Estimada 27/07/2021 · 146 días en resolverse

Acceso a información sobre periodos y cómputo de horas sindicales en el C.P. Madrid V

Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el disfrute de horas sindicales de delegados en el C.P. Madrid V. El Ministerio denegó el acceso alegando que solo se facilitan datos de la organización peticionaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior es consciente de que la información requerida se encuentra en las Subdelegaciones del Gobierno, órganos competentes para aportarla.
2 Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
3 El Consejo determina que el Ministerio debe remitir la solicitud a la Subdelegación del Gobierno en Madrid en lugar de denegarla por falta de disponibilidad centralizada.
4 Respecto a la afiliación sindical, se considera que los delegados han hecho manifiestamente públicos dichos datos, permitiendo su tratamiento según el art. 9.2.e del RGPD.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 207/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, en calidad de representante sindical, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de diciembre de 2020, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la sigu iente información: Se solicitan los periodos disfrutados y computo parcial y total de horas sindicales, de los diferentes delgados sindicales, delegados de personal y delegados de la Junta de Personal de Madrid, del C.P. Madrid V, Soto del Real, así como al sindicato al que pertenecen. 2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante lo siguiente: Evacuada consulta a la Dirección General de la Función Pública sobre las peticiones recibidas en esta Secretaria General referidas a número de delegados sindicales, delegados de juntas de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas S/REF: 001-051660 N/REF: R/0207/2021; 100-004964 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Disfrute de horas sindicales en el C.P Madrid V Subdirección General de Reclamaciones situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados, la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública, con fecha 11 de febrero, nos comunica lo siguiente: “El responsable autorizado por cada organización sindical tendrá derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el Registro de Órganos de Representación de las designaciones y variaciones que se produzcan de su organización sindical. Por tanto, se pueden facilitar únicamente los datos que correspondan a la organización sindical peticionaria, datos que pueden solicitar al Ministerio del Interior”. En consecuencia, no cabe atender esta petición general de datos que abarca a distintas Organizaciones Sindicaciones y Asociaciones del ám bito de la Administración Penitenciaria. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 3 de marzo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Que con fecha 25 de febrero de 2020, (último día del plazo, después de haberse ampliado un mes), se recibe contestación referente a la petición del disfrute de horas sindicales en un lugar determinado de trabajo. En otras ocasiones, tal y como se puede comprobar en los documentos anexados, esta información había sido facilitada sin ningún tipo de cortapisas, lo que crea, a mi entender, un precedente claro para tratar de obstaculizar el acceso a dicha información, separando se del criterio anterior. El art 3 de la Ley 19/2013 de transparencia, indica de manera taxativa, en su apartado a) Que las disposiciones del capítulo II, serán también aplicables a organizaciones sindicales (como es el caso que nos ocupa). Así mismo, el artículo 4 de la mencionada Ley, indica la obligación de suministrar dicha información para el cumplimiento de dicho derecho a quienes eje rzan potestades administrativas, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I, de la citada Ley. Solicita sea suministrada a la mayor brevedad posible dicha información, tal y como se ha hecho en otras ocasiones. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 15 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: El Funcionario vinculado a una plataforma electoral de carácter sindical, ha requerido en diferentes y sucesivas solicitudes de transparencia conocer datos sobre horas sindicales o días destinados a funciones sindicales que han podido disfrutar los representantes de las distintas organizaciones sindicales vinculadas a una larga serie de centros penitenciarios. Lo cierto es que dicha información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute depende de cada centro penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de Gobierno que llevan el control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones sindicales. Ha sido tan llamativo el número de solicitudes en este sentido que desde la Subdirección General de Recursos Humanos se formuló una petición de informe a la Subdirección General de Relaciones Laborales dependiente de la Dirección General de Función Pública para que se nos indicara la forma correcta de proceder para dar contestación a esta y otras organizaciones sindicales. La citada Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a la consulta relativa a la petición de información de datos sobre número de delegados sindicales, delegados de juntas de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados en su condición de delegados de personal, indicando que el responsable autorizado por cada organización sindical tendrá derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el Registro de Órganos de Representación de las designaciones y variaciones que se produzcan de su organización sindical. En consecuencia, no cabe atender una petición general de datos que abarca a distintas organizaciones sindicales y asociaciones del ámbito de la administración penitenciaria y, además, a mayor abundamiento, como se ha indicado anteriormente, los datos solicitados ni siquiera son gestionados de una manera directa por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias sino que tienen que recabarse a las diferentes Subdelegaciones de Gobierno. Siendo este el criterio conocido por todas las organizaciones sindicales, es por lo que se le ha dejado de informar como se hacía antes de obtener las indicaciones solicitadas, según las cuales solo se pueden facilitar los datos que correspondan a la organización sindical peticionaria. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 6. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan “los periodos disfrutados y computo parcial y total de horas sindicales, de los diferentes delgados sindicales, delegados de personal y delegados de la Junta de Personal de Madrid, del C.P. Madrid V, Soto del Real, así como al sindicato al que pertenecen”. En relación con el control de las horas o días disponibles para cuestiones sindicales, debe tenerse en consideración el precedente tramitado recientemente en este Consejo de Transparencia bajo el número de procedimiento R/0212/2021, en el que otro reclamante distinto pedía similar información. En este procedimiento, el Ministerio del Interior manifestó que “[la] información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute depende de cada centro penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de Gobierno que llevan el control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones sindicales”. La resolución del mismo sostuvo que “para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.” En el caso analizado, es claro que el Ministerio del Interior, destinatario de la solicitud de acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en las distintas Subdelegaciones del Gobierno, que son los órganos que pueden aportar la información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al Ministerio el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante. En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.” La misma conclusión debe alcanzarse en este procedimiento, de manera que el Ministerio debe remitir la solicitud de acceso a la Subdelegación del Gobierno en Madrid e informar de este traslado al reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG. 4. Sin perjuicio de ello, este Consejo considera pertinente realizar una observación en relación con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública mencionado en la resolución y las alegaciones del Ministerio y la limitación que del mismo parece derivarse en cuanto a acceso a la información relativa al “sindicato al que pertenecen” los diferentes delgados sindicales, delegados de personal y delegados de la Junta de Personal del C.P. Madrid V, Soto del Real. Habida cuenta de que dicha información tiene la condición de datos de carácter personal, la decisión sobre el acceso a los mismos ha de regirse por lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, concretamente, en este caso, por lo establecido en el primer párrafo de su apartado primero, conforme al cual: “Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.” Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento de las categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo , de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD), el cual, tras establecer en el apartado primero que “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física”, prevé en el apartado segundo una serie de excepciones, entre las que se encuentran la de que “el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados” (letra a) y la de que “el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos” (letra e). Tratándose de delegados sindicales y, en su caso, de delegados de personal y delegados de una junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento encuentra amparo en la letra e) del artículo 9.2 del RGPD -aun cuando no hayan dado su consentimiento explícito para ello- cuando el mismo sea necesario para cumplir con una obligación legal (art. 6.1 letra c RGPD) como es la derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. En consecuencia, deberá concederse el acceso siempre que concurran los demás requisitos legales. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de febrero de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida a la Subdelegación del Gobierno en Madrid para que resuelva sobre la misma, informando de este traslado al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID Advertido error en la resolución de fecha 27 de julio de 2021, dictada en el expediente de reclamación R/0207/2021 (100-004964), se procede a realizar la oportuna rectificación, conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común: En el apartado III RESOLUCIÓN, donde dice: “ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de febrero de 2021”, Debe decir: ““ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de febrero de 2021. Esta rectificación no incide en el texto ni en el acuerdo final adoptado en dicha resolución.