Desestimada 16/06/2020 · 91 días en resolverse

Solicitud de información estadística sobre pruebas de tráfico y capacidad de examen de las Jefaturas de Tráfico

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información estadística sobre exámenes prácticos de conducir y capacidad de las jefaturas. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó alegando que los datos estaban disponibles en el sistema CAPA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por alteración de la solicitud y necesidad de reelaboración de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
2 La solicitud de previsiones de funcionamiento no constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG, al tratarse de hechos que aún no han ocurrido.
3 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es dispersa y requiere una labor de recabar, ordenar y sistematizar que excede la mera agregación de datos.
4 El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya existentes y disponibles, no al derecho a que la Administración confeccione informes ex profeso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 205/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de enero de 2020, la siguiente información: Información sobre la Instrucción 2019/PRI 117 DGT -Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico general) desglosados por provincia a fecha de entrada en vigor de la citada instrucción. -Horas extraordinarias y número de pruebas adicionales realizadas en cada provincia desde su entrada en vigor hasta fecha actual S/REF: 001-039981 N/REF: R/0205/2020; 100-003602 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior/DGT Información solicitada: Información estadística sobre pruebas de tráfico Subdirección General de Reclamaciones -Número de pruebas ordinarias mensuales realizadas en cada provincia a lo largo del 2019 antes de la implantación del Plan así como las realizadas una vez implantado el mismo. -Provincias en las que se ha implantado el Plan, especificando para cada una: a) Previsión de pruebas a realizar en los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como en enero, febrero y marzo de 2020 (Apartado 4 de la Instrucción). b) Capacidad de examen de cada Jefatura en los citados meses. c) Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos meses, especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan en “reserva” y su cuantificación. 2. Con fecha 19 de febrero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud y en contestación a su pregunta, le indico lo siguiente: 1. Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico general) desglosados por provincia a fecha de entrada en vigor de la citada instrucción. Entendemos que se está refiriendo a aquellos exámenes que han sido solicitados en las distintas Jefaturas de Tráfico. La información no está disponible como tal, proporcionarla implica una acción previa de reelaboración prevista en el art 18.1 c) de la LTAIB G, ya que dicha información la ostenta y se haya dispersa entre las Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas Locales de Tráfico, que componen nuestra organización periférica, en total 68 oficinas. 2. Horas extraordinarias y número de pruebas adicionales realizadas en cada provincia desde su entrada en vigor hasta fecha actual. Se adjunta hoja Excel con el número de pruebas adicionales (denominadas suplementarias en la citada Instrucción 2019/) realizadas por examinadores. Respecto a las horas extraordinarias, los examinadores no realizan horas extraordinarias, sino PPS Pruebas Prácticas Suplementarias abonadas por prueba realizada. 3. Número de pruebas ordinarias mensuales realizadas en cada pr ovincia a lo largo del 2019 antes de la implantación del Plan así como las realizadas una vez implantado el mismo. El documento adjunto incluye el número de pruebas de circulación en vías abiertas al tráfico en general que se han realizado cada mes del año 2019 diferenciado por provincia 4. Provincias en las que se ha implantado el Plan especificando para cada una: a) Previsión de pruebas a realizar en los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como en enero, febrero y marzo de 2020 (Apartado 4 de la Instrucción). Se adjunta en el mismo Excel la previsión de pruebas que se estima pudieran realizarse en los meses indicados. Se significa que no deja de ser una previsión anticipada, no correspondiendo con lo que finalmente se realiza. Es una previsión o estimación exclusivamente. b) Capacidad de examen de cada Jefatura en los citados meses. La capacidad de examen la van fijando las Jefaturas ciclo a ciclo ya que depende del número de examinadores, tipos de exámenes a realizar o desplazamientos a centros desplazados por ejemplo... La información no está disponible, proporcionarla implica una acción previa de reelaboración prevista en el art 18.1 c) de la LTAIBG por cuanto este dato se haya disperso entre las 68 Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas Locales de Tráfico, que componen nuestra organización periférica. c) Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos meses, especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan en “reserva” y su cuantificación. La estimación de alumnos que pueden presentarse a examen la constituye aquellos que tienen aprobado el teórico (en la clase B) o la destreza en el resto de clases en los dos últimos años y por tanto, al tener la anterior prueba en vigor, están en disposición de solicitar examen de circulación. No tiene ninguna relación con el concepto de reservas que es un término utilizado en el sistema CAPA (sistema de distribución de la capacidad de examen entre la demanda en las distintas Jefaturas dentro del ciclo marcado en cada una de ellas). A fecha 31 de diciembre de 2019 la cifra de alumnos con el teórico o destreza aprobados en los dos últimos años es de 316.328. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido: 1. Número de exámenes prácticos del permiso de conducir existentes en bolsa desglosados por provincias. Se responde que no se puede facilitar esa información por estar dispersa entre 68 oficinas. No se entiende que Jefatura Central de Tráfico no disponga de los datos desglosados por provincias y sin embargo nos ofrezca la cifra total de 316.328 alumnos en bolsa a fecha 31 de diciembre, cifra que es obvio constituye el resultado de la suma de los datos por cada provincia 2. Capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados. La respuesta repite el argumento de que es un dato disperso en 68 oficinas. Con la implantación del sistema informático CAPA, estos datos han de estar recogidos en la plataforma informática común, por lo que una vez cumplido el mes, debería ser posible aportar desde Jefatura Central dicha información por encontrarse transferida desde cada oficina al sistema común estatal implantado por la Instrucción 2020/C-136, de Distribución de la Capacidad de Pruebas de Aptitud y Comportamiento en circulación en vías abiertas (Sistema CAPA). 3. Número de alumnos presentados en reserva en cada Jefatura en los meses solicitados Este dato debe de constar en el sistema CAPA antes aludido, así pues no entendemos que no pueda ser aportado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por parte de Jefatura Central de Tráfico. RECLAMACIÓN Por todo ello, entendemos que esta información deberían de estar a disposición del Organismo Jefatura Central de Tráfico y ser aportada sin necesidad de reelaboración, en lo que se refiere a la alegación número 1, por no estar sólo dispersa en 68 oficinas, ya que lógicamente los datos no sólo obran en la Administración periférica de DGT sino también en sus Servicios Centrales, pues para disponer de los datos globales aportados por esta en su resolución (316.328) hay necesariamente que disponer de los parciales. Por otro lado, en lo que se refiere a las alegaciones número 2 y 3, por contar con el sistema común CAPA, en formato electrónico, implantado de manera común por toda España tal y como regula su Instrucción, si bien de forma progresiva. Además, en caso de no aportar la Jefatura Central de Tráfico los datos obrantes en el Sistema CAPA solicitados en las alegaciones 2 y 3, se solicita conocer en cuales de los 68 oficinas se dispone de dichos datos, a efectos de poder dirigirnos a cada una de ellas solicitando esa información. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 12 de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: El interesado basa su escrito de reclamación en tres motivos: 1. Respecto a la alegación 1, número de exámenes prácticos del permiso de conducir existentes en bolsa desglosados por provincias, hay que señalar que no se corresponde exactamente con las peticiones formuladas el 20 de enero, ya que en relación a esta cuestión en aquel escrito solicitaba: -Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico en general) desglosados por provincias a fecha de entrada en vigor de la citada instrucción (Instrucción 2019/ DGT). -Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos meses( Noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020) especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan" en reserva" y su cuantificación. En cuanto al número de exámenes prácticos pendientes desglosados por provincias, se le contestó que entendíamos que se estaba refiriendo a exámenes solicitados en las distintas jefaturas, dato que implicaría una reelaboración al estar dispersa dicha información entre las distintas oficinas, en total 68. Son distintos conceptos los exámenes pendientes, por haber sido realmente solicitados en las jefaturas y aun no haber sido realizados, del concepto de estimación que solo se corresponde con una previsión de lo que podría llegar a solicitarse. En cuanto a la estimación de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos meses, se aclaró que dicha estimación la constituye aquellos que tienen aprobado el teórico (en la clase B) o la destreza en el resto de clases en los dos últimos años y por tanto, al tener la anterior prueba en vigor, están en disposición de solicitar examen de circulación. No tiene ninguna relación con el concepto de reservas que es un término utilizado en el sistema CAPA (sistema de distribución de la capacidad de examen entre la demanda en las distintas Jefaturas dentro del ciclo marcado en cada una de ellas). A fecha 31 de diciembre de 2019 la cifra de alumnos con el teórico o destreza aprobados en los dos últimos años es de 316.328. Para responder a esa estimación se facilitó la cifra global, ya que en este apartado no solicitaba el desglose por provincias. Si ahora solicita dicha estimación desglosada por provincias en esos meses, se adjunta la información correspondiente a aquellos: Provincia Jefatura BOLSA PENDIENTES CIRCULACIÓN A 5/11/2019 BOLSA PENDIENTES C RCULACIÓN 5/12/2019 BOLSA C RCULACIÓN A 2/01/2020 PEND ENTES A 10/02/2020 CIRCULACIÓN A 6/03/2020 Barcelona BARCELONA 39.119 38.230 38.399 37.103 36.756 Barcelona SABADELL 6.858 6 813 6 818 6.483 6 387 Bizkaia VIZCAYA 5.015 4.896 4.910 4.553 4.347 Burgos BURGOS 2.020 1.929 1.900 1.804 1.802 Cantabria CANTABRIA 3.399 3.125 3 032 2.818 2.747 Castellón/Castell ó CASTELLÓN 3.871 3 547 3 572 3.122 3 031 Ceuta CEUTA Ciudad Real CIUDAD REAL 3.419 3.180 3 085 2.946 2 858 Coruña (A) A C O R U Ñ A 3.975 3.796 3 695 3.417 3 359 Coruña (A) SANTIAGO 2.580 2.426 2 361 2.130 2.126 Cuenca CUENCA 2.061 2 008 1.934 1.797 1.779 Cáceres CÁCERES 2.326 2.191 2.101 1.921 1.865 Cádiz CÁDIZ 7.828 7 834 7 910 7 342 7.158 Cádiz LA LÍNEA 2.024 2 087 1.934 1.749 1.8 Córdoba CÓRDOBA 5.088 4.673 4.637 4.226 3 985 Guipúzcoa GUIPÚZCOA 4.456 4.558 4.428 4.453 4.205 Girona GIRONA 6.598 6.429 6 517 6.436 6.400 Granada GRANADA 7.971 7.736 7.552 7.265 Guadalajara GUADALAJARA 1.839 1.756 1.665 1.647 Huelva HUELVA 3.703 3.429 3 396 2.934 Huesca HUESCA 1.541 1.494 1.466 1.365 1.324 Jaén JAÉN 4.140 3 645 3.463 3.196 3.006 León LEÓN 2.252 2.031 1.930 1.843 1.823 Lleida LLEIDA 3.065 2 971 2.725 2.637 Lugo LUGO 1.211 1. 1.098 1. 1.010 Madrid MADRID 40.707 38.985 37.776 35.964 35.639 Madrid ALCALÁ DE HENARES 7.426 7.458 7 379 7.077 7.025 Melilla MEL LLA Murcia MURCIA 9.042 8.928 8.493 Murcia CARTAGENA 3.233 3.106 3.135 2.994 Málaga MÁLAGA 16 271 15.416 15.360 14.509 13.860 Navarra NAVARRA 3.756 3 660 3.531 3.286 3 233 Ourense OURENSE 1.487 1.355 1.357 1.238 1 206 Palencia PALENCIA 740 732 720 Palmas (Las) LAS PALMAS 9.158 8.778 8.422 8.232 8.107 Palmas (Las) FUERTEVENTURA 1 237 1.103 1.129 1.122 1 037 Palmas (Las) LANZAROTE 1.460 1.354 1.347 1.200 1.197 Pontevedra PONTEVEDRA 1 590 1.530 1.479 1.358 1 291 Pontevedra VIGO 2.892 2.703 2.617 2 308 2 251 Rioja (La) LA RIOJA 2.163 2.081 2.024 1.894 1 855 Salamanca SALAMANCA 2.018 1.969 1.924 1.767 1.734 Santa Cruz de Tenerife S.C. TENERIFE 8.194 8.057 8.147 7.988 7.626 Santa Cruz de Tenerife LA PALMA Segovia SEGOVIA 1.796 1.723 Sevilla SEVILLA 9.217 8.918 8.716 8.057 7.904 Soria SORlA Tarragona TARRAGONA 6.350 6.270 6.217 6.088 6.111 Teruel TERUEL Toledo TOLEDO 5.425 5.188 5.265 4.447 4.222 Toledo TALAVERA R. 1.027 1.009 1.025 Valencia/Valénci a VALENCIA 13.229 12.712 13.030 12.341 12.122 Valencia/Valénci a ALZIRA 3.482 3.555 3.401 3.340 3.152 Valladolid VALLADOLID 3.141 2.934 2.882 2 579 2.487 Zamora ZAMORA 737 703 Zaragoza ZARAGOZA 5.465 5.367 4.969 4.908 TOTALES 331.419 319.260 316.328 298.876 292.353 2. Con relación a las alegaciones 2 y 3, capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados y número de alumnos presentados en reserva en cada jefatura en los meses solicitados, deduce que con la implantación del sistema informático CAPA deben estar recogidos en una plataforma informática común; sin embargo el sistema CAPA no es una base de datos centralizada, cada jefatura es la que conoce sus propios datos y desde servicios centrales no se tiene acceso a la información ya que es una herramienta informática que se ha facilitado a cada Jefatura para mayor agilidad de la gestión ordinaria y cotidiana de sus exámenes prácticos, en función de las características organizat ivas de cada una. Se informa que en la fecha en que formuló la petición, enero del 2020, se había implantado CAPA en las siguientes Jefaturas: BIZKAIA, SEVILLA, ZARAGOZA, B ARCELONA, MADRID, ALCALÁ, GIRONA, TARRAGONA, LLEIDA, VALLADOLID Y HUELVA. En febrero: A CORUÑA, SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), TOLEDO, LAS PALMAS, GUIPÚZCOA, ILLES BALEARS, MURCIA y LA RIOJA En marzo: VALENCIA, ALZIRA (VALENCIA), CARTAGENA (MURCIA) y CÁCERES fueron las únicas que pudieron examinar con el nuevo sistema ya que los exámenes quedaron paralizados con motivo del Covid-19 y con ello la implantación progresiva del sistema a esos efectos. […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 6. El 16 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se han realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, desde el punto de vista procedimental, hay que considerar la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En cuanto al fondo del asunto, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, se solicita información estadística sobre pruebas de tráfico que afectan a las diferentes jefaturas provinciales de tráfico repartidas por toda España. En fase de alegaciones, la Administración sostiene que el reclamante cambia los contenidos de la solicitud de acceso. Al objeto de comprobar esta afirmación, debemos recordar que en la solicitud se requería la siguiente información: -Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico general) -Horas extraordinarias y número de pruebas adicionales realizadas en cada provincia desde su entrada en vigor hasta fecha actual -Número de pruebas ordinarias mensuales realizadas en cada provincia a lo largo del 2019 antes de la implantación del Plan así como las realizadas una vez implantado el mismo. -Provincias en las que se ha implantado el Plan, especificando para cada una: https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 a) Previsión de pruebas a realizar en los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como en enero, febrero y marzo de 2020 (Apartado 4 de la Instrucción). b) Capacidad de examen de cada Jefatura en los citados meses. c) Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos meses, especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan en “reserva” y Por su parte, puede observarse que en el texto de la reclamación se hace referencia a 1. Número de exámenes prácticos del permiso de conducir existentes en bolsa desglosados por provincias. 2. Capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados. 3. Número de alumnos presentados en reserva en cada Jefatura en los meses solicitados Además, en caso de no aportar la Jefatura Central de Tráfico los datos obrantes en el Sistema CAPA solicitados en las alegaciones 2 y 3, se solicita conocer en cuales de los 68 oficinas se dispone de dichos datos, a efectos de poder dirigirnos a cada una de ellas solicitando esa Comparados ambos escritos, se observa que, efectivamente, el contenido de la solicitud de acceso no es el mismo que el de la reclamación en dos de los tres apartados y en la reclamación se añade otro último sobre las oficinas a las que puede dirigirse solicitando esa información, que tampoco figuraba en la solicitud de acceso inicial. En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017 , R/0270/2018 y R/0319/2019 ) no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005 , que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa en los apartados señalados. No obstante, hay que dejar constancia de que la Administración ha entregado numerosa información sobre estos asuntos, tal y como consta en el expediente, sin que el reclamante haya mostrado su disconformidad al respecto, aunque tuvo ocasión de hacerlo dentro del trámite de audiencia del expediente. Igualmente, debe hacerse constar que pedir las previsiones de funcionamiento de un organismo público no se corresponde con el concepto de información pública a que se refiere el artículo 13 de la LTAIBG, salvo que exista ese documento especifico con esas previsiones (como sucede en alguna memoria de actividad concreta), ya que estamos hablando de elaboración de documentos sobre hechos que aún no han tenido lugar en el tiempo y que, por tanto, no constituyen información pública. 5. En cuanto al apartado de la reclamación que se mantiene igual que en la solicitud de acceso (en concreto, la capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados), la Administración deniega el acceso a la información por entender que resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTIBG, precepto que debe analizarse en los términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…). Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se solicita. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de una previa reelaboración.” La Administración considera que la capacidad de examen la van fijando las Jefaturas ciclo a ciclo ya que depende del número de examinadores, tipos de exámenes a realizar o desplazamientos a centros desplazados por ejemplo... Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se está pidiendo información aun no existente y que precisa de una acción previa de reelaboración, no por parte de la DGT, sino de las propias jefaturas provinciales encargadas de su confección, que aún no la han elaborado totalmente, aunque puedan disponer de ella en el futuro. En estas condiciones, entendemos que la solicitud exige un tratamiento desproporcionado de la información que, en definitiva, exigiría la elaboración ex profeso de información para proporcionársela al solicitante. Por lo expuesto en los apartados precedentes, entendemos que la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 17 de marzo de 2020, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 19 de febrero de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda