El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el listado de miembros, fechas y actas del Comité de Evaluación y Seguimiento de la Covid-19. Ante la falta de respuesta y posterior denegación parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la lista de miembros, aunque no las actas por no existir obligación de generarlas.
Puntos clave de la argumentación
1
El conocimiento público de la composición de comités que toman decisiones relevantes en salud entronca con la finalidad de la LTAIBG sobre el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
2
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo cuya limitación debe interpretarse de forma estricta, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La inexistencia de la categoría de órgano colegiado exime a la Administración de la obligación legal de generar actas de las reuniones.
4
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes constituye una desestimación por silencio administrativo conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 205/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 4 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE SANIDAD la siguiente información:
- Solicito conocer el listado de miembros completo del Comité de Evaluación y Seguimiento de
la Covid-19 indicando sus nombres y cargos. En el caso que alguno haya abandonado el
Comité solicito que también se me indique y se remarque el motivo. Del mismo modo, si
alguno se unió al Comité una vez ya creado solicito que se me indique de la misma forma.
- Solicito que se me indique todas y cada una de las fechas en las que se ha reunido este
Comité desde su primera reunión hasta la última.
- Solicito copias de las actas de todas y cada una de las reuniones de este Comité.
S/REF: 001-051939
N/REF: R/0205/2021; 100-004961
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Miembros del Comité de Evaluación y Seguimiento de la Covid-19 y
actas de sus reuniones
Subdirección General de Reclamaciones
Para más aclaraciones, me refiero a este Comité:
https://twitter.com/sanidadgob/status/1231917787347668992. No se trata del Comité
científico técnico ni del Comité técnico para la desescalada. En esos casos ya sé que el
Ministerio ya ha contado quienes eran los miembros de esos Comité s. Solicito, por lo tanto,
que en este caso se aplique el mismo criterio y se me entregue la información solicitada
indicando los nombres y cargos de todas las personas que han formado parte del Comité .
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 3 de marzo de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El 8 de enero de 2021, comenzó la tramitación de mi solicitud información al Ministerio de
Sanidad. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo
competente, lo que contraviene el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Esta información es pública por lo que solicito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que inste al Ministerio de Sanidad a dármela.
3. Con fecha 8 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
El reclamante aduce que, con fecha 4 de enero de 2021, presentó solicitud de acceso a
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, siendo registrada con el número de expediente 001-
051939, sin que en la fecha de presentación de la reclamación haya obtenido respuesta de la
Administración.
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada, una vez analizada, ha sido respondida, concediendo el
acceso a la información requerida. Tomando en consideración lo expuesto, se solicita que se
admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones contenidas en el mismo, se
inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto la concesión de la información
solicitada.
Junto a esta respuesta, el Ministerio de Sanidad aporta una resolución, de fecha 10 de marzo
de 2021, con el siguiente contenido:
“Con fecha 8 de enero de 2021, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud
Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder parcialmente el
acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada.
El Comité de Evaluación y Seguimiento es una denominación correspondiente a reuniones
internas del Ministerio que se realizaron de forma diaria durante la pandemia para analizar la
evolución de la misma y la situación epidemiológica. Lo conformó personal del propio
Ministerio, sin perjuicio de la asistencia de altos cargos de otros Departamentos cuando la
situación así lo requería, y no ha tenido nunca la categoría de órgano colegiado según lo
contemplado en la Ley 40/2015, por lo que no tiene obligación de generar actas ni órdenes del
día de las reuniones que celebre.”
4. El 17 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 15 de abril
de 2021, con el siguiente contenido resumido:
Solicité conocer el listado de miembros completo del Comité de Evaluación y Seguimiento de
la Covid-19, indicando sus nombres y cargos; todas y cada una de las fechas en las que se ha
reunido este Comité desde su primera reunión hasta la última y copias de las actas de todas y
cada una de las reuniones de este Comité.
Por lo tanto, no se ha facilitado el listado de miembros del Comité, ni todas y cada una de las
fechas en las que se ha reunido este Comité ni copias de las actas de las reuniones. Sólo se
afirma que no hay obligación legal de tener actas, ni siquiera confirman o desmienten que
existan esas actas.
Por lo tanto solicito que se estime mi reclamación y se inste a que se facilite todo lo solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo
de un mes ha dado lugar a la desestimación de la solicitud de acceso por silencio
administrativo, resolución presunta contra la que el interesado puede interponer una
reclamación ante el CTBG, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa en todos
los procedimientos que el artículo 21 LPACAP impone a la Administración.
4. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la relación de miembros del Comité de
Evaluación y Seguimiento de la Covid-19 así como las fechas y actas de sus reuniones, en los
términos expuestos en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo, alegando en fase de
reclamación que se trata de “reuniones internas del Ministerio que se realizaron de forma
diaria durante la pandemia para analizar la evolución de la misma y la situación
epidemiológica. Lo conformó personal del propio Ministerio, sin perjuicio de la asistencia de
altos cargos de otros Departamentos cuando la situación así lo requería, y no ha tenido nunca
la categoría de órgano colegiado según lo contemplado en la Ley 40/2015, por lo que no tiene
obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones que celebre”.
Esta respuesta no da completa satisfacción a las pretensiones del reclamante según ha
manifestado en el trámite de audiencia.
En el presente caso, no se han podido aportar al procedimiento indicios suficientes que
pongan en duda lo manifestado por el Ministerio de Sanidad acerca de la no existencia de las
actas de este Comité que ahora se solicitan. Podemos compartir que, si realmente carece de
la naturaleza de órgano colegiado no exista la obligación legal de elaborar actas de las
reuniones que mantenga, pero ello no es óbice para que el Ministerio informe sobre el listado
completo de miembros que lo conforman, indicando sus nombres y cargos, si alguno de sus
miembros ha abandonado el Comité o si alguno se unió una vez ya creado.
El conocimiento público de la composición de los comités que toman decisiones relevantes en
el ámbito de la salud y el bienestar de los ciudadanos entronca directamente con la finalidad
de la LTAIBG, especificada en su preámbulo, cuando sostiene que «[l]a transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos».
El derecho de acceso a la información pública, en consecuencia, está reconocido en la LTAIBG
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de
la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. Derecho configurado de forma amplia,
disponiendo que son sus titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud y, finalmente, que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que
sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos,
indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la
divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y
atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a
este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG. Así lo ha proclamado el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017, en la que sostiene que "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.”
Este criterio ha sido reiterado posteriormente en sus sentencias de 10 de marzo de 2020
(recurso 8193/2018), 11 de junio de 2020 (recurso 577/2019), 19 de noviembre de 2020
(recurso 4614/2019) y 29 de diciembre de 2020 (recurso 7045/2019).
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados por el Ministerio ninguna de las causas de inadmisión o
límites al acceso legalmente previstas, más allá de negar la existencia de actas y órdenes del
día (estos últimos no han sido solicitados).
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada en la parte relativa a la entrega del
listado completo de miembros del Comité de Evaluación y Seguimiento de la Covid-19
indicando sus nombres y cargos. En el caso que alguno haya abandonado el Comité también
se habrá de indicar señalando el motivo o si alguno se unió al Comité una vez ya creado,
también habrá de indicarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Listado completo de miembros del Comité de Evaluación y Seguimiento de la Covid-19
indicando sus nombres y cargos. En el caso que alguno haya abandonado el Comité, se
indique y se remarque el motivo. Del mismo modo, si alguno se unió al Comité una vez
ya creado, también se indique.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez