El ciudadano solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades puntuaciones desglosadas, actas, motivación de la valoración y documentación de aspirantes en un concurso de méritos. Tras una denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que, al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso, debe aplicar la Ley 39/2015 y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó la protección de datos personales, la necesidad de reelaboración de la información y el carácter abusivo de la solicitud para denegar parte de la documentación.
2
El Consejo determina que el reclamante es interesado en un procedimiento administrativo que aún no había finalizado totalmente al presentarse la solicitud, ya que estaban abiertos los plazos de recurso.
3
Se aplica la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, que establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados en procedimientos en curso.
4
Al prevalecer la normativa procedimental (art. 53 de la Ley 39/2015) sobre la ley de transparencia en este supuesto específico, no es posible aplicar la LTAIBG para resolver la reclamación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 206/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 18 de febrero de 2019, la siguiente información:
El día 31 de enero de 2019, se hizo público en el Boletín Oficial del Estado número 27, de 2019,
la resolución de 28 de diciembre de 2018, por la que se resuelve el concurso especifico en el
Instituto Español de Oceanografía.
El pasado 4 de febrero de 2019, presenté una solicitud de información a la Dirección General
del Instituto Español de Oceanografía de lo siguiente:
-Las puntuaciones desglosadas obtenidas por los aspirantes y el adjudicatario de las plazas
15 y 16 (Número de orden de la plaza en la convocatoria) referidas a cada uno de los meritos
S/REF: 001-032920
N/REF: R/0206/2019; 100-002317
Fecha: 20 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Méritos y documentos de participantes en concurso de méritos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
recogidos en la convocatoria del concurso específico para la provisión de puestos de trabajo
en el Instituto Español de Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018).
-La Composición de la las comisiones de valoración y las Actas de las comisiones de
valoración de las plazas 15 y 16 (Número de orden de la plaza en la convocatoria) de la
convocatoria del concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto
Español de Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018).
-La justificación y motivación de la valoración de los méritos específicos y generales de las
plazas 15 y 16 (Número de orden de la plaza en la convocatoria) de la convocatoria del
concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Español de
Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018).
-Documentación aportada por todos los solicitantes y adjudicatarios de las plazas 15 y 16
(Número de orden de la plaza en la convocatoria) de la convocatoria del concurso específico
para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Español de Oceanografía (Resolución de
2 de julio de 2018).
Hasta la fecha no he recibido notificación ninguna de esta información solicitada. La falta de
acceso a la información solicitada respecto a su propia valoración, la del resto de aspirantes y
la de los criterios del Comité de Valoración le causa indefensión al no poder fundamentar
apropiadamente posibles alegaciones y/o recursos esta información.
Por lo que vuelvo a solicitar de nuevo esta información.
2. Mediante resolución de 14 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES contestó al reclamante en los siguientes términos:
La solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades
el 18 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada dicha solicitud, esta Secretaría General de Coordinación de Política
Científica, ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada a que se refiere la
solicitud planteada.
Ante la solicitud de información sobre las puntuaciones desglosadas obtenidas por los
aspirantes y el adjudicatario de las plazas con número de orden 15 y 16 de la convocatoria del
referido concurso específico, se informa que las puntuaciones obtenidas por los aspirantes y el
adjudicatario de los citados puestos son:
(1) Este candidato a pesar de tener más puntuación que el adjudicatario solicitó más de un puesto y n vanos de e la
máxima puntuación, teniendo en cuenta el orden de preferencia de puestos de trabajo indicado en su solicitud. se le adjudicó
otro puesto.
(1) Este candidato a pesar de tener más puntuación que el adjudicatario solicitó más de un puesto y en vanos de ellos
quedo con la máxima puntuación, teniendo en cuenta el orden de preferencia de puestos de trabajo indicado en su solicitud,
se le adjudicó otro puesto.
Que el resto de la información solicitada no puede ser concedida al conllevar la aportación de
datos de carácter personal de los presentados a dicho concurso, sin cuya autorización expresa,
la documentación no aportada en la solicitud, no puede ser aportada según se dispone en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre de Protección de Datos de carácter Personal
(LOPD), el Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de desarrollo de la LOPD y demás normativas de desarrollo.
Ante la petición de la composición de las comisiones de valoración de dichos puestos, se
informa que la composición de la comisión de valoración fue:
o Presidente: Secretario General del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M.P.
o Secretaria: Vocal Asesora del Instituto Español de Oceanografía, O.A., M. P.
PUESTOS ORDEN CANDIDATOS MERITOS
GENERALE
MERITOS
ESPECIFICO
TOTAL
742234 16 Personaaspirante1
10,6 10 20,60
742234 16 Personaaspirante2
9,5 10 19,50
742234 16 Personaadjudicatariadelpuesto16 9,35 10 19,35
742234 16 Personaaspirante3 9 10 19,00
742234 16 8,55 10 18,55
742234 16 Personaaspirante5 8,1 10 18,10
742234 16 Personaaspirante6 7,95 10 17,95
742234 16 Personaaspirante7 4,9 10 14,90
742234 16 Personaaspirante8 9,6 o 9,60
PUESTOS ORDEN CANDIDATOS
MERITOS
GENERALE
ESPECIFICO TOTAL
1414765 15 Personaaspirante1
10,6 10 20,60
1414765 15 Personaadjudicatariadelpuesto15 9,5 10 19,50
1414765 15 Personaaspirante2 9,35 10 19,35
1414765 15 Personaaspirante3 9 10 19,00
1414765 15 8,55 10 18,55
1414765 15 Personaaspirante5 8,1 10 18,10
1414765 15 Personaaspirante6 7,95 10 17,95
1414765 15 Personaaspirante7 4,9 10 14,90
1414765 15 Personaaspirante8 9,6 o 9,60
o Secretaria Suplente: Asesora Científica del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M.P.
o Vocales:
> La Directora del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P. Centro Oceanográfico de
Vigo.
> Una Investigadora A2 del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P.
> Una Asesora Científica del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P.
> Un representante sindical del sindicato CSI-F.
> Excusó su asistencia el representante sindical de CC.OO.
Se solicitó la presencia con voz pero sin voto de una asesora experta en recursos humanos:
Jefa de Negociado del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P. destinada en el servicio
de personal de la Secretaría General del Instituto Español de Oceanografía, O. A., M. P.
Las Actas de las comisiones de valoración de las plazas 15 y 16 (Número de orden de la plaza
en la convocatoria) del concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el
Instituto Español de Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018) solicitadas, se adjuntan
como anexo a este documento, eliminando datos de carácter personal que contenían.
La información solicitada sobre la justificación y motivación de la valoración de los méritos
específicos y generales de las plazas 15 y 16 (Número de orden de la plaza en la convocatoria)
del concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Español de
Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018) implica una reelaboración por lo que de
acuerdo con lo indicado en el artículo 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es causa de inadmisión,
además dicha información solicitada contiene datos de carácter personal de los presentados a
dichos puestos del concurso, sin cuya autorización expresa, la documentación no aportada en
la solicitud, no puede ser aportada según se dispone en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD), el Real Decreto 1720/2007, de
21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD y demás
normativas de desarrollo.
Del mismo modo, la solicitud de la documentación aportada por todos los solicitantes y
adjudicatarios de las plazas 15 y 16 (Número de orden de la plaza en la convocatoria) del
concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Español de
Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018). Implica aportar datos de carácter personal de
los presentados a dichos puestos del concurso, sin cuya autorización expresa, la
documentación no aportada en la solicitud, no puede ser aportada según se dispone en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD), el
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la LOPD y demás normativas de desarrollo. Además, se considera que esta
información solicitada es abusiva y no está justificada con la finalidad de transparencia de
esta Ley, por lo que es causa de inadmisión de acuerdo con el artículo 18.1. e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de marzo de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Se concede el acceso parcial a la información solicitada. (…)
No se proporciona la información de:
La Justificación y motivación de la valoración de los méritos, aduciendo que implicaría una
reelaboración que sería causa de inadmisión y que contiene datos de carácter personal de los
candidatos a las plazas 15 y 16 sin cuya autorización expresa no puede ser aportada.
Documentación aportada por todos los solicitantes y adjudicatarios de las plazas 15 y 16
alegando Implica aportar datos de carácter personal de los presentados a dichos puestos del
concurso sin cuya autorización expresa, la documentación no puede ser aportada. Además, se
considera que esta información solicitada es abusiva.(…)
En la resolución del 15 de marzo no se proporciona la documentación aportada por los
candidatos alegando que contiene datos de carácter personal. En este sentido, hay que
señalar que:
La documentación aportada por los candidatos no afecta a datos especialmente protegidos de
los candidatos, a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999. Ya que los
certificados de los meritos profesionales para su valoración no aparecen datos reveladores de
la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, datos carácter personal (racial, salud, vida
sexual), datos de carácter personal relativos a comisión de infracciones penales y
administrativas.
En el caso de que aparecieran datos personales en los documentos, bastaría con eliminar
todos aquellos datos que permitan la identificación de los candidatos (tachándolos).
En las actas que me han sido suministradas constan datos de carácter personal de los demás
candidatos, tales como nombre, apellidos, y han sido tachados. Con lo que bastaría con
eliminar toda la información de carácter personal de la documentación aportada por los
candidatos que permitiera la identificación de los candidatos.
La Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en
su artículo 53, establece el derecho de los interesados en un procedimiento administrativo a
obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los que ostenten tal
condición de interesados. Por lo que los participantes en un concurso tienen derecho a conocer
los méritos de los demás pues solamente así podrán defenderse frente a la valoración que de
los mismos haga la Administración.
Al negarse la información solicitada se vulnera el artículo 105 de la Constitución y este
derecho también es recogido en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que los
ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los
términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.
Estos documentos solicitados forman parte de un procedimiento terminado, obran en un
archivo administrativo y se justifica acceso a ellos ya que he participado en el Concurso de
meritos.
La motivación de esta Reclamación está en mi desacuerdo con las puntuaciones de los Meritos
específicos ya que no se ajustan con arreglo a los criterios de baremación de los méritos
establecidos, y al no existir información de la justificación y valoración de los meritos
específicos de los candidatos, la única manera de fundamentar con causa un recurso es
mediante la documentación aportada por los candidatos, eliminando de esta documentación
todos aquellos datos que permitan la identificación de los candidatos.
4. Con fecha 27 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 24 de abril de 2019, el INSTITUTO
ESPAÑOL DE OCEANOGRAFÍA presentó su escrito de alegaciones y en el mismo señalaba lo
siguiente:
El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales queda
amparado tanto por la Constitución Española y la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea como por Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales y por Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección
de datos).
El Reglamento general de protección de datos define en su artículo 4 los datos personales
como: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»);
se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona.
Por otro lado cabe indicar que la causa dada para fundamentar la solicitud de información ha
decaído, ya que el plazo para presentar tanto el recurso potestativo de reposición como el
contencioso administrativo ya ha finalizado, habiéndose presentado ya un recurso potestativo
de reposición.
Se informa que la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, está derogada.
Por tanto:
La información solicitada en la reclamación presentada son Datos Personales según la
definición anterior. De este modo la información solicitada no puede ser concedida al incluir
datos de carácter personal de los presentados a dicho concurso, que no pueden ser facilitados
sin la autorización expresa de los mismos, según se dispone en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de
diciembre. Por lo que no se dan las condiciones establecidas tanto en la Constitución como en
el resto de leyes de aplicación, y por tanto no se ha vulnerado el artículo 105 de la
Constitución.
Además, se informa que dentro del acceso a la información concedido por la pregunta
reclamada, se encontraban las actas de la comisión de valoración, sin el nombre y apellidos de
los participantes en dicho concurso.
Y el pasado 18 de marzo de 2019, la Secretaría General del IEO fue informada por la Directora
del IEO-Centro Oceanográfico de Vigo, de la existencia de una copia de las citadas versiones
de los documentos, expuesta en el tablón de anuncios del Centro. Se da la circunstancia de
que es la única persona que dispone de dicha información, por lo
que se le envió un oficio recordándole los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5
de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como argumento principal, la Administración invoca el límite de la
protección de datos personales para defender que no puede entregar la justificación y
motivación de la valoración de los méritos específicos y generales de las plazas 15 y 16
(Número de orden de la plaza en la convocatoria) del concurso específico para la provisión de
puestos de trabajo en el Instituto Español de Oceanografía (Resolución de 2 de julio de 2018)Y
ello por cuanto alega que no tiene autorización expresa de los presentados a dichos puestos
del concurso, añadiendo que se da la circunstancia de que el reclamante es la única persona
que dispone de dicha información.
Igualmente, alega que resultan de aplicación al presente caso dos causas de inadmisión de la
solicitud presentada, por lo que deniega parte de la información/documentación requerida.
En concreto, las del articulo 18.1 c), reelaboración de la información, y del artículo 18.1. e),
solicitud abusiva o repetitiva, ambas recogidas en la LTAIBG.
No obstante lo anterior, aunque no haya sido alegado por la Administración y debido a las
circunstancias presentes en el caso y que han quedado expuestas en los antecedentes de
hecho- debido a que se analiza el acceso a los méritos presentados por los participantes en un
concurso de méritos, debe analizarse si el reclamante es interesado en el procedimiento
administrativo al que pretende acceder y si éste aún está en curso. De ser así, habría que
aplicar la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, según la cual La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
4. Según reconoce el propio reclamante, el día 31 de enero de 2019, se hizo público en el Boletín
Oficial del Estado número 27, de 2019, la resolución de 28 de diciembre de 2018, por la que se
resuelve el concurso especifico en el Instituto Español de Oceanografía y el pasado 4 de
febrero de 2019, presenté una solicitud de información. Esta Resolución
pone fin a la vía
administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el
plazo de dos meses a partir de su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o del que corresponda al domicilio del
demandante, a elección del mismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente y con
carácter previo, recurso administrativo de reposición, en el plazo de un mes, ante el mismo
órgano que lo dictó (Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
Por tanto, siendo el reclamante participante en el concurso específico a cuya documentación
pretende acceder y no habiendo finalizado totalmente el mismo cuando se presentó la
solicitud de acceso a la información, ya que no habían transcurrido todavía los plazos para
recurrirlo en vía administrativa o judicial, resulta plenamente de aplicación la Disposición
Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, por lo que no es posible aplicar al caso la LTAIBG,
sino las vías de recurso así como de acceso a la información, en concreto, el art. 53 de la
mencionada Ley 39/2015) del procedimiento todavía en curso.
En conclusión, por todos cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-1179
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 24 de marzo de 2019,
contra la resolución de 14 de marzo de 2019, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda