El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia de un documento de 2010 del Archivo General. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso en el Sistema de Archivos de la AGE (RD 1708/2011).
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG tiene carácter supletorio cuando existe una normativa específica que regule un régimen de acceso a la información.
2
El acceso a la información contenida en archivos del Sistema de Archivos de la AGE se rige por el Real Decreto 1708/2011.
3
Al existir una regulación específica para los archivos, el Consejo de Transparencia no es competente para conocer la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 207/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 22 de diciembre de 2019, Acceso y consulta de
documentos en el Archivo General. Conforme al modelo del Anexo III de la institución del 12 de
Julio de 2006, en los siguientes términos:
Solicito copia del documento emitido por la Dirección General de la Policía, División de
Formación y Perfeccionamiento, con número de registro de salida emitido en el año
2010.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de registro de entrada 17 de marzo de 2020, el reclamante presentó al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
S/REF:
N/REF: R/0207/2020; 100-003601
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Documento con número de registro de salida 14970
Subdirección General de Reclamaciones
a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente
contenido: Solicito copia del documento solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información versa sobre el
documento emitido por la Dirección General de la Policía, División de Formación y
Perfeccionamiento, con número de registro de salida en el año 2010. Así como que el
citado Documento se encuentra en Archivo General del Ministerio del Interior, organismo
ante el que se presenta al consulta, conforme al modelo del Anexo III de la institución del 12
de Julio de 2006.
A este respecto, debe señalarse que la Disposición adicional primera, apartado segundo de la
LTAIBG dispone que
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En el criterio, CI/008/2015, aprobado el 12 de noviembre de 2015 por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el
art. 38.2 a) de la LTAIBG, dicho precepto fue interpretado de la siguiente forma:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de
actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de
aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes
de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta
las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la
misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión
contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la
LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley
básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que
cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información
que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente
dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no
realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan
con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces
indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de
su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley
37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo
son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las
disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso
cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y
algunos otros.
Por lo tanto, a la información contenida en Archivos incluidos en el Sistema de Archivos de la
AGE, regulado por el Real Decreto 1708/2011
de 18 de noviembre, por el que se establece el
Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General
del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, le será de aplicación dicha
norma, incluyendo sus disposiciones en materia de solicitudes de información.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia por el carácter supletorio de la LTAIBG no
puede entrar a conocer de la reclamación presentada, debiendo el interesado utilizar las vías
de impugnación previstas en la citada regulación del Sistema de Archivos, si no se atiende su
solicitud.
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de marzo de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda