Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de expediente de entrevista personal y reconocimiento médico convocatoria Escala Básica CNP 2009

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el expediente completo de su entrevista personal y el resultado del reconocimiento médico de la convocatoria de 2009 de la Escala Básica de CNP. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla una cuestión de interés privado y profesional.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se originó por la no superación del proceso selectivo y el desacuerdo con la evaluación de la entrevista personal.
2 El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo el escrutinio de la acción pública y el interés general, no la resolución de cuestiones particulares de índole profesional.
3 La controversia planteada se basa en un interés exclusivamente privado que no se engloba en el control de la actuación pública que preside la LTAIBG.
4 El régimen de impugnaciones de la LTAIBG no es la vía adecuada para resolver controversias derivadas de procesos de empleo público.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 206/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió solicitud a la DIVISIÓN DE FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LA POLICÍA NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 10 de febrero de 2020, en los siguientes términos: PRIMERO.- Que he concurrido a la oposición libre convocada por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de 25 de mayo de 2009 (B.O.E. núm.130, de 29 de mayo, para aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía. SEGUNDO.- Tal y como indica el punto 6.4 "Inicio y calendario de las pruebas", la primera prueba se iniciará en la fecha que señale esta Dirección mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado. No obstante lo anterior, a los s olos efectos de favorecer la S/REF: N/REF: R/0206/2020; 100-003600 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio del Interior Información solicitada: Expediente de la entrevista personal convocatoria Escala Básica CNP Subdirección General de Reclamaciones mecánica de la oposición, el Tribunal número Uno podrá disponer que determinadas pruebas o parte de ellas se realicen en la misma o en distinta fecha o en unidad de acto, evaluando cada una respecto de los que hubieran aprobado la anterior, teniendo en cuenta el orden de la base 6 de esta convocatoria. No obstante, la evaluación o calificación de la tercera y cuarta prueba se efectuará conjuntamente en la misma sesión del Tribunal. TERCERO.- Que por medio de este escrito, al amparo del principio de publicidad, previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo; conforme al derecho de acceso a la información pública, previsto en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y conforme a la siguiente ''jurisprudencia": Resolución 367/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 22 de agosto de 2019. Resolución R/038/2015 del Consejo de Transparencia y Buen gobierno de 13 de enero de 2016. Sentencia N° 159/2016 del Juzgado Central de Jo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2016. Sentencia N° 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2017. SOLICITO: Se me entregue la información del expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), conforme a la jurisprudencia de la resolución 0367/2019 del 22 de agosto de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, resolución 0381/2015 del 13 enero 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y resolución 655/2018 del4 de febrero de 2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en concreto: a) El informe técnico de evaluación. b) La síntesis del anterior. c) Biodata elaborado por el opositor y su evaluación. d) Resultado del test de personalidad elaborado por el opositor. e) Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que fueron realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios a valorar; asimismo el informe de valoración.) f) Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mi entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con la resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión previa y el informe final de valoración.) g) Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista personal o que sea resultado de la misma. (Entre otros: el Biodata, los resultados del test de personalidad y el informe de datos del candidato.) h) Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración efectuada.(Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador Y el manual/orientaciones para la entrevista personal; así como cualquiera que contenga las escalas,competencias,criterios,etc.,para el desarrollo de la entrevista personal y su resultado/valoración, tanto en primera instancia como en el tribunal de revisión.) i) Cualquier otro documento que haya servido o tenido en cuenta para mi evaluación de la entrevista. j) Se me entregue el resultado de la cuarta prueba “reconocimiento médico". No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 17 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación con el siguiente contenido: Solicito a la Dirección General de Policía dos puntos. a) Toda la documentación generada por los entrevistadores durante mi prueba de entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las preguntas que fueron realizadas, las respuestas y como las mismas se incluyeron dentro de los criterios a valorar; asimismo el informe de valoración.) Toda la documentación generada por el tribunal de revisión durante la revisión de mi entrevista personal. (Entre otros: los documentos que contengan las alegaciones que se efectuaron por escrito y oralmente y como las mismas se interpretaron en relación con la resolución inicial; asimismo los que contengan el análisis efectuado sobre la decisión previa y el informe final de valoración.) Toda la documentación elaborada por mí en relación con la prueba de entrevista personal o que sea resultado de la misma. (Entre otros: el Biodata, los resultados del test de personalidad y el informe de datos del candidato.) Toda la documentación necesaria para efectuar y comprender la valoración efectuada. (Entre otros: el manual del psicólogo entrevistador y el manual/orientaciones para la entrevista personal; así como cualquiera que contenga las escalas, competencias, criterios, etc., para el desarrollo de la entrevista personal y su resultado/valoración, tanto en primera instancia como en el tribunal de revisión.) Cualquier otro documento que haya servido o tenido en cuenta para mi evaluación de la entrevista. b) Se me entregue el resultado de la cuarta prueba “reconocimiento médico”, ya que el acuerdo del tribunal calificador del 10 de junio de 2010 tiene por título “Resultados de la tercera y cuarta pruebas”, no indicando el resultado de la cuarta prueba. Adjunto el acuerdo del tribunal. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información se concreta en el expediente completo respecto a la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal), correspondiente al proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional del año 2009. A este respecto, cabe señalar que la solicitud de información que ha dado lugar a la presente reclamación tiene su origen en la no superación por parte del solicitante del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de Policía Nacional de 2009, como consecuencia de haber sido declarado no apto en la entrevista personal, así como, evidentemente en su desacuerdo con la evaluación que se le ha practicada en la convocatoria, en concreto, en la prueba correspondiente a la entrevista personal. Circunstancia que no solo se refiere a la Convocatoria de 2009, sino también a las Convocatorias de los años 2006, 2007, 2008, como se desprende de los numerosos expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recientemente, R/060; R/061; R/062; R/063 ; R/065; R/066; R/067; R/072; R/073; R/075; R/091; R/124; R/125; R/126; R/127; R/129; R/131; R/132; R/133; y R/134, todas ellas de 2020, y que han sido inadmitidas a trámite o desestimadas. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trata de una cuestión particular, que concierne a su acceso a una convocatoria de empleo público - a la Escala Básica de Policía Nacional- y por tanto, entendemos que queda amparada por un interés exclusivamente privado que no se engloba en el interés general en el control de la actuación pública que preside el derecho de acceso derecho reconocido en la LTAIBG. 4. Así, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto. https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html 5. Entre los citados expedientes de reclamación ya tramitados, podemos recordar a modo de ejemplo la reclamación R/0072/2020, en relación con la misma Convocatoria de 2009, y en el que ya se constataba que se trataba de una cuestión de índole particular y profesional. En la resolución del citado expediente, se concluyó lo siguiente: 3. En el presente caso, cabe señalar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de la LTAIBG es contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que presentó el interesado contra la Resolución de 16 de junio de 2010 (B.O.E. núm. 167, de 10 de julio), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se publicaba la relación de aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, que habían aprobado la fase de oposición, convocada por Resolución de 25 de mayo de 2009 (B.O.E. núm. 130, de 29 de mayo), y se nombraban Policías alumnos y que debían de realizar el curso de formación.. En este sentido, debe recordarse que las reclamaciones ante este Consejo de Transparencia son sustitutivas de los recursos administrativos y que, por ello, no cabe interponer una Reclamación en materia de transparencia frente a una Resolución previa que resuelve, a su vez, otro recurso administrativo (en el presente caso por silencio administrativo), por estar, expresamente, prohibido en el artículo 124.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. 4. Asimismo, cabe recordar que este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En todo caso, los reclamantes podrán acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes tal y como establece el artículo 123 de la Ley 39/2005, que dispone que 1.Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda