Desestimada 10/05/2018 · 35 días en resolverse

Reclamación sobre el desglose detallado de gastos de representación y protocolo de altos cargos

El interesado solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el desglose detallado (fecha, descripción, cargo e importe) de los gastos de representación y protocolo de altos cargos entre 2012 y 2017. La administración aportó importes totales por cargo, pero no el detalle pormenorizado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no se puede exigir la elaboración de información nueva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que ya existe y está disponible, no otorga derecho a que la Administración produzca o confeccione nuevos informes o datos mediante tareas de elaboración.
2 La información suministrada por el Ministerio coincide con los datos de ejecución presupuestaria disponibles en sus herramientas de gestión.
3 La solicitud de un desglose pormenorizado que requiere una acción previa de recopilación de datos individualizados supone una carga de reelaboración no exigible por la Ley 19/2013.
4 Aunque la administración incumplió los plazos legales de respuesta, esto no altera la naturaleza del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 5 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de información

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 26 de enero de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos cargos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social entre los años 2012 a 2017. La información se refiere a gastos con cargo a las clasificaciones económicas 22601 -Atenciones protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos protocolarios y representativos derivados de actos institucionales- de los Presupuestos Generales del Estado -PGE-. Solicito la información con el siguiente desglose: descripción del gasto, fecha del gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto, cargo de la persona e importe del gasto. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración.

2. Respuesta de la Administración

Mediante Resolución de 27 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL respondió concediendo la información solicitada en un anexo.

3. Interposición de la Reclamación

Ante esta respuesta, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 5 de abril de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que se manifestaba lo siguiente:

En su respuesta, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social me remite un archivo con los gastos totales de esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio pero únicamente desglosado por cargo que lo realizó. Como especifico claramente en mi petición, solicito el "listado completo de gastos" incluyendo "descripción del gasto, fecha del gasto, nombre de la persona que lo realizó". Por tanto, mi solicitud es de gastos específicos (compras, servicios, comidas, etc.) y no de importes totales.

La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en protocolo y representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

4. Alegaciones del Ministerio

El día 6 de abril, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que se formularan las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 10 de mayo y en el mismo se señalaba lo siguiente:

En relación con dicha reclamación, se realizan las siguientes alegaciones:

Se señalaba en su solicitud que si no fuera posible hacer llegar la información con el desglose solicitado y en formato reutilizable, se dieran los datos "tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración".

Conviene poner de relieve que al no disponer de la información con el grado de detalle solicitado, se ha dado un paso más al aportar información sobre la ejecución presupuestaria aun con otro nivel de desagregación, de acuerdo con el criterio orientativo trasladado por la Dirección General de Gobernanza Pública (UIT Central) a los departamentos ministeriales.

La realización de una recopilación de datos por los órganos gestores competentes de manera pormenorizada e individualizada no resulta justificada para el cumplimiento de los fines que establece la norma legal dentro de su amplio ámbito material tanto objetivo como subjetivo, como tampoco se estima justificada en ese sentido la nominalización requerida de los cargos a los que se imputan los gastos referidos.

Dichos fines, que no se enuncian de manera sistemática en la parte dispositiva de la Ley (articulado) al regular el derecho de acceso a la información pública, pueden identificarse en el preámbulo de la misma con el conocimiento por los ciudadanos de las decisiones que les afectan, de cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.

Desde este enfoque se estima que la solicitud en los términos en que está formulada no puede ser reconducida necesariamente a ninguna de estas finalidades, en la medida en que las mismas, y más en concreto el destino de los fondos públicos, pueden considerarse satisfechas con la información facilitada del gasto global en los conceptos requeridos (22601 y 22611 de la clasificación económica del presupuesto de gastos).

Por todo lo expuesto, se solicita desestimar la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
    En el presente caso, la solicitud de información fue presentada el 26 de enero de 2018, con entrada en el órgano competente para resolver el día 5 de febrero. La resolución que se dicta como respuesta a la solicitud de información y frente a la que se plantea la presente reclamación es de fecha 27 de marzo. Sentado lo anterior, puede concluirse que la resolución fue dictada claramente fuera del plazo legalmente previsto. Ello supone, a nuestro juicio, un incumplimiento de las obligaciones a las que están sujetos los organismos y entidades a los que se les aplica la LTAIBG en lo que respecta a una solicitud de información respetando los plazos legales marcados. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
  4. En relación al fondo del asunto planteado, debe señalarse en primer lugar que la cuestión suscitada en la presente reclamación ha sido objeto de otros expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, los nº de referencia R/0087/2018, R/0153/2018 o R/0154/2018). Todos ellos tienen en común que el reclamante consideraba que la información suministrada no satisfacía su solicitud de información por cuanto no especificaba debidamente la descripción del gasto al que hacía referencia en su solicitud de información. En todos ellos, además, se analizaba la información proporcionada así como las alegaciones que, en su caso, haya podido indicar la Administración en el sentido de que no fuera posible proporcionar un mayor nivel de desglose. Ahondando lo anterior, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de Transparencia, por ejemplo, en la R/0087/2018 en la que se razonaba lo siguiente:
    La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en la que se razona lo siguiente "El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Así como la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se señala que "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia" (…).
  5. A este respecto, resulta confirmado por los antecedentes de hecho de la presente resolución que la información que se proporcionó inicialmente en respuesta a la solicitud se corresponde con la que efectivamente está disponible en las herramientas de gestión de los gastos objeto de solicitud en el Departamento al que se dirigía la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la información suministrada se proporciona de acuerdo a los conceptos mencionados por el interesado en su solicitud y teniendo en cuenta los datos de ejecución presupuestaria tal y como señala expresamente el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL. Y ello sin perjuicio de que, como se indica también en la R/0087/2018 antes mencionada. Asimismo, resulta también de interés resaltar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera, y así lo ha manifestado en diversos expedientes de reclamación previamente tramitados, que la LTAIBG también permite identificar aquellas lagunas de los sistemas de rendición de cuentas y control de los que disponen los organismos públicos. Esa identificación debería permitir las subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuado cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG. En concreto, pueden señalarse las palabras que se incluían en la temprana R/0167/2015, de 2 de septiembre de 2015:
    En conclusión, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede desestimar la reclamación por entender de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c). No obstante, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario señalar que la correcta tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones hace preciso que se articulen los mecanismos técnicos necesarios que permitan, no sólo una correcta tramitación desde el punto de la gestión administrativa, sino también el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas. Por ello, se considera necesario que, por parte de las unidades concernidas, se pongan en marcha, en el plazo más corto posible en atención a las disponibilidades presupuestarias, las herramientas informáticas adecuadas que permitan garantizar una correcta tramitación de los mencionados expedientes.

RESOLUCIÓN

En definitiva, por los argumentos antes señalados, la presente reclamación debe ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 5 de abril de 2018, contra la Resolución de 27 de marzo de 2018 del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.