Se solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre los gastos, transporte e invitados de la estancia del Gobierno en la finca de Quintos de Mora. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los gastos y el número de invitados, pero denegando la identidad de estos últimos para proteger sus datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre gastos de desplazamientos de miembros del Gobierno es fundamental para la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
2
La Administración incumplió la obligación de dictar resolución expresa en plazo, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se considera que el interés público en conocer el coste de la estancia puede satisfacerse mediante un importe globalizado, dada la dificultad de individualizar gastos de partidas presupuestarias globales.
4
En cuanto a los invitados, prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el interés público, ya que la finalidad de control se alcanza conociendo el número de asistentes y no su identidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 204/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con fecha 12 de febrero de 2020, la
siguiente información:
En relación a la visita el pasado fin de semana de los miembros del gobierno a la finca de
Quintos de Mora, solicito:
Relación de gastos ocasionados en la estancia. Solicitamos que se especifiquen los
conceptos de cada gasto.
S/REF: 001-040885
N/REF: R/0204/2020; 100-003599
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Secret
aría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Estancia del Gobierno en Quintos de Mora
Subdirección General de Reclamaciones
En su caso, identificación de las personas (ajenas a los miembros del gobierno y
departamentos ministeriales, personal de servicio y fuerzas de seguridad) que asistieron a
la finca como invitados a las jornadas y calidad en que asistieron (conferenciante, coach,
animador…)
Medios de transporte utilizados para acudir hasta la finca.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 16 de marzo de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 12 de febrero de 2020 se solicitó informa ción al Ministerio de
Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido más de un mes desde el inicio del procedimiento, el
MINISTERIO DE PRESIDENCIA ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución motivada de
inadmisión ni ha notificado ampliación del plazo para resolver, siendo desestimada por
silencio administrativo sin justificación alguna, por lo que procede la estimación de la
presente reclamación al ser pública la información solicitada.
En virtud de lo expuesto
SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente
para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la
presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro
derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de
acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.
3. Con fecha 17 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.
Notificado el requerimiento el 25 de marzo de 2020 mediante comparecencia del Ministerio,
transcurrido el plazo de 15 días desde el levantamiento de la suspensión de plazos decretada
como consecuencia del estado de alarma, no consta la presentación de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de
la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos
establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9.
Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
En el presente caso, cabe señalar conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, que la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia,
el traslado del expediente al Ministerio y la notificación mediante se comparecencia se han
producido cuando estaban suspendidos los plazos administrativos. En consecuencia el plazo
de 15 días concedido al Ministerio para presentar alegaciones se ha contado desde el 1 de
junio de 2020, fecha del levantamiento de la suspensión.
4. En segundo lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el
expediente, la solicitud se presentó a través del Portal de la Transparencia el 12 de febrero de
2020 y, ante la falta de respuesta por la Administración, la interesada ha interpuesto
reclamación ante este Consejo con fecha 16 de marzo de 2020, transcurrido más de un mes
desde la presentación de la solicitud de información.
Asimismo, tampoco consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación. En ese
sentido, se recuerda que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
, establece en su artículo 21.1 que La Administración
está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación.
Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos
competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus
competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.
Asimismo, debemos recordar que el segundo párrafo del apartado 4 de la misma disposición
establece que, En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del
plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de
los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente. Precisamente, al objeto de que la solicitante sepa cuando finaliza el
plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar.
Por lo tanto, se reitera la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la
información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de
origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con
este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama,
puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en los expediente R/0100/2016
, R/0234/2018
, R/0543/2018
y recientemente
en el expediente R/806/2019
de la propia Secretaría General de Presidencia del Gobierno)
sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a
la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar en primer lugar que el objeto de la solicitud de
información versa sobre la relación de gastos ocasionados en la estancia el fin de semana de
los miembros del gobierno a la finca de Quintos de Mora, especificando los conceptos de cada
gasto; con identificación de las personas (ajenas a los miembros del gobierno y
departamentos ministeriales, personal de servicio y fuerzas de seguridad) que asistieron a la
finca como invitados a las jornadas y calidad en que asistieron (conferenciante, coach,
animador…); y los Medios de transporte utilizados para acudir.
En segundo lugar, debemos indicar que existen numerosos expedientes de reclamación
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos a cuestiones
similares a las referidas en la solicitud de información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
Entre ellos podemos destacar el expediente de reclamación R/724/2019
en el que el objeto
de la información solicitada consistía en el coste de la estancia del Presidente del Gobierno en
Doñana, o el expediente R/725/2019 en el que la solicitud de información venía referida al
coste de la reunión mantenida por el Presidente del Gobierno con la Canciller alemana en el
Parque Nacional de Doñana. En ambos expedientes, que incluyen argumentos a su vez de
expedientes anteriores, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció de la
siguiente manera:
7. Finalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también es consciente de
la dificultad de individualizar determinados gastos cuando éstos provienen de una
partida presupuestaria global. No obstante, también es claro nuestro criterio respecto del
interés público en el conocimiento del coste los desplazamientos del Presidente del
Gobierno y, por lo tanto, del acceso al coste, siquiera global y sin concretización de partidas
concretas de dichos desplazamientos. Todo ello entendiendo que es posible aportar un
coste globalizado en atención a las circunstancias de dicho desplazamiento, por ejemplo,
en función de las características del medio de transporte utilizado.
Así, son muchas las resoluciones dictadas en ese sentido entre las que, a título de
ejemplo, destacan las dictadas en los expedientes R/0576/2019; R/0577/2019;
R/0578/2019 o R/0582/2019, todas relativas a gastos de desplazamientos del Presidente
del Gobierno y todas finalizadas con resolución estimatoria del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno. Por ejemplo, en el último de los expedientes mencionados se razonaba lo
siguiente:
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de carácter
económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los presupuestos
generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino debe ser conocido
por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la LTAIBG, cuyo
Preámbulo señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando
la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información relativa a
miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018). (…)
(…) entendemos que los datos solicitados, de indudable interés público, obedecen a los
principios en los que se basa la LTAIBG y a la finalidad para la que la misma ha sido
adoptada: la rendición de cuentas por la actuación de los responsables públicos. Esa
rendición de cuentas, relacionada con el criterio respecto de los acompañantes en viajes
oficiales en relación al uso de fondos públicos implicados, entendemos que i) entronca
directamente con la ratio iuris de la LTAIBG expresada en su Preámbulo La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes público ii) así como con la
interpretación de los Tribunales de Justicia y específicamente el Tribunal Supremo en el
sentido de "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho (…) como las causas de inadmisión de
solicitudes de información.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, consideramos que la información solicitada es de interés público y no
resulta de aplicación ningún límite o restricción al acceso sino que, antes al contrario,
forma parte de la finalidad o ratio iuris de la norma entre la que se encuentra el
conocimiento del uso de fondos públicos.
6. Asimismo, cabría recordar lo concluido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
el expediente R/848/2019 :
4. Sentado lo anterior y sobre el fondo de la cuestión planteada, tal y como expresa la
solicitud, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de analizar
el acceso a exactamente la misma información que es objeto de la presente reclamación.
En consecuencia, no cabe sino reproducir, siquiera resumidamente, los argumentos de la
resolución R/0215/2019:
5. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que la reclamante solicitó los costes que
supuso el almuerzo mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno el miércoles 12
de diciembre de 2018 al que fueron invitados varios líderes territoriales socialistas, así
como la relación de asistentes.
Como hemos indicado anteriormente, al no haber dictado la Administración resolución-
incumpliendo, por lo tanto, la obligación de resolver que le corresponde en aplicación del
art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas-sobre el derecho de acceso ejercitado, y por tanto, haber sido
desestimada por silencio administrativo, no conocemos los argumentos que hubiera
esgrimido, cuando además no ha atendido a nuestras dos solicitudes de alegaciones.
A la vista de lo solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha consultado en
la página web de La Moncloa la Agenda Oficial correspondiente al día 12 de diciembre de
2018, así como el apartado relativo a las Noticias, comprobando que no figura el almuerzo
mantenido en La Moncloa del presidente de Gobierno (…) al que fueron invitados varios
líderes territoriales socialistas. Asimismo, se ha consultado la información aparecida en la
prensa, que se hace eco del citado almuerzo, calificándolo de un encuentro informal con
líderes territoriales del PSOE (secretarios regionales) que están en la oposición, con el
objetivo de preparar la estrategia electoral.
No obstante la naturaleza de la “reunión”, si se ha celebrado en el Palacio de la Moncloa y
se han utilizado medios materiales y humanos que se sostienen con fondos públicos, así
como de servido un “almuerzo” a cargo del erario público, no podemos sino recordar que
es posición consolidada de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el
conocimiento de este tipo de gastos ocasionados guarda una conexión directa con la
finalidad o ratio iuris de la norma expresada en su Preámbulo La transparencia, el acceso
a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Control de los fondos públicos que diversos pronunciamientos judiciales han destacado
como relevante al objeto de alcanzar los fines de la LTAIBG (por todas, la sentencia
11/2019, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 7 de Madrid
en el PO 5, 7 Y 8 de2018 – asuntos acumulados-)
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser estimada.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, y dada la similitud en relación con los objetos de la solicitud
de información, se consideran de aplicación al presente supuesto los argumentos
desarrollados en los distintos expedientes mencionados.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información
solicitada sobre los gastos ocasionados por la estancia durante un fin de semana de los
miembros del gobierno en la finca de Quintos de Mora y los medios de transporte utilizados
para acudir hasta la finca tienen la consideración de información pública tal y como la misma
es definida en el art. 13 de la LTAIBG y entronca con la ratio iuris de la norma ya que permite
saber cómo actúan los poderes públicos y cómo se gastan los fondos públicos (Presupuestos
Generales del Estado).
Si bien, conforme al criterio mantenido por este Consejo de Transparencia en las resoluciones
anteriormente señaladas, entendemos que la finalidad que persigue la LTAIBG sería alcanzada
proporcionando los gastos totales de la estancia, en los que se incluirían tanto el transporte
de los asistentes, gastos de alimentación o cualquier otro que pudiera derivarse de la
celebración de la reunión sobre la que se interesa la solicitante. Sin que sea necesario- y
presumiblemente sea difícil de detallar en función del tipo de gasto- el desglose por
conceptos. Y ello por cuanto se ha analizado en otros expedientes como los mencionados,
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de la dificultad de
individualizar determinados gastos cuando éstos provienen de una partida presupuestaria
global.
En definitiva, debemos reafirmar nuestro criterio respecto del interés público en el
conocimiento del coste de la estancia, entendiendo que es posible aportar un coste
globalizado.
8. En relación con la identificación de las personas que asistieron a la finca como invitados a las
jornadas y calidad en que asistieron (conferenciante, coach, animador…), cabe señalar que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado rientemente en el
expediente R/162/2020, en cuya solicitud de información se solicitaba, entre otras cuestiones
las Fechas de ocupación por el Presidente del Gobierno en funciones y familia en 2019 y
acompañantes privados con identificación de los mismos, en el siguiente sentido:
(…) cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado
también en diversas ocasiones el acceso a este mismo tipo de información. Entre los
expedientes podemos destacar la reclamación R/573/2018, cuya solicitud de información
versaba sobre el coste del viaje realizado por el Presidente del Gobierno a diversos países
latinoamericanos y, además, se solicitaba conocer el Nombre completo y cargo de todos y
cada uno de las personas (empleados públicos, empresarios, periodistas, familiares…) que
hayan formado parte de la delegación oficial de dicho viaje. La citada reclamación fue
estimada por este Consejo de Transparencia en cuanto a facilita r el Nombre completo y
cargo de todos y cada uno de las personas que hayan formado parte de la delegación
oficial de dicho viaje, en base a la siguiente argumentación:
Esta cuestión, como bien conoce el reclamante y la propia Administración, ha sido también
analizada en antecedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y, más concretamente, en el expediente R/0509/2015, dictado frente a una resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA. En dicho expediente se concluía lo siguiente:
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, relativa al listado de los pasajeros que han
acompañado a las autoridades transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea
Española u otras unidades que han transportado autoridades españolas, es información
que el MINISTERIO DE DEFENSA deniega en base a que afecta a los datos personales de las
personas que viajan en esos vuelos y a que es información que se ha calificado de
clasificada en el Ministerio de Defensa.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación
extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respectos de los cuales
resulta conveniente identificar y precisar los criterios y cond iciones que justifican su
aplicación.
El artículo 15 de la LTAIBG establece el sistema de protección de datos de carácter
personal, señalando lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los
afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a
menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Es criterio de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas normas
debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no
datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología,
afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En
el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonesta ción pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados
con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, los datos que se solicitan, nombre y apellidos de los pasajeros
transportados por el Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española, no son especialmente
protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de
infracciones penales o administrativas.
En consecuencia, procede valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Debe tenerse en cuenta que, atendiendo a los
términos del artículo 15, los datos meramente identificativos deben venir relacionados
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano al que se dirige la solicitud.
Según se desprende de lo publicado en la página del Ejército del Aire sobre el Grupo 45 de
la Fuerza Aérea Española, el mismo se dedica en exclusiva a misiones de transporte de
autoridades. Esta afirmación permitiría concluir que una solicitud de datos meramente
identificativos dirigidos a conocer información de las personas que han sido transportadas
por el mencionado Grupo de la Fuerza Aérea Española entraría dentro de su actividad
pública y, por lo tanto, en el marco de la previsión del artículo 15.2 LTAIBG.
Asimismo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la información que se solicita puede
contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos, relativos a autoridades y otros a
sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta, en este punto, que los primeros, además,
deben considerarse relacionados la organización del órgano o entidad en el que presten sus
servicios y que es por razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado
al resto de los ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en
cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete técnico o
equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el ejercicio de sus funciones,
representando a un determinado medio de comunicación, o personal diplomático nacional
o extranjero en ejercicio de sus funciones públicas. En estos casos, la actividad que
desarrollasen y para la cual fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45
de la Fuerza Aérea, también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del
organismo o entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del
conocimiento de terceros.
Es como control del uso de estos desplazamientos y, más concretamente, para que los
mismos no se efectúen al margen de actos o reuniones que deban efectuarse en el
desempeño público de los cargos, es por lo que esta información tiene, a juicio de este
Consejo de Transparencia, especial relevancia.
9. Atendiendo este precedente, debemos señalar que, aun cuando en el expediente
anterior se solicitan datos de acompañantes en viajes oficiales y en este datos de
acompañantes en períodos de descanso o tiempo libre del Presidente del Gobierno,
entendemos que ambos comparten el hecho de que se trata del uso de fondos públicos y,
en consecuencia, resulta relevante garantizar la debida rendición de cuentas. Una rendición
de cuentas que, cabe recordar, no fue cuestionada en el recurso contencioso-administrativo
que se sustanció frente a la resolución mencionada y que sólo vino referido a cuestiones de
carácter formal relacionadas con la fecha de la información que debía ser proporcionada.
Así, teniendo en cuenta lo anterior y, al tratarse de información de carácter personal, lo
dispuesto en el art. 15 de la LTAIBG, debemos concluir que el conocimiento de información
relativa a familia y acompañantes privados que durante 2019 fueron al Palacio de Las
Marismillas con el Presidente del Gobierno por la que se interesa la solicitante, no es
información de las referenciadas en el apartado primero de dicho precepto- párrafos uno y
dos, datos anteriormente denominados como especialmente protegidos- ni información
relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a los que se
refiere el apartado 2 del indicado artículo.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de ponderación entre intereses entre, por
un lado, el posible interés público en la identidad de esas personas y, por otro lado, el
derecho de dichas personas a la protección de sus datos personales.
Como hemos señalado, entendemos que conocer los familiares y personas privadas que
han acompañado al Presidente del Gobierno, si bien durante estancias de carácter privado
pero con uso de inmuebles y fondos públicos, permite ejercer un control acerca del uso de
bienes públicos (sufragados con recursos de igual naturaleza), como sería en este caso El
Palacio de Las Marismillas.
No obstante, entiende este Consejo que dicha finalidad puede alcanzarse conociendo el
número de familiares y acompañantes privados en cada una de las visitas realizadas
durante el 2019 y en fechas que también han de ser facilitadas a la reclamante conforme se
ha indicado anteriormente y no así su identidad. Así, a nuestro juicio, se aporta
transparencia al proceso, permitiendo el conocimiento por los ciudadanos de información
que consideramos de interés pero, al mismo tiempo, se salvaguarda la concreta identidad
de los acompañantes ya que, como hemos indicado, la estancia en Las Marismillas se
enmarcaría dentro del tiempo de ocio del Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, entendemos que el interés que queda amparado por la LATAIBG es el
conocimiento del uso de fondos públicos y el proceso de toma de decisiones de las
autoridades, de tal manera que se garantice la adecuada rendición de cuentas por las
mismas. En este sentido, entendemos que lo que resulta relevante en esta parte de la
reclamación son las fechas, que van a facilitar conocer el número de veces que se ha
disfrutado del Palacio y el número de acompañantes y familiares en cada una, de tal
manera que se garantice conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones en
palabras del Preámbulo de la LTAIBG- pero no así la identidad de las personas invitadas
cuyo derecho a la protección de datos debe ser, a nuestro juicio, en este caso preservado.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que entiende este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que la finalidad de la LTAIBG -conocimiento del uso de fondos públicos y el
proceso de toma de decisiones de las autoridades- puede alcanzarse conociendo el número
de invitados a las jornadas, en el caso de que existieran, y el coste que se pudiera derivar de
su asistencia- tal y como hemos argumentado anteriormente- no siendo su identidad
relevante la objeto de la actuación pública y considerar que debe prevalecer en este concreto
supuesto su derecho a la protección de datos.
En definitiva, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
entendemos que la presente reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 16 de marzo de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL
DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
- Gastos ocasionados en la estancia.
- Número de invitados a las jornadas (en el caso de que hubiera).
- Medios de transporte utilizados para acudir hasta la finca.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda