Archivada 21/06/2018 · 76 días en resolverse

Solicitud de expediente de licitación de servicios jurídicos y desistimiento de la reclamación

El interesado solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del expediente de licitación de servicios jurídicos. Tras una respuesta inicial que el reclamante consideró insuficiente, este interpuso reclamación. Finalmente, el reclamante informó que la información ya estaba disponible y solicitó el desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a la información existente en el momento de la formulación de la solicitud que obre en poder del organismo.
2 De conformidad con la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud o renuncia a sus derechos en cualquier momento.
3 Al haberse recibido un desistimiento expreso y no existir terceros interesados que insten la continuación, el procedimiento debe darse por finalizado.
4 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 6 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. ANTECEDENTES

  1. Con entrada el 27 de febrero de 2018, en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), presentó solicitud ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al objeto de acceder a la siguiente información:
    “Copia del expediente completo de licitación y adjudicación del contrato para la "Defensa y representación jurídica" del Consejo de Transparencia, con plazo de ejecución del 1 de febrero de 2018 durante un año, incluyendo las actas de apertura de los sobres.”
  2. Mediante resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 28 de marzo de 2018, la mencionada solicitud de información fue respondida en los siguientes términos:

    Tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, con fecha 29 de noviembre de 2017, fue publicado anuncio de licitación relativo a los servicios de representación jurídica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Toda la información del procedimiento, incluida una nota informativa, es también accesible en el siguiente enlace de la página web del CTBG: http://www.consejodetransparencia.es/ctHome/consejo/perfilcontratante.html

    Dicha publicación es conforme con lo indicado en el art. 347 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que se pronuncia en los siguientes términos:

    1. La Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública pondrá a disposición de todos los órganos de contratación del sector público una plataforma electrónica que permita la difusión a través de Internet de sus perfiles de contratante, así como prestar otros servicios complementarios asociados al tratamiento informático de estos datos.
    2. Los perfiles de contratante de los órganos de contratación de todas las entidades del sector público estatal deberán alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
    3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán establecer servicios de información similares a la Plataforma de Contratación del Sector Público en los que deberán alojar sus perfiles de contratante de manera obligatoria, tanto sus propios órganos de contratación como los de sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de los mismos y constituyendo estos servicios un punto de acceso único a los perfiles de contratante de los entes, organismos y entidades adscritos a la Comunidad Autónoma correspondiente.
    Las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas que no hubieran optado por establecer sus propios servicios de información, y alojen, por tanto, sus perfiles del contratante directamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público, podrán utilizar todos los servicios que ofrezca la misma, así como participar en su gestión en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan y de acuerdo con los convenios que a tal efecto se suscriban entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública y el órgano de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma.
    En cualquier caso, e independientemente de la opción elegida por las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas, de entre las señaladas en los dos primeros párrafos del presente apartado, estas deberán publicar, bien directamente o por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información en el caso de que contaran con sus propios servicios de información, la convocatoria de todas las licitaciones y sus resultados en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
    En relación con la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, bien se lleve a cabo directamente o bien por interconexión con dispositivos electrónicos de agregación de la información, en caso de una eventual discrepancia entre la información recogida en el servicio de información de la Comunidad Autónoma y la de la Plataforma de Contratación del Sector Público, prevalecerá la primera.
    Los órganos de contratación de las Administraciones locales, así como los de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma excluyente y exclusiva, bien por alojar la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
    4. La plataforma deberá contar con un sistema de sellado de tiempo que permita acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de la información que se incluya en la misma.
    5. La publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en los perfiles de contratante surtirá los efectos previstos en la presente Ley cuando los mismos estén alojados en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que se establezcan por las Comunidades Autónomas o las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y siempre que, en este último caso, se cumpla con lo dispuesto en el párrafo tercero del citado apartado 3.
    6. El acceso de los interesados a la Plataforma de Contratación del Sector Público se efectuará a través de un portal único.
    7. Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se definirán las especificaciones relativas a la operación y utilización de los servicios prestados por la Plataforma de Contratación del Sector Público.
    8. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.

    Asimismo, debe indicarse que el procedimiento de licitación por el que se interesa el solicitante ya ha finalizado y toda la información que Vd. solicita se encuentra publicada igualmente en nuestra página Web, en el precitado enlace http://www.consejodetransparencia.es/ctHome/consejo/perfilcontratante.html

  3. Con fecha 6 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG frente a la resolución antes indicada, en el que señalaba lo siguiente:
    Entre otras cosas solicitaba las actas de apertura de los sobres del proceso de adjudicación del contrato para la "Defensa y representación jurídica" del Consejo de Transparencia. El Consejo ha respondido con un link en el que no aparece la información solicitada, como se puede comprobar facilmente. La única información disponible en el enlace es el anuncio de la licitación y los pliegos. Por no aparecer, no aparece ni quién fue el adjudicatario.
  4. Con fecha 21 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicación en la que indica lo siguiente:
    La información solicitada, incluidas las actas de apertura de los sobres, ya aparece en el Portal de Contratación. Les ruego que me tengan por desistido de la reclamación de 5 de abril y la archiven.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
    En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada con entrada el 6 de abril de 2018, contra la resolución de 28 de marzo de 2018 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.