Desestimada 24/03/2021 · 28 días en resolverse

Solicitud de copia de requisitoria judicial, número de colegiado y título universitario de letrado de la Policía

El ciudadano solicitó a la AEPD copia de una requisitoria judicial, el número de colegiado y el título universitario de un letrado de la Policía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el acceso se rige por la normativa de procedimientos administrativos al ser el solicitante interesado en un expediente en curso y porque la información no obra en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de un interesado se rige por la normativa específica de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
2 Se determina que el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo específico al haber interpuesto un recurso de reposición frente a una resolución de la AEPD.
3 El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano obligado.
4 La administración no puede ser obligada a producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no implica la confección de informes a instancia de un particular.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 206/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS dictó, con fecha 3 de septiembre de 2020, una resolución de archivo de actuaciones frente a la reclamación interpuesta por , con el siguiente tenor: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE y a LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art ll 4.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o S/REF: N/REF: R/0206/2021; 100-004963 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Agencia Española de Protección de Datos Información solicitada: Requisitoria de un juzgado, número de colegiado profesional de un letrado y copia de su título universitario de licenciado o graduado Subdirección General de Reclamaciones directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. En fecha 18 de septiembre de 2020, el interesado presenta un escrito en la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, mediante el cual interpone un recurso potestativo de reposición contra la resolución recaída en el expediente E/03255/2020, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, exponiendo que la resolución le produce una clara indefensión por no haberse acreditado ni adjuntado al expediente el informe del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por el que se solicita a la reclamada la averiguación del domicilio del recurrente, ni la decisión del cumplimiento de este mandato judicial firmado por “el letrado” de la Jefatura Superior de la Policía de Cantabria. Posteriormente, con fecha 8 de octubre de 2020, el interesado presentó un escrito ante la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, en el que solicitaba copia de los siguientes documentos: x Requisitoria del juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante que se indica en el punto tercero del expediente de REF. E/03255/2020 (AEPD). x Número de colegiado profesional del letrado de la Jefatura Provincial de Policía de Cantabria (STC 82/2018, de 16-VII-18). Asimismo, el 19 de octubre de 2020, el interesado presentó nuevo escrito de ampliación del anterior, en el que solicitaba “Copia del título universitario de licenciado o graduado en derecho del letrado de la Jefatura Provincial de Policía de Cantabria, que esa AEPD indica en el referido expediente E/03255/2020”. Posteriormente, los días 17 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021, el interesado remitió nuevos escritos a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS instando conocer el estado de su solicitud. 2. Mediante resolución de fecha 12 de febrero de 2021, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, contestó al solicitante lo siguiente: (…) Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición no se han aportado nuevos hechos, documentos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2020, acordando el archivo de la reclamación presentada contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al recurrente. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 3. Con fecha 24 de febrero de 2021, el interesado presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un escrito solicitando lo siguiente: Se requiera a la AEPD para que me facilite copia de: x Requisitoria del juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante. x Copia del título académico del letrado de la Jefatura Provincial de Policía de Cantabria. x Número de colegiado del letrado. 4. El 5 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando en resum en lo siguiente: PRIMERA.- En la comunicación que remitió el CTBG no se identifica resolución alguna frente a la que reclama el solicitante ni tampoco se informa expresamente de si se trata de una reclamación por ausencia de resolución, o silencio administrativo, en un procedimiento de acceso a información pública. El CTBG adjunta a la comunicación de iniciación de la tramitación, el formulario de reclamación cumplimentado por el solicitante y del escrito de interposición de la reclamación ante el CTBG. De la lectura de ambos documentos se deduce lo siguiente: 1. Que el objeto de la solicitud de acceso son una serie de documentos o informaciones relacionados con una reclamación interpuesta ante la AEPD por el solicitante, identificada con el número de expediente E/03255/2020, y cuya resolución fue recurrida también por el solicitante en reposición (Núm. expte.: RR-00454-2020). El recurso fue resuelto mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2021. 2. En el escrito de interposición del solicitante se identifican los siguientes documentos e información que pide el solicitante: a. Copia de la requisitoria del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante. b. Número de Colegiado Profesional del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria. c. Copia del título de licenciado en derecho del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria. SEGUNDA.- El solicitante formuló sus peticiones en las siguientes fechas: por lo que se refiere a la copia de la “requisitoria del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante” y al número de Colegiado Profesional del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria el 18 de septiembre de 2020, y por lo que se refiere al título de licenciado en derecho del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria fue solicitado el 19 de octubre de 2020. Todo ello, de conformidad con las propias declaraciones del solicitante y las fotocopias que aporta, que no son disputadas en este punto por la AEPD. Pese a que el solicitante haya reiterado en varias ocasiones su petición (el 14 de diciembre de 2020, el 17 de diciembre de 2020 y el 19 de enero de 2021), respecto de una de las piezas de información, a saber, el título académico del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria, todas esas reiteraciones se refieren a la solicitud inicial de 19 de octubre de 2020. De lo anterior se deduce que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el plazo para la interposición de cualquier reclamación ante el CTBG ha sido ampliamente rebasado. Efectivamente, el plazo para recurrir es de un mes a contar desde el día siguiente al día de efectos del silencio administrativo (19 de octubre de 2020 en un caso, y 20 de noviembre en el otro caso). El plazo ha sido, por tanto, agotado sin haber interpuesto la reclamación ante el CTBG a tiempo ya que la presente reclamación es de fecha 3 de marzo de 2021. Por consiguiente, de conformidad con el citado precepto, la presente reclamación no debe ser admitida a trámite o alternativamente debe ser desestimada, por extemporánea. Subsidiariamente, además de las alegaciones de inadmisión de esta acción por extemporánea, que deberían ser apreciadas de oficio por el CTBG, se formulan las siguientes alegaciones adicionales. TERCERA.- El solicitante ha realizado sus peticiones de acceso a información pública mientras se encontraba pendiente de resolver el recurso que interpuso frente a la resolución del procedimiento inicial tramitado por la Inspección de Datos de la AEPD, que el solicitante expresamente refiere en su reclamación. Es decir, mientras se encontraba pendiente de resolución el recurso RR 00454202 que se resolvió por la Directora de la AEPD, el 11 de febrero de 2021. Por consiguiente, sus peticiones fueron consideradas, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la LTAIBG en conjunción con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como peticiones de acceso por quien tiene la condición de interesado, en un procedimiento en curso y se rigen por su normativa específica al margen de la LTAIBG. No siendo, por tanto, las solicitudes objeto de esta reclamación, el tipo de solicitudes de acceso a información pública que pueden ser tramitadas conforme a la LTAIBG, no procede tampoco recurso ante el CTBG. Efectivamente, las competencias del CTBG no comprenden las resoluciones sobre peticiones de acceso a documentos de un procedimiento abierto a los que se refiere la Disposición Adicional Primera citada, ya que se rigen por su normativa específica en materia de recursos. Por tanto, no siendo competente el CTBG para resolver las reclamaciones sobre acceso a un expediente abierto en la AEPD, procede igualmente inadmitir a trámite la presente reclamación por falta de competencia subjetiva. CUARTA.- Asimismo, se constata que el solicitante omite en su reclamación el hecho de que la Resolución de la AEPD por la que se resuelve el recurso de reposición (RR-000454 de fecha 11 de febrero de 2021), que se adjunta como Anexo a estas alegaciones (Cfr. páginas 5 y 6 de la citada Resolución), explica en su FJIV por qué el acceso solicitado, no puede concederse. En particular, se indica en la resolución: […] en los escritos que el recurrente presenta con posterioridad, solicita que le sea aportado la copia del título de licenciatura, así como el número de colegiado del letrado de la Jefatura Superior de la Policía de Cantabria. En este sentido, cabe señalar que lo contenido en el recurso presentado no forma parte de la competencia material de esta agencia por lo que deberá dirigir su solicitud a los órganos que sean competentes para que le faciliten dicha información y documentos sin perjuicio de que el recurrente, a la vista de tal información, pueda formular las reclamaciones que considere precisas.” Es decir, la solicitud de acceso a estas piezas de información fue resuelta ya por la AEPD en su Resolución de fecha 11 de febrero de 2021. Si el solicitante no está conforme con ella puede interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma, según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Por consiguiente, por lo que se refiere a esta solicitud de información, la AEPD ya ha indicado al solicitante, con fecha de 11 de febrero de 2021 a través de una resolución que pone fin a la vía administrativa, que no es de su competencia y que para obtener esa información debe dirigirse a otro organismo que sea competente en la materia. Para contestar este pronunciamiento sólo cabe recurso ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional. La reclamación ante el CTBG no es, por tanto, el cauce procedimental adecuado para contestar lo previsto en esa Resolución y debe por tanto inadmitirse también por esta razón la reclamación del solicitante. QUINTA.- Finalmente, subsidiariamente y para el caso de que el CTBG considerase que la reclamación es admisible, se resuelve lo siguiente por parte de la AEPD en relación con las tres piezas de información solicitadas, a saber: a. Copia de la requisitoria del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante. b. Número de Colegiado Profesional del letrado de la Jefatura Superior de Policía de c. Copia del título de licenciado en derecho del letrado de la Jefatura Superior de Policía de La AEPD afirma que no obra en su poder el informe del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por el que se solicita a la Jefatura Superior de Policía de Cantabria que averigüe el domicilio del solicitante. Tampoco está en posesión de la AEPD, ni son materias de su competencia, ni la información sobre el número de Colegiado profesional del Letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria, ni tampoco la copia del título profesional del citado Letrado. Con base en lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.d de la LTAIBG, se inadmitiría a trámite la solicitud de acceso a la información objeto de esta reclamación. SEXTA.- En conclusión se solicita al CTBG se sirva admitir este escrito de alegaciones y, en atención a lo expuesto, proceda a inadmitir por extemporánea y por falta de competencia subjetiva la presente reclamación. Alternativamente, para el caso que se admitiese a trámite la reclamación, se solicita que el CTBG confirme la resolución de la AEPD contenida en la alegación QUINTA de este escrito. 5. El 14 de marzo de 2021, el interesado presentó nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, solicitando conocer el estado de su solicitud-denuncia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, recordemos que se solicita a. Copia de la requisitoria del Juzgado de Instrucción número 8 de Alicante; b. Número de Colegiado Profesional del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria y c. Copia del título de licenciado en derecho del letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria. La Administración deniega la información alegando que se debe inadmitir por extemporánea y por falta de competencia subjetiva del Consejo de Transparencia para conocer del asunto. Asimismo, afirma que “no obra en su poder el informe del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por el que se solicita, ni la información sobre el número de Colegiado profesional del Letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria, ni tampoco la copia del título profesional del citado Letrado”. Con carácter preliminar debemos comenzar recordando que el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: (i) debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, (ii) el reclamante debe ser un interesado en el mismo y (iii) el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, según consta en los antecedentes, el reclamante interpone un recurso potestativo de reposición frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recaída en el expediente E/03255/2020, exponiendo que la misma le genera indefensión por no haberse acreditado ni adjuntado al expedient e el informe del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por el que se solicita a la reclamada la averiguación del domicilio del recurrente ni la decisión del cumplimiento de este mandato judicial firmado por el letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria. Es en este contexto, en el que el hoy reclamante plantea la solicitud de acceso a la información que ha dado lugar al presente procedimiento. Por lo que, cabe concluir que como exige la citada Disposición Adicional Primera, apartado 1, existe un procedimiento administrativo específico, en el que el reclamante es interesado, dado que es quién ha presentado el recurso de potestativo de reposición y la solicitud de información. En cuanto a si el citado procedimiento estaba en curso, último requisito a cumplir para la aplicación de la mencionada Disposición Adicional, hay que señalar, en primer lugar, que de los datos que figuraban en la solicitud de información y en la reclamación puede deducirse que el procedimiento no había finalizado, dado que la resolución del recurso potestativo de reposición se produjo, según consta en el expediente, mediante resolución de 21 de febrero de 2021 y las solicitudes de información practicadas en su seno se habían presentado el 8 de octubre, 19 de octubre y 17 de diciembre de 2020 y 19 de enero de 2021. Por todo ello, resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no cabe tramitar la solicitud de información al amparo de la LTAIBG, ni, por ende, reclamar ante la falta de respuesta. Es decir, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede entrar a valorar la reclamación presentada por el solicitante. 4. A mayor abundamiento, podemos apreciar un segundo motivo para desestimar la pretensión del reclamante dado que, como hemos reseñado, la Administración afirma que “no obra en su poder el informe del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante por el que se solicita, ni la información sobre el número de Colegiado profesional del Letrado de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria, ni tampoco la copia del título profesional del citado Letrado”. En efecto, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Así, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.” No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma la Administración, en ausencia de la misma no hay objeto sobre el que proyectar el derecho. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez