Estimada parcialmente 01/06/2020 · 77 días en resolverse

Solicitud de información sobre gastos, transporte e invitados de la estancia del Gobierno en Quintos de Mora

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los gastos, transporte e invitados de la estancia del Gobierno en la finca de Quintos de Mora. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los gastos y el número de invitados, pero denegando la identidad de estos últimos para proteger sus datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información sobre gastos de desplazamientos de miembros del Gobierno es fundamental para la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
2 La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa en plazo, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se considera que el interés público en conocer el coste de la estancia puede satisfacerse mediante un importe globalizado, dada la dificultad de individualizar gastos de partidas presupuestarias globales.
4 En cuanto a los invitados, prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público, ya que la finalidad de control se alcanza conociendo el número de asistentes y no su identidad.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 204/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 12 de febrero de 2020, la siguiente información: En relación a la visita el pasado fin de semana de los miembros del gobierno a la finca de Quintos de Mora, solicito: Relación de gastos ocasionados en la estancia. Solicitamos que se especifiquen los conceptos de cada gasto. S/REF: 001-040885 N/REF: R/0204/2020; 100-003599 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Secret aría General de la Presidencia del Gobierno Información solicitada: Estancia del Gobierno en Quintos de Mora Subdirección General de Reclamaciones En su caso, identificación de las personas (ajenas a los miembros del gobierno y departamentos ministeriales, personal de servicio y fuerzas de seguridad) que asistieron a la finca como invitados a las jornadas y calidad en que asistieron (conferenciante, coach, animador…) Medios de transporte utilizados para acudir hasta la finca. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 16 de marzo de 2020 y el siguiente contenido: PRIMERO: Que en fecha 12 de febrero de 2020 se solicitó informa ción al Ministerio de Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido más de un mes desde el inicio del procedimiento, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por silencio administrativo sin justificación alguna, por lo que procede la estimación de la presente reclamación al ser pública la información solicitada. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación. 3. Con fecha 17 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Notificado el requerimiento el 25 de marzo de 2020 mediante comparecencia del Ministerio, transcurrido el plazo de 15 días desde el levantamiento de la suspensión de plazos decretada como consecuencia del estado de alarma, no consta la presentación de alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. En el presente caso, cabe señalar conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, que la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia, el traslado del expediente al Ministerio y la notificación mediante se comparecencia se han producido cuando estaban suspendidos los plazos administrativos. En consecuencia el plazo de 15 días concedido al Ministerio para presentar alegaciones se ha contado desde el 1 de junio de 2020, fecha del levantamiento de la suspensión. 4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud se presentó a través del Portal de la Transparencia el 12 de febrero de 2020 y, ante la falta de respuesta por la Administración, la interesada ha interpuesto reclamación ante este Consejo con fecha 16 de marzo de 2020, transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de información. Asimismo, tampoco consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación. En ese sentido, se recuerda que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Asimismo, debemos recordar que el segundo párrafo del apartado 4 de la misma disposición establece que, En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Precisamente, al objeto de que la solicitante sepa cuando finaliza el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar. Por lo tanto, se reitera la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expediente R/0100/2016 , R/0234/2018 , R/0543/2018 y recientemente en el expediente R/806/2019 de la propia Secretaría General de Presidencia del Gobierno) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar que el objeto de la solicitud de información versa sobre la relación de gastos ocasionados en la estancia el fin de semana de los miembros del gobierno a la finca de Quintos de Mora, especificando los conceptos de cada gasto; con identificación de las personas (ajenas a los miembros del gobierno y departamentos ministeriales, personal de servicio y fuerzas de seguridad) que asistieron a la finca como invitados a las jornadas y calidad en que asistieron (conferenciante, coach, animador…); y los Medios de transporte utilizados para acudir. En segundo lugar, debemos indicar que existen numerosos expedientes de reclamación tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos a cuestiones similares a las referidas en la solicitud de información. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html Entre ellos podemos destacar el expediente de reclamación R/724/2019 en el que el objeto de la información solicitada consistía en el coste de la estancia del Presidente del Gobierno en Doñana, o el expediente R/725/2019 en el que la solicitud de información venía referida al coste de la reunión mantenida por el Presidente del Gobierno con la Canciller alemana en el Parque Nacional de Doñana. En ambos expedientes, que incluyen argumentos a su vez de expedientes anteriores, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció de la siguiente manera: 7. Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también es consciente de la dificultad de individualizar determinados gastos cuando éstos provienen de una partida presupuestaria global. No obstante, también es claro nuestro criterio respecto del interés público en el conocimiento del coste los desplazamientos del Presidente del Gobierno y, por lo tanto, del acceso al coste, siquiera global y sin concretización de partidas concretas de dichos desplazamientos. Todo ello entendiendo que es posible aportar un coste globalizado en atención a las circunstancias de dicho desplazamiento, por ejemplo, en función de las características del medio de transporte utilizado. Así, son muchas las resoluciones dictadas en ese sentido entre las que, a título de ejemplo, destacan las dictadas en los expedientes R/0576/2019; R/0577/2019; R/0578/2019 o R/0582/2019, todas relativas a gastos de desplazamientos del Presidente del Gobierno y todas finalizadas con resolución estimatoria del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ejemplo, en el último de los expedientes mencionados se razonaba lo siguiente: Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018). (…) (…) entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público, obedecen a los principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos. Esa rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en viajes oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i) entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes público ii) así como con la interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el Tribunal Supremo en el sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como las causas de inadmisión de solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por lo tanto, consideramos que la información solicitada es de interés público y no resulta de aplicación ningún límite o restricción al acceso sino que, antes al contrario, forma parte de la finalidad o ratio iuris de la norma entre la que se encuentra el conocimiento del uso de fondos públicos. 6. Asimismo, cabría recordar lo concluido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/848/2019 : 4. Sentado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión planteada, tal y como expresa la solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar el acceso a exactamente la misma información que es objeto de la presente reclamación. En consecuencia, no cabe sino reproducir, siquiera resumidamente, los argumentos de la resolución R/0215/2019: 5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la reclamante solicitó los costes que supuso el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno el miércoles 12 de diciembre de 2018 al que fueron invitados varios líderes territoriales socialistas, así como la relación de asistentes. Como hemos indicado anteriormente, al no haber dictado la Administración resolución- incumpliendo, por lo tanto, la obligación de resolver que le corresponde en aplicación del art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-sobre el derecho de acceso ejercitado, y por tanto, haber sido desestimada por silencio administrativo, no conocemos los argumentos que hubiera esgrimido, cuando además no ha atendido a nuestras dos solicitudes de alegaciones. A la vista de lo solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha consultado en la página web de La Moncloa la Agenda Oficial correspondiente al día 12 de diciembre de 2018, así como el apartado relativo a las Noticias, comprobando que no figura el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno (…) al que fueron invitados varios líderes territoriales socialistas. Asimismo, se ha consultado la información aparecida en la prensa, que se hace eco del citado almuerzo, calificándolo de un encuentro informal con líderes territoriales del PSOE (secretarios regionales) que están en la oposición, con el objetivo de preparar la estrategia electoral. No obstante la naturaleza de la “reunión”, si se ha celebrado en el Palacio de la Moncloa y se han utilizado medios materiales y humanos que se sostienen con fondos públicos, así como de servido un “almuerzo” a cargo del erario público, no podemos sino recordar que es posición consolidada de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el conocimiento de este tipo de gastos ocasionados guarda una conexión directa con la finalidad o ratio iuris de la norma expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Control de los fondos públicos que diversos pronunciamientos judiciales han destacado como relevante al objeto de alcanzar los fines de la LTAIBG (por todas, la sentencia 11/2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid en el PO 5, 7 Y 8 de2018 – asuntos acumulados-) Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la similitud en relación con los objetos de la solicitud de información, se consideran de aplicación al presente supuesto los argumentos desarrollados en los distintos expedientes mencionados. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información solicitada sobre los gastos ocasionados por la estancia durante un fin de semana de los miembros del gobierno en la finca de Quintos de Mora y los medios de transporte utilizados para acudir hasta la finca tienen la consideración de información pública tal y como la misma es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos (Presupuestos Generales del Estado). Si bien, conforme al criterio mantenido por este Consejo de Transparencia en las resoluciones anteriormente señaladas, entendemos que la finalidad que persigue la LTAIBG sería alcanzada proporcionando los gastos totales de la estancia, en los que se incluirían tanto el transporte de los asistentes, gastos de alimentación o cualquier otro que pudiera derivarse de la celebración de la reunión sobre la que se interesa la solicitante. Sin que sea necesario- y presumiblemente sea difícil de detallar en función del tipo de gasto- el desglose por conceptos. Y ello por cuanto se ha analizado en otros expedientes como los mencionados, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de la dificultad de individualizar determinados gastos cuando éstos provienen de una partida presupuestaria global. En definitiva, debemos reafirmar nuestro criterio respecto del interés público en el conocimiento del coste de la estancia, entendiendo que es posible aportar un coste globalizado. 8. En relación con la identificación de las personas que asistieron a la finca como invitados a las jornadas y calidad en que asistieron (conferenciante, coach, animador…), cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado rientemente en el expediente R/162/2020, en cuya solicitud de información se solicitaba, entre otras cuestiones las Fechas de ocupación por el Presidente del Gobierno en funciones y familia en 2019 y acompañantes privados con identificación de los mismos, en el siguiente sentido: (…) cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado también en diversas ocasiones el acceso a este mismo tipo de información. Entre los expedientes podemos destacar la reclamación R/573/2018, cuya solicitud de información versaba sobre el coste del viaje realizado por el Presidente del Gobierno a diversos países latinoamericanos y, además, se solicitaba conocer el Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje. La citada reclamación fue estimada por este Consejo de Transparencia en cuanto a facilita r el Nombre completo y cargo de todos y cada uno de las personas que hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje, en base a la siguiente argumentación: Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente: 3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de clasificada en el Ministerio de Defensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y cond iciones que justifican su aplicación. El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonesta ción pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los términos del artículo 15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud. Según se desprende de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte de autoridades. Esta afirmación permitiría concluir que una solicitud de datos meramente identificativos dirigidos a conocer información de las personas que han sido transportadas por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española entraría dentro de su actividad pública y, por lo tanto, en el marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG. Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros, además, deben considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional o extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del conocimiento de terceros. Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los mismos no se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia, especial relevancia. 9. Atendiendo este precedente, debemos señalar que, aun cuando en el expediente anterior se solicitan datos de acompañantes en viajes oficiales y en este datos de acompañantes en períodos de descanso o tiempo libre del Presidente del Gobierno, entendemos que ambos comparten el hecho de que se trata del uso de fondos públicos y, en consecuencia, resulta relevante garantizar la debida rendición de cuentas. Una rendición de cuentas que, cabe recordar, no fue cuestionada en el recurso contencioso-administrativo que se sustanció frente a la resolución mencionada y que sólo vino referido a cuestiones de carácter formal relacionadas con la fecha de la información que debía ser proporcionada. Así, teniendo en cuenta lo anterior y, al tratarse de información de carácter personal, lo dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, debemos concluir que el conocimiento de información relativa a familia y acompañantes privados que durante 2019 fueron al Palacio de Las Marismillas con el Presidente del Gobierno por la que se interesa la solicitante, no es información de las referenciadas en el apartado primero de dicho precepto- párrafos uno y dos, datos anteriormente denominados como especialmente protegidos- ni información relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a los que se refiere el apartado 2 del indicado artículo. Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de ponderación entre intereses entre, por un lado, el posible interés público en la identidad de esas personas y, por otro lado, el derecho de dichas personas a la protección de sus datos personales. Como hemos señalado, entendemos que conocer los familiares y personas privadas que han acompañado al Presidente del Gobierno, si bien durante estancias de carácter privado pero con uso de inmuebles y fondos públicos, permite ejercer un control acerca del uso de bienes públicos (sufragados con recursos de igual naturaleza), como sería en este caso El Palacio de Las Marismillas. No obstante, entiende este Consejo que dicha finalidad puede alcanzarse conociendo el número de familiares y acompañantes privados en cada una de las visitas realizadas durante el 2019 y en fechas que también han de ser facilitadas a la reclamante conforme se ha indicado anteriormente y no así su identidad. Así, a nuestro juicio, se aporta transparencia al proceso, permitiendo el conocimiento por los ciudadanos de información que consideramos de interés pero, al mismo tiempo, se salvaguarda la concreta identidad de los acompañantes ya que, como hemos indicado, la estancia en Las Marismillas se enmarcaría dentro del tiempo de ocio del Presidente del Gobierno. Por lo tanto, entendemos que el interés que queda amparado por la LATAIBG es el conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las mismas. En este sentido, entendemos que lo que resulta relevante en esta parte de la reclamación son las fechas, que van a facilitar conocer el número de veces que se ha disfrutado del Palacio y el número de acompañantes y familiares en cada una, de tal manera que se garantice conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en palabras del Preámbulo de la LTAIBG- pero no así la identidad de las personas invitadas cuyo derecho a la protección de datos debe ser, a nuestro juicio, en este caso preservado. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que la finalidad de la LTAIBG -conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las autoridades- puede alcanzarse conociendo el número de invitados a las jornadas, en el caso de que existieran, y el coste que se pudiera derivar de su asistencia- tal y como hemos argumentado anteriormente- no siendo su identidad relevante la objeto de la actuación pública y considerar que debe prevalecer en este concreto supuesto su derecho a la protección de datos. En definitiva, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, entendemos que la presente reclamación debe ser parcialmente estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por con entrada el 16 de marzo de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: - Gastos ocasionados en la estancia. - Número de invitados a las jornadas (en el caso de que hubiera). - Medios de transporte utilizados para acudir hasta la finca. TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda