El solicitante pidió al Ministerio del Interior información estadística sobre exámenes prácticos de conducir y capacidad de las jefaturas. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó alegando que los datos estaban disponibles en el sistema CAPA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por alteración de la solicitud y necesidad de reelaboración de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
2
La solicitud de previsiones de funcionamiento no constituye información pública según el art. 13 de la LTAIBG, al tratarse de hechos que aún no han ocurrido.
3
La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la información es dispersa y requiere una labor de recabar, ordenar y sistematizar que excede la mera agregación de datos.
4
El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya existentes y disponibles, no al derecho a que la Administración confeccione informes ex profeso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 205/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 18 de enero
de 2020, la siguiente información:
Información sobre la Instrucción 2019/PRI 117 DGT
-Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico general)
desglosados por provincia a fecha de entrada en vigor de la citada instrucción.
-Horas extraordinarias y número de pruebas adicionales realizadas en cada provincia desde su
entrada en vigor hasta fecha actual
S/REF: 001-039981
N/REF: R/0205/2020; 100-003602
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior/DGT
Información solicitada: Información estadística sobre pruebas de tráfico
Subdirección General de Reclamaciones
-Número de pruebas ordinarias mensuales realizadas en cada provincia a lo largo del 2019
antes de la implantación del Plan así como las realizadas una vez implantado el mismo.
-Provincias en las que se ha implantado el Plan, especificando para cada una:
a) Previsión de pruebas a realizar en los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como en
enero, febrero y marzo de 2020 (Apartado 4 de la Instrucción).
b) Capacidad de examen de cada Jefatura en los citados meses.
c) Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos
meses, especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan en “reserva” y
su cuantificación.
2. Con fecha 19 de febrero de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL
INTERIOR contestó al solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud y en contestación a su pregunta, le indico lo siguiente:
1. Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico general)
desglosados por provincia a fecha de entrada en vigor de la citada instrucción.
Entendemos que se está refiriendo a aquellos exámenes que han sido solicitados en las
distintas Jefaturas de Tráfico. La información no está disponible como tal, proporcionarla
implica una acción previa de reelaboración prevista en el art 18.1 c) de la LTAIB G, ya que dicha
información la ostenta y se haya dispersa entre las Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas
Locales de Tráfico, que componen nuestra organización periférica, en total 68 oficinas.
2. Horas extraordinarias y número de pruebas adicionales realizadas en cada provincia desde
su entrada en vigor hasta fecha actual.
Se adjunta hoja Excel con el número de pruebas adicionales (denominadas suplementarias en
la citada Instrucción 2019/) realizadas por examinadores. Respecto a las horas
extraordinarias, los examinadores no realizan horas extraordinarias, sino PPS Pruebas
Prácticas Suplementarias abonadas por prueba realizada.
3. Número de pruebas ordinarias mensuales realizadas en cada pr ovincia a lo largo del 2019
antes de la implantación del Plan así como las realizadas una vez implantado el mismo.
El documento adjunto incluye el número de pruebas de circulación en vías abiertas al tráfico
en general que se han realizado cada mes del año 2019 diferenciado por provincia 4.
Provincias en las que se ha implantado el Plan especificando para cada una:
a) Previsión de pruebas a realizar en los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como en
enero, febrero y marzo de 2020 (Apartado 4 de la Instrucción). Se adjunta en el mismo Excel la
previsión de pruebas que se estima pudieran realizarse en los meses indicados. Se significa que
no deja de ser una previsión anticipada, no correspondiendo con lo que finalmente se realiza.
Es una previsión o estimación exclusivamente.
b) Capacidad de examen de cada Jefatura en los citados meses. La capacidad de examen la
van fijando las Jefaturas ciclo a ciclo ya que depende del número de examinadores, tipos de
exámenes a realizar o desplazamientos a centros desplazados por ejemplo...
La información no está disponible, proporcionarla implica una acción previa de reelaboración
prevista en el art 18.1 c) de la LTAIBG por cuanto este dato se haya disperso entre las 68
Jefaturas Provinciales, Locales y Oficinas Locales de Tráfico, que componen nuestra
organización periférica.
c) Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos
meses, especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan en “reserva” y
su cuantificación.
La estimación de alumnos que pueden presentarse a examen la constituye aquellos que tienen
aprobado el teórico (en la clase B) o la destreza en el resto de clases en los dos últimos años y
por tanto, al tener la anterior prueba en vigor, están en disposición de solicitar examen de
circulación. No tiene ninguna relación con el concepto de reservas que es un término utilizado
en el sistema CAPA (sistema de distribución de la capacidad de examen entre la demanda en
las distintas Jefaturas dentro del ciclo marcado en cada una de ellas).
A fecha 31 de diciembre de 2019 la cifra de alumnos con el teórico o destreza aprobados en
los dos últimos años es de 316.328.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de marzo de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
1. Número de exámenes prácticos del permiso de conducir existentes en bolsa desglosados por
provincias.
Se responde que no se puede facilitar esa información por estar dispersa entre 68 oficinas. No
se entiende que Jefatura Central de Tráfico no disponga de los datos desglosados por
provincias y sin embargo nos ofrezca la cifra total de 316.328 alumnos en bolsa a fecha 31 de
diciembre, cifra que es obvio constituye el resultado de la suma de los datos por cada
provincia
2. Capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados.
La respuesta repite el argumento de que es un dato disperso en 68 oficinas. Con la
implantación del sistema informático CAPA, estos datos han de estar recogidos en la
plataforma informática común, por lo que una vez cumplido el mes, debería ser posible
aportar desde Jefatura Central dicha información por encontrarse transferida desde cada
oficina al sistema común estatal implantado por la Instrucción 2020/C-136, de Distribución de
la Capacidad de Pruebas de Aptitud y Comportamiento en circulación en vías abiertas
(Sistema CAPA).
3. Número de alumnos presentados en reserva en cada Jefatura en los meses solicitados
Este dato debe de constar en el sistema CAPA antes aludido, así pues no entendemos que no
pueda ser aportado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por parte de Jefatura
Central de Tráfico.
RECLAMACIÓN
Por todo ello, entendemos que esta información deberían de estar a disposición del
Organismo Jefatura Central de Tráfico y ser aportada sin necesidad de reelaboración, en lo
que se refiere a la alegación número 1, por no estar sólo dispersa en 68 oficinas, ya que
lógicamente los datos no sólo obran en la Administración periférica de DGT sino también en
sus Servicios Centrales, pues para disponer de los datos globales aportados por esta en su
resolución (316.328) hay necesariamente que disponer de los parciales.
Por otro lado, en lo que se refiere a las alegaciones número 2 y 3, por contar con el sistema
común CAPA, en formato electrónico, implantado de manera común por toda España tal y
como regula su Instrucción, si bien de forma progresiva.
Además, en caso de no aportar la Jefatura Central de Tráfico los datos obrantes en el Sistema
CAPA solicitados en las alegaciones 2 y 3, se solicita conocer en cuales de los 68 oficinas se
dispone de dichos datos, a efectos de poder dirigirnos a cada una de ellas solicitando esa
información.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 1 de junio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a la solicitud de alegaciones tuvo entrada el 12
de junio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
El interesado basa su escrito de reclamación en tres motivos:
1. Respecto a la alegación 1, número de exámenes prácticos del permiso de conducir
existentes en bolsa desglosados por provincias, hay que señalar que no se corresponde
exactamente con las peticiones formuladas el 20 de enero, ya que en relación a esta cuestión
en aquel escrito solicitaba:
-Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico en general)
desglosados por provincias a fecha de entrada en vigor de la citada instrucción (Instrucción
2019/ DGT).
-Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos
meses( Noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020) especificando si se
incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan" en reserva" y su cuantificación.
En cuanto al número de exámenes prácticos pendientes desglosados por provincias, se le
contestó que entendíamos que se estaba refiriendo a exámenes solicitados en las distintas
jefaturas, dato que implicaría una reelaboración al estar dispersa dicha información entre las
distintas oficinas, en total 68.
Son distintos conceptos los exámenes pendientes, por haber sido realmente solicitados en las
jefaturas y aun no haber sido realizados, del concepto de estimación que solo se corresponde
con una previsión de lo que podría llegar a solicitarse.
En cuanto a la estimación de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos
meses, se aclaró que dicha estimación la constituye aquellos que tienen aprobado el teórico
(en la clase B) o la destreza en el resto de clases en los dos últimos años y por tanto, al tener la
anterior prueba en vigor, están en disposición de solicitar examen de circulación. No tiene
ninguna relación con el concepto de reservas que es un término utilizado en el sistema CAPA
(sistema de distribución de la capacidad de examen entre la demanda en las distintas
Jefaturas dentro del ciclo marcado en cada una de ellas).
A fecha 31 de diciembre de 2019 la cifra de alumnos con el teórico o destreza aprobados en
los dos últimos años es de 316.328.
Para responder a esa estimación se facilitó la cifra global, ya que en este apartado no
solicitaba el desglose por provincias.
Si ahora solicita dicha estimación desglosada por provincias en esos meses, se adjunta la
información correspondiente a aquellos:
Provincia
Jefatura BOLSA
PENDIENTES
CIRCULACIÓN
A 5/11/2019
BOLSA
PENDIENTES
C RCULACIÓN
5/12/2019
BOLSA
C RCULACIÓN
A 2/01/2020
PEND ENTES
A 10/02/2020
CIRCULACIÓN
A 6/03/2020
Barcelona BARCELONA
39.119
38.230
38.399
37.103
36.756
Barcelona SABADELL
6.858
6 813
6 818
6.483
6 387
Bizkaia VIZCAYA
5.015
4.896
4.910
4.553
4.347
Burgos BURGOS
2.020
1.929
1.900
1.804
1.802
Cantabria CANTABRIA
3.399
3.125
3 032
2.818
2.747
Castellón/Castell
ó
CASTELLÓN
3.871
3 547
3 572
3.122
3 031
Ceuta CEUTA
Ciudad Real CIUDAD REAL
3.419
3.180
3 085
2.946
2 858
Coruña (A) A C O R U Ñ A
3.975
3.796
3 695
3.417
3 359
Coruña (A) SANTIAGO
2.580
2.426
2 361
2.130
2.126
Cuenca CUENCA
2.061
2 008
1.934
1.797
1.779
Cáceres CÁCERES
2.326
2.191
2.101
1.921
1.865
Cádiz CÁDIZ
7.828
7 834
7 910
7 342
7.158
Cádiz LA LÍNEA
2.024
2 087
1.934
1.749
1.8
Córdoba CÓRDOBA
5.088
4.673
4.637
4.226
3 985
Guipúzcoa GUIPÚZCOA
4.456
4.558
4.428
4.453
4.205
Girona GIRONA
6.598
6.429
6 517
6.436
6.400
Granada GRANADA
7.971
7.736
7.552
7.265
Guadalajara GUADALAJARA
1.839
1.756
1.665
1.647
Huelva HUELVA
3.703
3.429
3 396
2.934
Huesca HUESCA
1.541
1.494
1.466
1.365
1.324
Jaén JAÉN
4.140
3 645
3.463
3.196
3.006
León LEÓN
2.252
2.031
1.930
1.843
1.823
Lleida LLEIDA
3.065
2 971
2.725
2.637
Lugo LUGO
1.211
1.
1.098
1.
1.010
Madrid MADRID
40.707
38.985
37.776
35.964
35.639
Madrid ALCALÁ DE HENARES
7.426
7.458
7 379
7.077
7.025
Melilla MEL LLA
Murcia MURCIA
9.042
8.928
8.493
Murcia CARTAGENA
3.233
3.106
3.135
2.994
Málaga MÁLAGA
16 271
15.416
15.360
14.509
13.860
Navarra NAVARRA
3.756
3 660
3.531
3.286
3 233
Ourense OURENSE
1.487
1.355
1.357 1.238 1 206
Palencia PALENCIA
740 732 720
Palmas (Las) LAS PALMAS
9.158
8.778
8.422
8.232
8.107
Palmas (Las)
FUERTEVENTURA
1 237
1.103
1.129 1.122 1 037
Palmas (Las) LANZAROTE
1.460
1.354
1.347
1.200 1.197
Pontevedra PONTEVEDRA
1 590
1.530
1.479 1.358 1 291
Pontevedra VIGO
2.892
2.703
2.617 2 308 2 251
Rioja (La) LA RIOJA
2.163
2.081
2.024 1.894 1 855
Salamanca
SALAMANCA
2.018
1.969
1.924 1.767 1.734
Santa Cruz de
Tenerife
S.C. TENERIFE
8.194
8.057
8.147
7.988
7.626
Santa Cruz de
Tenerife
LA PALMA
Segovia SEGOVIA
1.796
1.723
Sevilla SEVILLA
9.217
8.918
8.716
8.057
7.904
Soria SORlA
Tarragona TARRAGONA
6.350
6.270
6.217
6.088
6.111
Teruel TERUEL
Toledo TOLEDO
5.425
5.188
5.265
4.447
4.222
Toledo TALAVERA R.
1.027
1.009
1.025
Valencia/Valénci
a
VALENCIA
13.229
12.712
13.030
12.341
12.122
Valencia/Valénci
a
ALZIRA
3.482
3.555
3.401
3.340
3.152
Valladolid VALLADOLID
3.141
2.934
2.882
2 579
2.487
Zamora ZAMORA
737 703
Zaragoza ZARAGOZA
5.465
5.367
4.969
4.908
TOTALES
331.419
319.260
316.328
298.876 292.353
2. Con relación a las alegaciones 2 y 3, capacidad de examen de cada Jefatura en los meses
solicitados y número de alumnos presentados en reserva en cada jefatura en los meses
solicitados, deduce que con la implantación del sistema informático CAPA deben estar
recogidos en una plataforma informática común; sin embargo el sistema CAPA no es una base
de datos centralizada, cada jefatura es la que conoce sus propios datos y desde servicios
centrales no se tiene acceso a la información ya que es una herramienta informática que se ha
facilitado a cada Jefatura para mayor agilidad de la gestión ordinaria y cotidiana de sus
exámenes prácticos, en función de las características organizat ivas de cada una.
Se informa que en la fecha en que formuló la petición, enero del 2020, se había implantado
CAPA en las siguientes Jefaturas: BIZKAIA, SEVILLA, ZARAGOZA, B ARCELONA, MADRID,
ALCALÁ, GIRONA, TARRAGONA, LLEIDA, VALLADOLID Y HUELVA.
En febrero: A CORUÑA, SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), TOLEDO, LAS PALMAS,
GUIPÚZCOA, ILLES BALEARS, MURCIA y LA RIOJA En marzo: VALENCIA, ALZIRA (VALENCIA),
CARTAGENA (MURCIA) y CÁCERES fueron las únicas que pudieron examinar con el nuevo
sistema ya que los exámenes quedaron paralizados con motivo del Covid-19 y con ello la
implantación progresiva del sistema a esos efectos. […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
6. El 16 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto,
no se han realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, desde el punto de vista procedimental, hay que considerar la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. En cuanto al fondo del asunto, como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, se
solicita información estadística sobre pruebas de tráfico que afectan a las diferentes jefaturas
provinciales de tráfico repartidas por toda España.
En fase de alegaciones, la Administración sostiene que el reclamante cambia los contenidos
de la solicitud de acceso. Al objeto de comprobar esta afirmación, debemos recordar que en
la solicitud se requería la siguiente información:
-Número de exámenes prácticos pendientes (pruebas en vías abiertas al tráfico general)
-Horas extraordinarias y número de pruebas adicionales realizadas en cada provincia desde su
entrada en vigor hasta fecha actual -Número de pruebas ordinarias mensuales realizadas en cada provincia a lo largo del 2019
antes de la implantación del Plan así como las realizadas una vez implantado el mismo. -Provincias en las que se ha implantado el Plan, especificando para cada una:
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
a) Previsión de pruebas a realizar en los meses de noviembre y diciembre de 2019, así como en
enero, febrero y marzo de 2020 (Apartado 4 de la Instrucción).
b) Capacidad de examen de cada Jefatura en los citados meses.
c) Estimación del número de alumnos en disposición de realizar exámenes prácticos en esos
meses, especificando si se incluyen los alumnos que las autoescuelas presentan en “reserva” y
Por su parte, puede observarse que en el texto de la reclamación se hace referencia a
1. Número de exámenes prácticos del permiso de conducir existentes en bolsa desglosados por
provincias.
2. Capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados.
3. Número de alumnos presentados en reserva en cada Jefatura en los meses solicitados
Además, en caso de no aportar la Jefatura Central de Tráfico los datos obrantes en el Sistema
CAPA solicitados en las alegaciones 2 y 3, se solicita conocer en cuales de los 68 oficinas se
dispone de dichos datos, a efectos de poder dirigirnos a cada una de ellas solicitando esa
Comparados ambos escritos, se observa que, efectivamente, el contenido de la solicitud de
acceso no es el mismo que el de la reclamación en dos de los tres apartados y en la
reclamación se añade otro último sobre las oficinas a las que puede dirigirse solicitando esa
información, que tampoco figuraba en la solicitud de acceso inicial.
En estos casos, como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por
ejemplo, las resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es permisible
cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el
principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y
debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha
de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa en los apartados
señalados.
No obstante, hay que dejar constancia de que la Administración ha entregado numerosa
información sobre estos asuntos, tal y como consta en el expediente, sin que el reclamante
haya mostrado su disconformidad al respecto, aunque tuvo ocasión de hacerlo dentro del
trámite de audiencia del expediente.
Igualmente, debe hacerse constar que pedir las previsiones de funcionamiento de un
organismo público no se corresponde con el concepto de información pública a que se refiere
el artículo 13 de la LTAIBG, salvo que exista ese documento especifico con esas previsiones
(como sucede en alguna memoria de actividad concreta), ya que estamos hablando de
elaboración de documentos sobre hechos que aún no han tenido lugar en el tiempo y que,
por tanto, no constituyen información pública.
5. En cuanto al apartado de la reclamación que se mantiene igual que en la solicitud de acceso
(en concreto, la capacidad de examen de cada Jefatura en los meses solicitados), la
Administración deniega el acceso a la información por entender que resulta de aplicación la
causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTIBG, precepto que debe analizarse en los
términos del criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y que se pronuncia en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde e l punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al
dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de
inadmisión. En este sentido, la Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada
Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
Igualmente, la Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016
"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…).
Finalmente, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-
administrativo, de 3 de marzo de 2020, manifiesta en su fundamento quinto, que “la acción
previa de reelaboración, en la medida que se anuda a su concurrencia tan severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que los
datos y documentos tengan un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, como
pueda ser que la documentación no se encuentre en su totalidad en el propio órgano al que se
solicita.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada
o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se
encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informátic os que precisan también de
una previa reelaboración.”
La Administración considera que la capacidad de examen la van fijando las Jefaturas ciclo a
ciclo ya que depende del número de examinadores, tipos de exámenes a realizar o
desplazamientos a centros desplazados por ejemplo...
Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que se
está pidiendo información aun no existente y que precisa de una acción previa de
reelaboración, no por parte de la DGT, sino de las propias jefaturas provinciales encargadas
de su confección, que aún no la han elaborado totalmente, aunque puedan disponer de ella
en el futuro.
En estas condiciones, entendemos que la solicitud exige un tratamiento desproporcionado de
la información que, en definitiva, exigiría la elaboración ex profeso de información para
proporcionársela al solicitante.
Por lo expuesto en los apartados precedentes, entendemos que la reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 17 de marzo de 2020,
contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha
19 de febrero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda