Estimada parcialmente 03/03/2021

Acceso a la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (2016-2019)

Se solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte la relación de puestos de trabajo del personal eventual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (2016-2019). El Ministerio denegó el acceso alegando que dicho departamento no existía como tal en ese periodo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación por aplicación incorrecta de la normativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la relación de puestos de trabajo de personal eventual de un Ministerio encaja en el concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La denegación basada en la inexistencia del departamento es incorrecta, ya que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existió durante la primera parte de la XII Legislatura.
3 El Ministerio receptor debe entregar la información de la que dispongan sus servicios comunes sobre los gabinetes del extinto Ministerio y la Secretaría de Estado de Cultura.
4 En cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, el órgano debe remitir la solicitud al Ministerio de Educación y Formación Profesional si no dispone de la información sobre la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades.
5 La ampliación del plazo para resolver debe estar motivada por volumen o complejidad, no pudiendo usarse para finalizar denegando la información sin causa justificada.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 204/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 d enero de 2021, solicitó al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE la siguiente información: Relación de Puestos de Trabajo de todo el personal eventual nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante la XII legislatura de España (2016-2019) con el Presidente Mariano Rajoy. Solicito que la información incluya los siguientes datos: Nombre y apellidos; categoría o nivel; cargo; fecha de incorporación; y fecha de cese. También solicito, si se tiene constancia de ello, que se indique cual era el salario base para estos cargos, así como los complementos de destino, específico y productividad del Ministerio. En el caso de no disponer de toda la información, solicito la información que tengan disponible sobre el personal eventual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante la XII S/REF: 001-052030 N/REF: R/0204/2021; 100-004960 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Cultura y Deporte Información solicitada: RPT del personal eventual (2016-2019) Subdirección General de Reclamaciones legislatura de España (2016-2019). Requiero la información, preferiblemente, en formato reutilizable tipo csv o xls y si no en el formato que se encubre disponible. 2. Mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE contestó a la solicitante lo siguiente: El 19 de enero de 2021, dicha solicitud se recibió en este Órgano Directivo, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, para su resolución. Este artículo prevé también la posibilidad de ampliar el plazo un mes más, previa notificación al solicitante. Previa petición de este órgano, se puso en conocimiento de la interesada la ampliación del plazo para resolver en un mes más, finalizando el 19 de marzo de 2021. Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información solicitada en los términos que se indican a continuación: El Ministerio de Cultura y Deporte no existía como tal Departamento durante el periodo solicitado de la XII legislatura. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 3 de marzo de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido: Desde el Ministerio de Cultura y Deporte indican que "El Ministerio de Cultura y Deporte no existía como tal Departamento durante el periodo solicitado de la XII legislatura." pero la solicitud que hice fue relativa al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante la XII legislatura de España, Ministerio que sí existía Por tanto solicito que se vuelva a tramitar la solicitud y se facilite dicha información ya que la respuesta no es satisfactoria ni veraz. 4. Con fecha 8 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: La reclamante ha solicitado en su escrito determinados datos referentes al personal eventual nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante la XII legislatura de España (2016- 2018) con el Presidente Mariano Rajoy. El Ministerio de Cultura y Deporte no existía como tal Ministerio en dicho periodo por lo que no tiene constancia de los datos referentes a este personal durante el mismo. Este Ministerio entiende que con la Resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura y Deporte, de 16 de febrero de 2021, se ha facilitado la información solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre -elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las funciones contempladas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG– se enumeran una serie de condiciones que esta Autoridad Administrativa Independiente estima que han de concurrir para la adecuada aplicación de la ampliación del plazo para resolver solicitudes de acceso a la información, que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. En el presente caso, el contenido literal de resolución de 16 de febrero de 2021 deja traslucir que la Administración no necesitaba ampliar el plazo, dado que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial a que está obligada por mandato legal. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la Relación de Puestos de Trabajo de todo el personal eventual nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte durante la XII legislatura de España (2016-2019) con el Presidente Mariano Rajoy. La Administración deniega la información alegando que “el Ministerio de Cultura y Deporte no existía como tal Departamento durante el periodo solicitado de la XII legislatura”. Con carácter previo, ha de señalarse que no existe duda alguna respecto de que la materia sobre la que versa la solicitud –relación de puestos de trabajo de personal eventual de un Ministerio-, encaja en el concepto de “información pública” a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, según ha razonado esta Autoridad Administrativa Independiente en anteriores ocasiones –entre otras, las Reclamaciones números R/001/2017, R/024/2017 y R/0184/2018- a cuyo contenido basta remitirse ahora. Por lo que atañe al motivo en el que la Administración fundamenta la resolución de 16 de febrero de 2021 para desestimar la originaria solicitud