Se solicitó al Ministerio de Fomento el listado detallado de gastos de representación y protocolo de altos cargos (2012-2017). El ciudadano alegó que la respuesta recibida no era lo suficientemente detallada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información facilitada se ajusta a los datos disponibles en las herramientas de gestión.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y están disponibles, no al derecho a que la Administración produzca información nueva.
2
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3
Se confirma que la información proporcionada por el Ministerio se corresponde con la efectivamente disponible en sus herramientas de gestión de gastos.
4
El Consejo advierte que el Ministerio incumplió los plazos legales de respuesta, ya que la resolución se dictó fuera del plazo ampliado.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020601
N/REF: R/0205/2018 (100-000671)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 5 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 26 de
enero de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Fomento entre los años 2012 a 2017. La información se
refiere a gastos con cargo a las clasificaciones económicas 22601 -Atenciones
protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos protocolarios y representativos
derivados de actos institucionales- de los Presupuestos Generales del Estado -
PGE-. Solicito la información con el siguiente desglose: descripción del gasto,
fecha del gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto, cargo de la
persona e importe del gasto Les agradecería que me hicieran llegar la información
en un formato reutilizable, preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito
los datos tal y como consta en los registros públicos para evitar cualquier acción
de reelaboración
2. Mediante Resolución de 2 de abril de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO
respondió a en los siguientes términos:
Con fecha de 1 de febrero de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección
General de Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empieza a contar
el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, para su resolución.
Con fecha 26 de febrero de 2018, ante la previsión de un mayor requerimiento de
plazo para la recopilación del total de la información, que debe extraerse por
medios no automatizados, se notificó al interesado la ampliación de plazo para
poder resolver la solicitud, en un mes, con base en el artículo 20.1 de la citada
LTAIBG, en el que se señala que el plazo de un mes para resolver la solicitud
podrá ampliarse por otro mes más en caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede
conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por
, facilitándose en anexo adjunto a la presente resolución,
información recopilada de los seis ejercicios indicados (2012 a 2017), ordenados
alfabéticamente dentro de cada ejercicio, con el desglose de datos solicitados por
el interesado.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 5 de abril de 2018,
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo
siguiente:
En su respuesta, el Ministerio de Fomento me remite un archivo con los gastos
totales de esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio con
desglose por cargo, año y categoría del gasto. Como especifico claramente en mi
petición, solicito el "listado completo de gastos" incluyendo "descripción del gasto,
fecha del gasto, nombre de la persona que lo realizó". Por tanto, mi solicitud es de
gastos específicos (compras, servicios, comidas, etc.) y no de importes totales.
Con esto, quiero decir que solicito cada gasto individual que ha realizado cada alto
cargo con cargo a los Presupuestos.
La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de
aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de
información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el
pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en
protocolo y representación del Ministerio de Fomento.
4. El día 6 de abril, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formularan las
alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de abril y en
el mismo se señalaba lo siguiente:
En cuanto a las alegaciones planteadas, no cabe sino discrepar de las mismas por
cuanto la información solicitada ha sido facilitada siguiendo el desglose de
conceptos a los que se refiere su solicitud, descendiendo al nivel de detalle
exigido, que se concreta con los datos sobre las cuantías, a lo largo de seis
ejercicios presupuestarios, el motivo de dicho gasto, el alto cargo que lo ha
efectuado, la fecha de realización y el nombre. Se han señalado, por tanto, los
cinco apartados que se solicitaban por el interesado en cada uno de los registros
de gasto contemplados para los altos cargos del Ministerio en los ejercicios
presupuestarios requeridos.
No se facilita un gasto total por año, como alude en las alegaciones, sino que se
determina el motivo de cada importe, ejercicio y alto cargo, para cada uno de los
Centros Directivos, indicando si se trata de gastos en restaurantes, en adquisición
de productos para atenciones de visitas en el despacho, elementos ornamentales
o gastos de representación realizados en cada caso, tal y como puede
comprobarse en la resolución emitida a la que se adjuntó un cuadro con la
información sobre los gastos protocolarios y representativos realizados por altos
cargos de este Ministerio, que tenía por objeto la solicitud anteriormente referida,
con la información recopilada de los seis ejercicios indicados (2012 a 2017),
ordenados alfabéticamente dentro de cada ejercicio, con el desglose de datos
solicitados por el interesado de descripción del gasto, de Ministerio, de nombre de
la persona que realizó el gasto, cargo de la persona e importe del gasto efectuado
Esta información se ha facilitado respecto del subconcepto presupuestario 22601
de Atenciones protocolarias y representativas, puesto que el subconcepto
presupuestario 22611 de Gastos protocolarios y representativos derivados de
actos institucionales, al que se hace referencia en la solicitud por parte del
interesado, no existe en los Presupuestos de este Ministerio.
Reiterar, por tanto, como se ha expuesto anteriormente, que la información que ha
sido objeto de concesión para el subconcepto presupuestario 22601, del
presupuesto de este Ministerio se corresponde con los datos solicitados por el
interesado, siendo facilitados de manera desglosada, con el correspondiente nivel
de desagregación en dicha información, de conformidad con ejecución
presupuestaria de cada caso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una
solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de información fue presentada el 26 de enero de
2018, con entrada en el órgano competente para resolver el día 1 de febrero. Con
fecha 26 de febrero, esto es, siendo próxima la finalización del plazo dado para
resolver, el MINISTERIO DE FOMENTO acordó la ampliación del plazo para dictar
resolución. Finalmente, la resolución fue dictada el 2 de abril de 2018.
Sentado lo anterior, puede concluirse que, a pesar de que se produjo una
ampliación del plazo para resolver, la resolución no fue dictada dentro del nuevo
plazo ampliado, sino superado este. Ello supone, a nuestro juicio, un
incumplimiento de las obligaciones a las que están sujetos los organismos y
entidades a los que se les aplica la LTAIBG en lo que respecta a una solicitud de
información respetando los plazos legales marcados.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En relación al fondo del asunto planteado, debe señalarse en primer lugar que la
cuestión suscitada en la presente reclamación ha sido objeto de otros expedientes
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, los
nº de referencia R/0087/2018, R/0153/2018 o R/0154/2018). Todos ellos tienen en
común que el reclamante consideraba que la información suministrada no
satisfacía su solicitud de información por cuanto no especificaba debidamente la
descripción del gasto al que hacía referencia en su solicitud de información.
En todos ellos, además, se analizaba la información proporcionada así como las
alegaciones que, en su caso, haya podido indicar la Administración en el sentido
de que no fuera posible proporcionar un mayor nivel de desglose.
En el caso que nos ocupa, debe destacarse que el MINISTERIO DE FOMENTO
hace una descripción del gasto (restaurantes, elementos ornamentales, visitas en
el despacho) unida al importe total, por lo que no podemos compartir lo alegado
por el reclamante que, en escrito idéntico al planteado en otras reclamaciones
referidas a distintos Departamentos Ministeriales, cuestiona que se haya dado
este nivel de detalle.
Ahondando lo anterior, debe recordarse lo ya indicado por este Consejo de
Transparencia, por ejemplo, en la R/0087/2018 en la que se razonaba lo siguiente:
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, en la que se razona lo siguiente “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Así como la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se
señalad que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5.A este respecto, resulta confirmado por los antecedentes de hecho de la presente
resolución que la información que se proporcionó inicialmente en respuesta a la
solicitud se corresponde con la que efectivamente está disponible en las
herramientas de gestión de los gastos objeto de solicitud en el Departamento al
que se dirigía la misma.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que la información suministrada
se proporciona de acuerdo a los conceptos mencionados por el interesado en su
solicitud y teniendo en cuenta los datos de ejecución presupuestaria tal y como
señala expresamente el MINISTERIO DE FOMENTO.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 5 de abril de 2018, contra la Resolución de 2 de abril de 2018 del
MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda