Un representante sindical solicitó al Ministerio del Interior datos sobre el disfrute de horas sindicales de delegados en el C.P. Madrid V. El Ministerio denegó el acceso alegando que solo se facilitan datos de la organización peticionaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, obligando al Ministerio a remitir la solicitud al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior es consciente de que la información requerida se encuentra en las Subdelegaciones del Gobierno, órganos competentes para aportarla.
2
Según el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al competente e informar al solicitante.
3
El Consejo determina que el Ministerio debe remitir la solicitud a la Subdelegación del Gobierno en Madrid en lugar de denegarla por falta de disponibilidad centralizada.
4
Respecto a la afiliación sindical, se considera que los delegados han hecho manifiestamente públicos dichos datos, permitiendo su tratamiento según el art. 9.2.e del RGPD.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 207/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, en calidad
de representante sindical, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de
diciembre de 2020, solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, la sigu iente información:
Se solicitan los periodos disfrutados y computo parcial y total de horas sindicales, de los
diferentes delgados sindicales, delegados de personal y delegados de la Junta de Personal de
Madrid, del C.P. Madrid V, Soto del Real, así como al sindicato al que pertenecen.
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó
al solicitante lo siguiente:
Evacuada consulta a la Dirección General de la Función Pública sobre las peticiones recibidas
en esta Secretaria General referidas a número de delegados sindicales, delegados de juntas de
personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
S/REF: 001-051660
N/REF: R/0207/2021; 100-004964
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Disfrute de horas sindicales en el C.P Madrid V
Subdirección General de Reclamaciones
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados, la Subdirección General
de Relaciones Laborales de la Dirección General de Función Pública, con fecha 11 de febrero,
nos comunica lo siguiente: “El responsable autorizado por cada organización sindical tendrá
derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el Registro de
Órganos de Representación de las designaciones y variaciones que se produzcan de su
organización sindical.
Por tanto, se pueden facilitar únicamente los datos que correspondan a la organización
sindical peticionaria, datos que pueden solicitar al Ministerio del Interior”.
En consecuencia, no cabe atender esta petición general de datos que abarca a distintas
Organizaciones Sindicaciones y Asociaciones del ám bito de la Administración Penitenciaria.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 3 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Que con fecha 25 de febrero de 2020, (último día del plazo, después de haberse ampliado un
mes), se recibe contestación referente a la petición del disfrute de horas sindicales en un lugar
determinado de trabajo.
En otras ocasiones, tal y como se puede comprobar en los documentos anexados, esta
información había sido facilitada sin ningún tipo de cortapisas, lo que crea, a mi entender, un
precedente claro para tratar de obstaculizar el acceso a dicha información, separando se del
criterio anterior.
El art 3 de la Ley 19/2013 de transparencia, indica de manera taxativa, en su apartado a) Que
las disposiciones del capítulo II, serán también aplicables a organizaciones sindicales (como es
el caso que nos ocupa).
Así mismo, el artículo 4 de la mencionada Ley, indica la obligación de suministrar dicha
información para el cumplimiento de dicho derecho a quienes eje rzan potestades
administrativas, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I, de la citada
Ley.
Solicita sea suministrada a la mayor brevedad posible dicha información, tal y como se ha
hecho en otras ocasiones.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 15 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
El Funcionario vinculado a una plataforma electoral de carácter sindical, ha requerido en
diferentes y sucesivas solicitudes de transparencia conocer datos sobre horas sindicales o días
destinados a funciones sindicales que han podido disfrutar los representantes de las distintas
organizaciones sindicales vinculadas a una larga serie de centros penitenciarios.
Lo cierto es que dicha información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute
depende de cada centro penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de
Gobierno que llevan el control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones
sindicales.
Ha sido tan llamativo el número de solicitudes en este sentido que desde la Subdirección
General de Recursos Humanos se formuló una petición de informe a la Subdirección General
de Relaciones Laborales dependiente de la Dirección General de Función Pública para que se
nos indicara la forma correcta de proceder para dar contestación a esta y otras
organizaciones sindicales.
La citada Subdirección General de Relaciones Laborales contestó a la consulta relativa a la
petición de información de datos sobre número de delegados sindicales, delegados de juntas
de personal y liberados por organización sindical o agrupación, fechas de alta en estas
situaciones, si son funcionarios de carrera o no, fecha de inicio de la liberación o de la
condición de delegado de personal, así como horas y días disfrutados en su condición de
delegados de personal, indicando que el responsable autorizado por cada organización
sindical tendrá derecho a conocer los datos estadísticos de la información que figure en el
Registro de Órganos de Representación de las designaciones y variaciones que se produzcan
de su organización sindical.
En consecuencia, no cabe atender una petición general de datos que abarca a distintas
organizaciones sindicales y asociaciones del ámbito de la administración penitenciaria y,
además, a mayor abundamiento, como se ha indicado anteriormente, los datos solicitados ni
siquiera son gestionados de una manera directa por la Secretaría General de Instituciones
Penitenciarias sino que tienen que recabarse a las diferentes Subdelegaciones de Gobierno.
Siendo este el criterio conocido por todas las organizaciones sindicales, es por lo que se le ha
dejado de informar como se hacía antes de obtener las indicaciones solicitadas, según las
cuales solo se pueden facilitar los datos que correspondan a la organización sindical
peticionaria.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
6. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicitan “los periodos disfrutados y computo
parcial y total de horas sindicales, de los diferentes delgados sindicales, delegados de personal
y delegados de la Junta de Personal de Madrid, del C.P. Madrid V, Soto del Real, así como al
sindicato al que pertenecen”.
En relación con el control de las horas o días disponibles para cuestiones sindicales, debe
tenerse en consideración el precedente tramitado recientemente en este Consejo de
Transparencia bajo el número de procedimiento R/0212/2021, en el que otro reclamante
distinto pedía similar información. En este procedimiento, el Ministerio del Interior manifestó
que “[la] información no se dispone en los servicios centrales y su disfrute depende de cada
centro penitenciario en relación con las distintas Subdelegaciones de Gobierno que llevan el
control de las referidas horas o días disponibles para cuestiones sindicales”.
La resolución del mismo sostuvo que “para estos casos, el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone
que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige,
éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante”.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los
citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un
lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el
artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda
la inadmisión “deberá indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente
para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento
basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización
y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se
presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al
competente.”
En el caso analizado, es claro que el Ministerio del Interior, destinatario de la solicitud de
acceso, es plenamente consciente de que la información requerida se encuentra en las
distintas Subdelegaciones del Gobierno, que son los órganos que pueden aportar la
información requerida por el reclamante. Por tanto, corresponde al Ministerio el cumplimiento
del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG, por lo que debe remitir esa solicitud a
los órganos competentes, informando de esta circunstancia al solicitante.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada por motivos formales en este
apartado, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio del Interior dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.”
La misma conclusión debe alcanzarse en este procedimiento, de manera que el Ministerio
debe remitir la solicitud de acceso a la Subdelegación del Gobierno en Madrid e informar de
este traslado al reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
4. Sin perjuicio de ello, este Consejo considera pertinente realizar una observación en relación
con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Dirección General de
Función Pública mencionado en la resolución y las alegaciones del Ministerio y la limitación
que del mismo parece derivarse en cuanto a acceso a la información relativa al “sindicato al
que pertenecen” los diferentes delgados sindicales, delegados de personal y delegados de la
Junta de Personal del C.P. Madrid V, Soto del Real.
Habida cuenta de que dicha información tiene la condición de datos de carácter personal, la
decisión sobre el acceso a los mismos ha de regirse por lo previsto en el artículo 15 LTAIBG,
concretamente, en este caso, por lo establecido en el primer párrafo de su apartado primero,
conforme al cual:
“Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso.”
Esta previsión legal se corresponde con el específico régimen jurídico del tratamiento de las
categorías especiales de datos personales dispuesto en el artículo 9 del Reglamento UE
2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo
, de 27 de abril de 2016 (Reglamento
General de Protección de Datos, RGPD), el cual, tras establecer en el apartado primero que
“Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial,
las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el
tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a
una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación
sexuales de una persona física”, prevé en el apartado segundo una serie de excepciones,
entre las que se encuentran la de que “el interesado dio su consentimiento explícito para el
tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados” (letra a) y la
de que “el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho
manifiestamente públicos” (letra e).
Tratándose de delegados sindicales y, en su caso, de delegados de personal y delegados de
una junta de personal es evidente que los propios interesados han hecho manifiestamente
público el dato relativo a su afiliación sindical, por lo que su tratamiento encuentra amparo
en la letra e) del artículo 9.2 del RGPD -aun cuando no hayan dado su consentimiento
explícito para ello- cuando el mismo sea necesario para cumplir con una obligación legal (art.
6.1 letra c RGPD) como es la derivada del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en la LTAIBG. En consecuencia, deberá concederse el acceso siempre que
concurran los demás requisitos legales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de febrero de
2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles,
remita la solicitud de acceso recibida a la Subdelegación del Gobierno en Madrid para que
resuelva sobre la misma, informando de este traslado al reclamante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones realizadas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 27 de julio de 2021, dictada en el expediente de
reclamación R/0207/2021 (100-004964), se procede a realizar la oportuna rectificación,
conforme al art. 109.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común:
En el apartado III RESOLUCIÓN, donde dice: “ESTIMAR por motivos formales la
reclamación presentada por , frente a la resolución del
MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de febrero de 2021”,
Debe decir: ““ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR, de fecha 15 de febrero de 2021.
Esta rectificación no incide en el texto ni en el acuerdo final adoptado en dicha
resolución.