de acceso a la información no puede compartirse por este Consejo de Transparencia, en tanto y cuanto supone una aplicación incorrecta de las previsiones procedimentales contempladas en la LTAIBG. Con carácter preliminar debe recordarse que a lo largo de la XII Legislatura (2016-2019) los departamentos ministeriales fueron objeto de reestructuración como consecuencia de que prosperó una moción de censura planteada contra el Presidente del Gobierno. De este modo, en la primera parte de la legislatura la estructura ministerial se regulaba en el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, cuyo artículo 8, en relación con el 1, preveía la creación del denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, compuesto por dos órganos superiores, la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades y la Secretaría de Estado de Cultura. Mientras que, en la segunda parte de la legislatura, el Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales suprimió el citado Ministerio – disposición final primera-, distribuyéndose las funciones que tenía encomendadas entre los nuevos Ministerios de Educación y Formación Profesional -que contemplaba como órgano superior la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional- y de Cultura y Deporte –que carece de órganos superiores-, respectivamente. Si atendemos al tenor literal de la solicitud de acceso a la información puede apreciarse que se solicita información sobre la “Relación de Puestos de Trabajo de todo el personal eventual nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte” y, más específicamente, se solicita información, entre otros aspectos, sobre la fecha de cese de este personal. Partiendo de esta premisa, cabe recordar que (i) el personal eventual forma parte de los gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado –artículo 10 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno- y (ii) el nombramiento y cese del personal eventual serán libres, sin perjuicio de lo cual, el cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento –artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público-. Estas previsiones de Derecho positivo nos permiten delimitar con mayor precisión el objeto de la solicitud de acceso a la información, considerando que (i) se trata de la información relativa al personal eventual que prestó sus funciones en el gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y en los gabinetes de las Secretarias de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades y de Cultura; y (ii) que el periodo temporal de referencia abarca el periodo de vigencia del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, desde el 3 de noviembre de 2016 al 6 de junio de 2018, dado que la supresión del Departamento y de las Secretarías de Estado y el cese de sus titulares lleva aparejada el cese del personal eventual. Así las cosas, al Ministerio de Cultura y Deporte, receptor de la solicitud de acceso, corresponde contestar a la reclamante entregando la información de la que dispongan los servicios comunes del Departamento respecto del personal eventual que haya desempeñado tareas de confianza o asesoramiento especial en los gabinetes de los extintos Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Secretaria de Estado de Cultura en el periodo anteriormente señalado. Por otra parte, en caso de no disponer de la información referente a los citados gabinetes, e igualmente en lo que atañe a la información relativa al personal eventual de la suprimida Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, en el mismo periodo, el Ministerio de Cultura y Deporte debe remitir la solicitud de acceso al actual Ministerio de Educación y Formación Profesional para que sea éste quien conteste a la reclamante, en cumplimiento de la obligación establecida el artículo 19.1 de la LTAIBG, conforme al cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. 4. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, se ha de recordar que la LTAIBG trata esta cuestión en diversos preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que “La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización”. Por otro lado, cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, su artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación con este precepto, el artículo 20.2 dispone que “serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…)”. Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser estimada en la parte relativa a la entrega de la RPT del personal eventual que haya desempeñado tareas en el Ministerio de Cultura y Deporte y en la Secretaría de Estado de Cultura, así como en los organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, en el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2016 y el 6 de junio de 2018. En caso de que el Ministerio de Cultura y Deporte no disponga de dicha información, e igualmente con respecto a la información sobre la RPT del personal eventual que haya desempeñado tareas en la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, así como en los organismos públicos dependientes de la misma, deben retrotraerse actuaciones para que aquel el Ministerio de Cultura y Deporte remita la solicitud de acceso al Ministerio de Educación y Formación Profesional a fin de que sea éste quien conteste a la reclamante, conforme señala el artículo 19.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 16 de febrero de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo d e 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información: - Relación de Puestos de Trabajo de todo el personal eventual nombrado por el Ministerio de Cultura y Deporte durante la XII legislatura de España (2016-2019) con el Presidente Mariano Rajoy. Esta información debe incluir los siguientes datos: Nombre y ap ellidos; categoría o nivel; cargo; fecha de incorporación; y fecha de cese. - Si se tiene constancia de ello, se indique cual era el salario base para estos cargos, así como los complementos de destino, específico y productividad del Ministerio. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, conforme señala el artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles, en caso de no disponer de la información solicitada, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL para que sea éste quien conteste a la reclamante respecto a la Relación de Puestos de Trabajo del personal eventual que haya desempeñado tareas en el Ministerio de Educación en el periodo 3 de noviembre de 2016 a 6 de junio de 2018. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez