El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente completo de su entrevista personal y el resultado del reconocimiento médico de la convocatoria de 2009 de la Escala Básica de CNP. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla una cuestión de interés privado y profesional.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se originó por la no superación del proceso selectivo y el desacuerdo con la evaluación de la entrevista personal.
2
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública y el interés general, no la resolución de cuestiones particulares de índole profesional.
3
La controversia planteada se basa en un interés exclusivamente privado que no se engloba en el control de la actuación pública que preside la LTAIBG.
4
El régimen de impugnaciones de la LTAIBG no es la vía adecuada para resolver controversias derivadas de procesos de empleo público.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 206/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió
solicitud a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL
(MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 10 de febrero de 2020, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Que he concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 25 de mayo de 2009 (B.O.E. núm.130, de 29
de mayo, para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.
SEGUNDO.- Tal y como indica el punto 6.4 "Inicio y calendario de las pruebas", la primera
prueba se iniciará en la fecha que señale esta Dirección mediante Resolución publicada en
el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo anterior, a los s olos efectos de favorecer la
S/REF:
N/REF: R/0206/2020; 100-003600
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Expediente de la entrevista personal convocatoria Escala Básica CNP
Subdirección General de Reclamaciones
mecánica de la oposición, el Tribunal número Uno podrá disponer que determinadas
pruebas o parte de ellas se realicen en la misma o en distinta fecha o en unidad de acto,
evaluando cada una respecto de los que hubieran aprobado la anterior, teniendo en cuenta
el orden de la base 6 de esta convocatoria. No obstante, la evaluación o calificación de la
tercera y cuarta prueba se efectuará conjuntamente en la misma sesión del Tribunal.
TERCERO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en
el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; conforme al derecho de acceso a
la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13 d) de la Ley
39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; y conforme a la siguiente ''jurisprudencia":
Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de
2019.
Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de
2016.
Sentencia N° 159/2016 del Juzgado Central de Jo Contencioso-Administrativo, de 28 de
noviembre de 2016.
Sentencia N° 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017.
SOLICITO:
Se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera
prueba (entrevista personal), conforme a la jurisprudencia de la resolución 0367/2019 del
22 de agosto de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resolución
0381/2015 del 13 enero 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y resolución
655/2018 del4 de febrero de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en
concreto:
a) El informe técnico de evaluación.
b) La síntesis del anterior.
c) Biodata elaborado por el opositor y su evaluación.
d) Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor.
e) Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que
fueron realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios
a valorar; asimismo el informe de valoración.)
f) Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mi
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se
efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con
la resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión
previa y el informe final de valoración.)
g) Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista
personal o que sea resultado de la misma. (Entre otros: el Biodata, los resultados del
test de personalidad y el informe de datos del candidato.)
h) Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración
efectuada.(Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador Y el
manual/orientaciones para la entrevista personal; así como cualquiera que contenga
las escalas,competencias,criterios,etc.,para el desarrollo de la entrevista personal y su
resultado/valoración, tanto en primera instancia como en el tribunal de revisión.)
i) Cualquier otro documento que haya servido o tenido en cuenta para mi evaluación de
la entrevista.
j) Se me entregue el resultado de la cuarta prueba “reconocimiento médico".
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 17 de
marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
con el siguiente contenido:
Solicito a la Dirección General de Policía dos puntos.
a) Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que fueron
realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios a valorar;
asimismo el informe de valoración.)
Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mi
entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se
efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con la
resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión previa
y el informe final de valoración.)
Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista personal
o que sea resultado de la misma. (Entre otros: el Biodata, los resultados del test de
personalidad y el informe de datos del candidato.)
Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración efectuada.
(Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador y el manual/orientaciones para la
entrevista personal; así como cualquiera que contenga las escalas, competencias, criterios,
etc., para el desarrollo de la entrevista personal y su resultado/valoración, tanto en
primera instancia como en el tribunal de revisión.)
Cualquier otro documento que haya servido o tenido en cuenta para mi evaluación de la
entrevista.
b) Se me entregue el resultado de la cuarta prueba “reconocimiento médico”, ya que el
acuerdo del tribunal calificador del 10 de junio de 2010 tiene por título “Resultados de la
tercera y cuarta pruebas”, no indicando el resultado de la cuarta prueba. Adjunto el
acuerdo del tribunal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de
hecho, el objeto de la solicitud de información se concreta en el expediente completo
respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), correspondiente al proceso
selectivo de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional del año 2009.
A este respecto, cabe señalar que la solicitud de información que ha dado lugar a la presente
reclamación tiene su origen en la no superación por parte del solicitante del proceso selectivo
de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional de 2009, como consecuencia de haber sido
declarado no apto en la entrevista personal, así como, evidentemente en su desacuerdo con
la evaluación que se le ha practicada en la convocatoria, en concreto, en la prueba
correspondiente a la entrevista personal.
Circunstancia que no solo se refiere a la Convocatoria de 2009, sino también a las
Convocatorias de los años 2006, 2007, 2008, como se desprende de los numerosos
expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
recientemente, R/060; R/061; R/062; R/063 ; R/065; R/066; R/067; R/072; R/073; R/075;
R/091; R/124; R/125; R/126; R/127; R/129; R/131; R/132; R/133; y R/134, todas ellas de
2020, y que han sido inadmitidas a trámite o desestimadas.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
trata de una cuestión particular, que concierne a su acceso a una convocatoria de empleo
público - a la Escala Básica de Policía Nacional- y por tanto, entendemos que queda amparada
por un interés exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el control
de la actuación pública que preside el derecho de acceso derecho reconocido en la LTAIBG.
4. Así, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y
este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la
LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto.
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
5. Entre los citados expedientes de reclamación ya tramitados, podemos recordar a modo de
ejemplo la reclamación R/0072/2020, en relación con la misma Convocatoria de 2009, y en el
que ya se constataba que se trataba de una cuestión de índole particular y profesional.
En la resolución del citado expediente, se concluyó lo siguiente:
3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la
reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de
la LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que presentó el
interesado contra la Resolución de 16 de junio de 2010 (B.O.E. núm. 167, de 10 de julio), de
la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publicaba la relación de
aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de
Policía, que habían aprobado la fase de oposición, convocada por Resolución de 25 de
mayo de 2009 (B.O.E. núm. 130, de 29 de mayo), y se nombraban Policías alumnos y que
debían de realizar el curso de formación..
En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia
son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una
Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su
vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar,
expresamente, prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, Contra la
resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
4. Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen
de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se
indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones.
En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales
correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que
1.Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se
podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente
o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de marzo de 2020, contra el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda