Inadmitida

Acceso a listados nominales de funcionarios y cuantías percibidas en 2016

La Junta de Personal del Ministerio de Justicia solicitó listados nominales de funcionarios y sus cuantías percibidas en 2016. Tras recibir una respuesta que no contenía la información solicitada, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitirla por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o desde que produzca efectos el silencio administrativo.
2 Al haberse notificado la resolución de la administración el 4 de abril de 2017 y presentarse la reclamación con entrada el 11 de mayo de 2017, se ha superado el plazo legal.
3 La reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según la Ley 39/2015.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se adjunta un documento con los gastos de comedor de 2016, desglosado en peticionarios y suma de habilitaciones por cada mes, así como el montante total del año y el presupuesto sobrante.

Antecedentes de la reclamación

Con fecha de entrada 11 de mayo de 2017, la JUNTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

  • El 23 de marzo de 2017 se presentó un escrito solicitando entre otras cuestiones listados nominales de los funcionarios y cuantías percibidas durante el año 2016.
  • El 04 de abril de 2017, se recibe contestación por parte de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, en el que no consta ninguna información o dato de los solicitados.
  • Se solicita que se proceda a estimar favorablemente el derecho al acceso a la información requerida, por la Junta de Personal del Ministerio de Justicia.

Fundamentos de Derecho

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Debe comenzarse realizando una serie de consideraciones de índole formal y al cumplimiento de los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el CTBG. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que:
    La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
    En el caso que nos ocupa, la Reclamación se presentó ante este Consejo mediante escrito de 8 de mayo de 2017 (con entrada el día 11) mientras que la notificación de la Resolución reclamada, según afirma la propia interesada, se había producido el 4 de abril de 2017. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera de plazo, por lo que debe ser inadmitida.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede inadmitir por extemporánea la Reclamación presentada por JUNTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, con entrada el 11 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.