El solicitante pidió al Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI copia de una solicitud de información sobre su colegiación y un correo electrónico relacionado. El organismo alegó protección de datos y existencia de procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no deriva de funciones administrativas, sino de la regulación privada del ejercicio profesional.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sometidas a Derecho Administrativo.
2
La ordenación y regulación del ejercicio profesional, específicamente la información sobre la situación de colegiación, no constituye una función de derecho administrativo sino de regulación privada.
3
La información solicitada, al ser un documento interno sobre colegiación, no encaja dentro de las funciones públicas sujetas al derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 207/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS DEL ICAI, con fecha 26 de enero de 2019, la siguiente
información:
Que, a la vista de las informaciones que aparecen contenidas en el Comunicado Oficial
difundido por el supuesto Decano del COIIRM y Presidente de la AIIRM el pasado 22/01/2019
(Documento nº 3), resulta relevante para las acciones en mi defensa conocer la persona
concreta que directamente realizó la petición sobre mis datos al Colegio Nacional de
Ingenieros del ICAI.
Que desde el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI se proceda a remitirme copia del
documento de solicitud, cursado desde el COIIRM, solicitando al Colegio Nacional de
Ingenieros del ICAI información sobre la situación de mi colegiación en dicha Corporación de
Derecho Público, o, en su caso, de quien, en nombre del COIIRM, la hubiera formulado.
Que desde el Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI se me remita copia del correo electrónico
con el asunto "Cuestión sobre colegiación de Ingenieros Industriales del ICAI", emitido por el
Secretario General el 13/11/2018, sin tachas, al objeto de poder conocer el destinatario del
S/REF:
N/REF: R/0207/2019; 100-002318
Fecha: 19 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
olegio Nacional de Ingenieros del ICAI
Información solicitada: Documento de colegiación del reclamante
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
mismo o se le comunique el nombre del destinatario al que éste fue remitido desde dicha
Corporación de Derecho Público.
2.Con fecha 19 de febrero de 2019, el COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS DEL ICAI contestó al
reclamante lo siguiente:
Que dentro de plazo, con suspensión del término para dictar resolución, y por poder afectar a
derechos o intereses de terceros, se concedió un plazo de quince días para que por parte del
Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Región de Murcia (COIIRM) se pudiesen realizar las
alegaciones oportunas; siendo informado el solicitante.
Que por escrito fechado el día 13 de febrero de 2.019, notificado a este Colegio el día 14
siguiente, la representación del COIIRM, comunicó que "cualquier información (correo
electrónico, nombre y apellidos) que facilite el ICAI relativa a la persona física que actuó en
nombre del COIIRM, consideramos que vulneraría el Reglamento General de Protección de
Datos, dado que se trata de una información confidencial”.
Que en cuanto a lo que a este respecto establece la normativa, se ha de destacar:
1.- Ley 2/1974 sobre Colegios Profesionales y Estatutos del Colegio Nacional de Ingenieros
procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias (I.C.A.I.). Su artículo 7 de los Estatutos
colegiales aprobados inicialmente por Orden de 23 de enero de 1.964 y posteriormente
modificados para adaptarse a la normativa general dictada, establece que "El Colegio tiene
como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación de ésta, la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los
consumidores y usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados, todo ello sin perjuicio
de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial."
"7.2.0) El registro de todos sus miembros, que estará permanentemente actualizado y en el
que constarán, al menos, los siguientes datos: nombres y apellidos de los profesionales
colegiados, título, fecha de alta, domicilio profesional y de residencia. El colegio ofrecerá a los
consumidores y usuarios acceso gratuito al registro de colegiados a través de su ventanilla
única. El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de
conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para
intervenir como peritos o designarlos directamente."
Por su parte, el artículo 55, apartado 2 de la norma estatutaria, dispone "2. A través de la
referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y
usuarios el colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y
gratuita: a) El acceso al registro de colegiados a que se refiere el artículo 7.2.0) de estos
Estatutos. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de
conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional. c) Los datos de
las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los
servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.
3. El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en
este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad
entre los distintos sistemas."
Sin perjuicio de lo anterior, apartado 15.4 de la Ley, autoriza a facilitar la información si "el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida
la identificación de las personas afectadas".
Por su parte, respecto a la tramitación de la presente solicitud, de conformidad con el artículo
19.3, y puesto que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concedió un plazo de quince días poro que pudiesen realizar
los alegaciones que estimasen oportunos.
En virtud de lo expuesto, se comunico lo denegación de lo remisión de lo copio del documento
de solicitud interesado y del nombre de quien en nombre del COIIRM lo hubiera formulado; así
como también se deniego lo remisión de la copia del correo electrónico con el asunto
"Cuestión sobre colegiación de Ingenieros Industriales del ICAI", fechado el día 13/11/2018 y/o
el facilitar el nombre del destinatario que este correo fue remitido.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito
de entrada el 24 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 25/02/2019 recibí, por correo postal certificado, escrito del Secretario General del
Colegio Nacional de Ingenieros de ICAI, con nº de Registro de Salida 4280 de fecha
19/02/2019, comunicándome la denegación de la remisión de la copia del documento de
solicitud interesado y del nombre de quien en nombre del COllRM lo hubiera formulado; así
como también se deniega la remisión de la copia del correo electrónico con el asunto
‚Cuestión sobre colegiación de Ingenieros Industriales del ICAI‚, fechado el día 13/11 /2018
y/o el facilitar el nombre del destinatario al que este correo fue remitido.
No compartiendo que la documentación solicitada puede tener la consideración de
"información confidencial", ni que los datos solicitados contengan información que revele
ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual, datos
genéricos biométricos o de comisión de infracciones penales o administrativas, considerados
en el art. 15 de la Ley 19/2013, teniendo en consideración que resulta especialmente relevante
conocer el nombre de a quién le fue remitido el correo electrónico, fechado el 13/11/2018,
para conocer si dicha información fue facilitada a quién en dicha fecha ostentaba la
Presidencia de la Junta Electoral del COIIRM -autorizado, en su caso, para requerir dicha
información-, o, por el contrario, pudo ser facilitada a un candidato, o a otra tercera persona,
a la vista de lo expuesto en este escrito, junto al de solicitud remitido al Colegio Nacional de
ICAI con fecha 28/01/2019, al amparo de lo establecido en el art. 24 de la Ley 19/2013
SOLICITA:
1. Se acepte el presente escrito como documento de interposición de Reclamación Potestativa
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requiera la documentación solicitada por
mi parte, con fecha 28/01/2019, al Colegio Nacional de Ingenieros Industriales del ICAI, y, en
caso de ser posible, proceda a remitírmela directamente, al objeto de así evitar más retrasos
en poder disponer de la misma.
4. El 28 de marzo de 2019, se remitió copia del expediente al COLEGIO NACIONAL DE
INGENIEROS DEL ICAI para que realizara las alegaciones que estimase pertinentes. El escrito
de alegaciones tuvo entrada el 9 de abril de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
En primer término, y conforme a lo aportado por el propio solicitante, consta la existencia de
procedimientos judiciales penales abiertos con ocasión del proceso electoral. En este sentido
previene el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, que el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
También puede citarse como causa de imposibilidad de acceso, ante la existencia de
procedimientos judiciales abiertos, "la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la
tutela judicial efectiva", previsto en su apartado 1.f).
Y por supuesto, procede citar el artículo 15 de la norma reguladora, por cuanto existe una
negativa por parte del destinatario del e-mail a que su dato sea aportado al prevalecer en este
caso concreto la protección de sus datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida.
Pero es más, se deduce de todo el contexto de las actuaciones que cualquier información que
se facilite puede interpretarse que contengan "datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas".
Que esta Corporación entiende que debe ser parte de la presente reclamación el Colegio
Oficial de Ingenieros Industriales de la Región de Murcia (COIIRM) por cuanto:
1°.- La referida entidad fue parte en el proceso administrativo previo al realizar alegaciones.
2°.- Por cuanto debe ser tenido en cuenta a la hora de justificar la existencia de
procedimientos judiciales, jurisdicción penal, que refiere el reclamante.
3°.- Así como para que, en su caso, realice en todo caso alegaciones relativas a la vulneración
de la normativa de protección de datos; así como refiera si existen o no procedimientos
judiciales de cualquier índole.
Por lo expuesto, SOLICITAMOS DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: que
teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva
admitirlo, acordando tener por hecha las manifestaciones que el mismo contiene y, teniendo,
por hechas las alegaciones y por aportados los datos y documentos citados en el cuerpo de
este escrito, acuerde la desestimación de la reclamación interpuesta.
Y NUEVAMENTE SOLICITAMOS DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO: que
teniendo por hechas las alegaciones del apartado Cuarto que se deja por reproducido acuerde
citar como tercer interesado al citado COIIRM para que realice alegaciones y/o requerirle
acredite la existencia de las causas y hechos citados en su apartado 2° y 3°.
5. El 10 de abril de 2019, en aplicación del artículo 24.3 de la LTAIBG
, se concedió audiencia del
expediente al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA REGIÓN DE MURCIA
(COIIRM) para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de sus intereses. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 24 de abril de 2018, con
el siguiente contenido:
Ya consta en el expediente administrativo que el reclamante es conocedor de que fue el
COIIRM el que solicitó la información referida al mismo al ICAI. Lo que ahora resulta contrario
a la legislación en materia de protección de datos es facilitar información sobre correo
electrónico, nombre y apellidos del solicitante de la información por parte del COIIRM.
Al respecto de la consideración de que el correo electrónico y, por evidente extensión, el
nombre y apellidos, constituyen datos que deben ser considerados secretos y confidenciales, la
Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dictó la resolución R/01625/2018 en el
Procedimiento nº AP/00043/2018, en la que tipifica y sanciona como infracción muy grave la
actuación llevada a cabo por un Ayuntamiento consistente en enviar un mail masivo dirigido a
múltiples destinatarios, en el que resulta visible para todos ellos el correo electrónico de todos
los receptores.
Por tanto, si la persona cuyo nombre, apellidos y correo electrónico no otorga su
consentimiento, no puede darse traslado a un tercero de esa información porque, como ya se
dijo en el escrito referido en el alegación primera, la divulgación de la misma quebrantaría el
artículo 18 de la Constitución y la normativa de protección de datos derivada.
Hay que añadir que esa suspensión del derecho constitucional sólo estaría justificada
respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, en el seno de un procedimiento
judicial, por mandato de dicha autoridad y siempre que la revelación de esos datos fuera
absolutamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Y no nos consta ningún
procedimiento judicial en el que hasta la fecha se haya dictado resolución judicial motivada
que justifique la vulneración de la norma constitucional.
Recuérdese que en el caso que nos ocupa, lo que se pidió por parte del COIIRM al ICAI fue una
información referida al registro de colegiados de este último que, según la legislación vigente,
debe ser clara, inequívoca, y de acceso gratuita a través de una ventanilla única, por lo que
resulta incomprensible desde cualquier punto de vista el interés del reclamante en conocer
nombre, apellidos y correo electrónico de la persona que so licita una información que es
accesible y pública.
Finalmente nos adherimos a las alegaciones efectuadas en este asunto por el ICAI al
considerarlas también ajustadas a derecho. 4
Por lo expuesto, procede y SOLICITAMOS que teniendo por presentado este escrito, se sirva
admitirlo, teniendo por formuladas, en tiempo y forma, las alegaciones que en el mismo
constan y, previo los trámites que resulten preceptivos, sean tenidas en cuenta desestimando
la reclamación interpuesta por ser contraria a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación
de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del
mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y
entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de
la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, tanto el COLEGIO NACIONAL DE
INGENIEROS DEL ICAI como el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales Región de Murcia
(COIIRM) tienen la consideración jurídica de Corporación de Derecho Público, por lo que
solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas
dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Por tanto, hay que analizar si la información requerida está elaborada dentro de sus funciones
administrativas. De lo contario debería desestimarse la reclamación presentada.
4. Los colegios profesionales son entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y
la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al
ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de
los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros. Según la jurisprudencia los colegios
profesionales son equiparados a las administraciones públicas territoriales en lo que se
refiere a la dimensión pública de los colegios, ciñendo esta condición a las funciones que la
ley les atribuye. Derivado de dicha naturaleza peculiar, los colegios profesionales se sitúan
entre la Administración, los colegiados y los usuarios-beneficiarios de los servicios prestados
por los colegiados (consumidores y usuarios, clientes y pacientes).
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte
derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley
para su regulación. En palabras del TC, “Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una
típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de
fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino
esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión –que constituye un servicio al
común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual
responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado
con la expedición del título habilitante”. (STC 89/1989, de 11 de mayo). Aspecto que ha
venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe destacar la STC
201/2013, de 5 de diciembre, entre otras.
En este sentido, cabe recordar que están sujetos a derecho administrativo los actos relativos
a la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, prevé que “las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública de la que dispongan las
mencionadas entidades respecto a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo” previo
ejercicio del derecho de acceso.
5. A modo de ejemplo, derivado del contenido del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales, se citan algunos ámbitos materiales sobre los que puede
proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de
actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo:
- El cumplimiento de las normas deontológicas.
- El ejercicio de la potestad sancionadora.
- Los recursos procesales.
- La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
- La representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones
con competencias en la materia
- La colaboración con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas
con el sector
- Las funciones delegadas por la Administración.
- La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de
que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; La convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del
censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del
acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el
límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que
concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral.
- Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que
se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la
normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección
de datos del artículo 15 de la LTAIBG.
Sin embargo, la ordenación y regulación del ejercicio profesional y, en concreto, la
información sobre la situación de la colegiación del reclamante, no entra dentro de las
funciones de derecho administrativo, sino de la regulación privada del ejercicio de la
actividad. Por ello, no es de acceso público lo pedido por el reclamante: copia del documento
solicitando al Colegio Nacional de Ingenieros del ICAI información sobre la situación de mi
colegiación en dicha Corporación de Derecho Público, o, en su caso, de quien, en nombre del
COIIRM, la hubiera formulado.
Sentado lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada en este punto.
6. El segundo apartado de la reclamación se centra en obtener copia del correo electrónico con
el asunto "Cuestión sobre colegiación de Ingenieros Industriales del ICAI", emitido por el
Secretario General el 13/11/2018, sin tachas, al objeto de poder conocer el destinatario del
mismo o se le comunique el nombre del destinatario al que éste fue remitido desde dicha
Corporación de Derecho Público. Como en el caso anterior, se trata de un documento interno
de ambas corporaciones de derecho público y de una función sobre ordenación y regulación
del ejercicio profesional (la colegiación) que no encaja dentro de las funciones públicas antes
reseñadas, sino de las privadas. En consecuencia, procede desestimar también a reclamación
presentada en este punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 24 de marzo
de 2019, contra el COLEGIO NACIONAL DE INGENIEROS DEL ICAI.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda