término, que su titularidad corresponde a las comunidades autónomas, ya que
son éstas las encargadas de aplicar las medidas y recoger los resultados de las mismas. Por
tanto, sería preciso dirigirse a estas Administraciones Públicas para obtener la respuesta que
se pretende.
Por tanto, parece evidente que la información sobre los resultados del Plan Anual de Política
de Empleo, que es el objeto de la presente reclamación, tienen, desde la perspectiva
competencial de este Organismo, el carácter de información auxiliar que fundamentó la
inadmisión de la solicitud efectuada, y así se motivó en la resolución. Se trata de información
de carácter preparatorio, y que tendrían la condición de comunicaciones, que no constituyen
trámites de un procedimiento.
Por otra parte, conviene añadir que de pretenderse que el Servicio Público de Empleo Estatal
ha de elaborar una información determinada, y con carácter global como la que se alude en
este expediente, es preciso, en primer lugar, habilitarle para la recogida de los mismos, de
forma expresa; y, en segundo lugar, debe procederse a la elaboración de los resultados, ya
que la información no se encuentra disponible y conlleva una actividad de la Administración
para poder presentar unos datos que, o bien no se encuentran disponibles en la forma que la
interesada precisa, o bien son de titularidad de otra Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la
información solicitada se corresponde con la evaluación realizada a los Planes Anuales de
Política de Empleo.
Como reconoce la Administración, el Servicio Público de Empleo Estatal es un mero receptor
de estos datos y los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán por el Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las
comunidades autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal.
Como se desarrollará más adelante, los Planes Anuales de Política de Empleo deben contener,
con carácter anual, los objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo a
alcanzar en el conjunto del Estado y en cada una de las distintas comunidades autónomas así
como los indicadores, que se utilizan para conocer y evaluar anualmente el grado de
cumplimiento de los mismos. Asimismo, la Estrategia Española de Activación para el Empleo
tendrá carácter plurianual y podrá ser objeto de revisión, mejora y actualización. A su
finalización se realizará una evaluación de la misma.
De esta manera, no puede argumentarse que la información debe solicitarse a las
comunidades autónomas o entregarse únicamente con permiso expreso de estas,
autorización que no consta en ninguna norma y que ignoramos su origen, más allá de su mera
invocación. Por otra parte, la evaluación que se solicita no es previa, sino posterior a la
creación de los planes, precisamente para comprobar si se han cumplido los objetivos
generales perseguidos, utilizando para ello los indicadores oportunos.
Como dispone el artículo 3 del precitado Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo,
4. En el ámbito de competencia estatal corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de
Empleo y Seguridad Social, la coordinación de la política de empleo. Igualmente, corresponde
al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y previo informe de
este ministerio a la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, la aprobación de los
proyectos de normas con rango de ley y la elaboración y aprobación de las disposiciones
reglamentarias en relación con la intermediación y colocación en el mercado de trabajo,
fomento de empleo, protección por desempleo, formación profesional para el empleo en el
ámbito laboral así como el desarrollo de dicha ordenación, todo ello sin perjuicio de las
competencias que en materia de extranjería corresponden al Ministerio del Interior.
En cualquier caso, corresponde al Gobierno, a través del Ministerio de Empleo y Seguridad
Social, la gestión y control de las prestaciones por desempleo.
De conformidad con la Constitución Española y sus Estatutos de Autonomía, corresponde a
las comunidades autónomas en su ámbito territorial el desarrollo de la política de empleo, el
fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral y de los programas y medidas que
les hayan sido transferidos.
Al estar los planes de política de empleo en poder del SEPE, hablamos de información pública,
con independencia de que hayan sido elaborados o no por el mismo, y puede ser objeto de
solicitud de acceso. Lo mismo puede decirse de las evaluaciones de dichos planes.
5. Según la Administración, no puede dar la información porque resulta de aplicación la causa de
inadmisión del articulo 18.1 b) de la LTAIBG, según el cual “se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes de acceso a la información pública referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.”
En este sentido, el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre, de este Consejo
de Transparencia, elaborado en virtud de las potestades conferidas por el artículo 32.a) de la
LTAIBG, viene a estipular lo siguiente:
“(…) En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. b), de la
Ley 19/2013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En este sentido, conviene indicar que la ratio iuris o razón de ser de la Ley está contenida en
su Preámbulo, según el cual La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº
46/2017 indica lo siguiente:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
6. Aplicado lo indicado anteriormente al presente caso, y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que se refiere el art.
18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser
informados, consideramos que su contenido es relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación, por lo que sus contenidos,
relativos a una materia tan importante como los Planes Anuales de Política de Empleo, en
ningún caso tendrán la condición de información o documentación de carácter auxiliar o de
apoyo.
Esta conclusión se alcanza una vez vistos su contenido y alcance. En efecto, el Real Decreto
Legislativo 3/2015, de 23 de octubre
, especifica en su artículo 10.5 que La Estrategia
Española de Activación para el Empleo tendrá carácter plurianual y podrá ser objeto de
revisión, mejora y actualización. A su finalización se realizará una evaluación de la misma.
Igualmente, su artículo 11 señala lo siguiente:
1. Los Planes Anuales de Política de Empleo concretarán, con carácter anual, los objetivos de
la Estrategia Española de Activación para el Empleo a alcanzar en el conjunto del Estado y en
cada una de las distintas comunidades autónomas así como los indicadores que se utilizarán
para conocer y evaluar anualmente el grado de cumplimiento de los mismos.
Asimismo, para alcanzar estos objetivos, contendrán la previsión de los servicios y programas
de políticas activas de empleo y de intermediación laboral que se proponen llevar a cabo,
tanto las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el
ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo en el ámbito laboral
como el Servicio Público de Empleo Estatal en su ámbito competencial. Los servicios y
programas incluidos en cada Plan Anual podrán ser excepcionalmente modificados por el
Servicio Público de Empleo Estatal, a petición justificada de la correspondiente comunidad
autónoma cuando necesidades de carácter extraordinario sobrevenidas lo hagan necesario
para la adecuada gestión y ejecución del Plan.
2. Los Planes Anuales de Política de Empleo se elaborarán por el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, teniendo en cuenta las previsiones formuladas por las comunidades
autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal en el seno de la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales, se informarán por el Consejo General del Sistema Nacional de
Empleo, regulado en el artículo 8.b), y se aprobarán por el Consejo de Ministros.
Además, en la elaboración de los Planes Anuales de Política de Empleo, se consultará a los
Consejos del Trabajo Autónomo y de Fomento de la Economía Social, en relación con las
actuaciones de promoción del trabajo autónomo y de la economía social.
A mayor abundamiento, la Resolución de 12 de marzo de 2019, de la Secretaría de Estado de
Empleo,
por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 2019,
aprueba el Plan Anual de Política de Empleo para 2019, según lo establecido en el artículo
11.2 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2015, de 23 de octubre.
Según esta norma, “el Plan Anual de Política de Empleo 2019 establece los objetivos a
alcanzar en este año en el conjunto de España y en cada una de las distintas Comunidades
Autónomas, así como los indicadores que se van a utilizar para valorar su grado de
consecución. De esta manera, el Plan Anual de Política de Empleo se configura como un
instrumento de evaluación de los servicios y programas de políticas activas de empleo
desarrolladas por el Servicio Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas.
Asimismo, para alcanzar los objetivos señalados, el Plan Anual de Política de Empleo 2019
contiene los servicios y programas de políticas activas de empleo e intermediación laboral que
van a llevar a cabo las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de
ejecución de las políticas activas y el Servicio Público de Empl eo Estatal en ejecución de la
reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos.
Los principales indicadores del mercado de trabajo siguen mostrando una evolución positiva y
para sacar el máximo beneficio de dicho mercado se considera necesario continuar con la
mejora de la coordinación entre las distintas Administraciones implicadas en la realización de
los servicios y programas de políticas activas de empleo, de cara a conseguir una eficaz
utilización de los recursos destinados a facilitar la inserción laboral de los trabajadores
desempleados, en particular las mujeres y aquellos grupos que tienen mayores dificultades de
inserción, en el mercado laboral a la par que una mayor eficiencia en el uso de los mismos.
En un contexto de colaboración entre los Servicios Públicos de Empleo, las Comunidades
Autónomas determinan los servicios y programas que van a desarrollar con cargo a los fondos
distribuidos por el Servicio Público de Empleo Estatal de acuerdo con los criterios acordados en
la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales, para su inclusión en el Plan 2019.”
Estos servicios y programas son entregados por las comunidades autónomas a los Servicios
Públicos de Empleo estatales en la Conferencia Sectorial citada, que finalmente valora las
medidas aplicadas.
El esquema que se detalla a continuación refleja la estructura que tiene uno de estos PAPE:
Esquema 1. Estructura del PAPE
Fuente: “Análisis de los ejes, objetivos, programas y servicios del Plan Anual de Políticas de Empleo”. Septiembre 2018.
CC.OO
Su financiación es principalmente a cargo de los Presupuestos Generales del Estado y los
fondos se transfieren a las CC.AA para su financiar la ejecución de los programas y otra parte
de la gestión se hace en el ámbito estatal.
Por lo tanto, teniendo en su poder el SEPE información tan específica e importante como los
objetivos de la Estrategia Española de Activación para el Empleo – incluidos en los PAPE - la
previsión de los servicios y programas de políticas activas de empleo y de intermediación
laboral y las actuaciones de promoción del trabajo autónomo y de la economía social, y
siendo su obligación el control de las políticas de empleo y de sus objetivos a través de sus
propios indicadores, la documentación solicitada no puede ser catalogada como auxiliar o de
apoyo, sino como contenidos necesarios para la toma de decisiones que deben ser de
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c5d668187528b000001.pdf&usg=AOvVaw1fYRXJh8WIHwrzGn4j1b2P
concomimiento público, a efectos de que los ciudadanos puedan exigir a la Administración la
oportuna rendición de cuentas o accountability a que se está destinada la LTAIBG.
Por ello, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el
25 de marzo de 2019, contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2019, del SERVICIO
PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del MINISTERIO
DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente documentación:
xLas evaluaciones finalizadas de los Planes Anuales de Política de Empleo que se
encuentren en poder de la Administración a la fecha de la solicitud de acceso, 8 de
febrero de 2019.
TERCERO: INSTAR al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dependiente del MINISTERIO
DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda