El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad información de organismos internacionales previa al 8 de marzo de 2020 que aconsejara suspender las manifestaciones del 8M. El ciudadano alegó que no se respondió a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la Administración no dispone de más información pública disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
El acceso a la información pública se refiere a datos ya existentes y disponibles, no reconociendo el derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
Se ha comprobado que la Administración facilitó una explicación cronológica de las actuaciones de la OMS y datos de contagios, no existiendo más información disponible sobre consejos específicos de suspensión del 8M.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 203/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de enero
de 2021, la siguiente información:
(…) TODA LA INFORMACION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES ANTERIORES AL 8 DE
MARZO DE 2020 EN LA QUE ACONSEJABAN LA SUSPENSION DE LAS MANIFESTACIONES DEL
8M Y EVENTOS MULTITUDINARIOS Y INDICABAN LA CANCELACION DE TALE S
MANIFESTACIONES.
2. Mediante Resolución de 28 de febrero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICO
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-052407
N/REF: R/0203/2021; 100-004957
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Información Organismos Internacionales sobre Suspensión
manifestación 8M y eventos
Subdirección General de Reclamaciones
El 21 de enero de 2021 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Una vez analizada, se resuelve conceder parcialmente el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por D. XXXXXXXXXXXXX:
El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia
de Hubei, China) informó sobre los primeros casos de neumonía de etiología desconocida en
la ciudad de Wuhan, incluyendo siete casos graves. El 7 de enero de 2020, las autoridades
chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus denominado
SARS-CoV-21.
El 30 de enero el Director General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) tras la
recomendación del Comité de Emergencias, declara que el brote por el nuevo coronavirus
(denominado entonces 2019-nCov) constituye una Emergencia de Salud Pública de
importancia internacional – ESPII, situación que se mantiene en la actualidad tras la cuarta
revisión del Comité de Emergencias celebrada el 31 de julio de 2020.
Sin embargo, no es hasta el día 11 de marzo, posterior al día 8, cuando la Organización
Mundial de la Salud (OMS), declaró la pandemia mundial (dados los niveles de propagación
de la enfermedad y por su gravedad). Una pandemia se produce cuando una enfermedad
infecciosa se propaga en los humanos a lo largo de un área geográfica extensa que puede
llegar a afectar a muchos países. Desde el inicio de la pandemia a fecha de 20 de junio se
han alcanzado más de 8 millones de casos notificados en todo el mundo y alrededor de
240.000 casos en España. Y de ellos han fallecido casi 500.000 personas a nivel mundial y
más de 28.000 fallecidos a nivel nacional.
España, los dos primeros casos de la Covid-19 se detectaron en La Gomera (Canarias) y
Mallorca (Baleares) el 31 de enero y el 9 de febrero de 2020 respectivamente. Ambos casos
se relacionaron con agrupaciones de casos identificadas en Alemania y Francia. Durante el
22 y 23 de febrero Italia declaró 129 casos positivos por Covid-19. Hasta entonces se habían
notificado previamente en la Unión Europea y Reino Unido 45 casos en 8 países
relacionados con agrupaciones bien identificadas, de los 45 casos, 28 eran secundarios a
otros casos conocidos: 14 en Alemania, 7 en Francia, 5 en Reino Unido y 2 en España.
Entre el 22 y 23 de febrero Italia notificó sus primeros casos autóctonos, y fue a partir de
entonces cuando se empezaron a identificar en España casos relacionados con personas con
antecedente de viaje a Italia, además de los casos relacionados con viajes a China. El 24 de
febrero se identificó el primer caso en España de Covid-19 proveniente de Italia.
El 25 de febrero la definición de caso en investigación se amplió a personas procedentes de
cualquier área geográfica mundial en la que se hubiera detectado transmisión comunitaria
sostenida según los mapas de riesgo elaborados por la OMS. Ese mismo día se detectaron
otros 4 casos, todos ellos con vínculo epidemiológico con las zonas con transmisión
comunitaria de Italia. La mayoría de los casos que se identificaron en España en esos
momentos eran casos en los que se podía hacer su trazabilidad, pudiendo identificar el
origen de la infección, así como todos los contactos posibles, para controlarlos.
El 2 de marzo se habían registrado 114 casos y, durante esa semana, fueron aumentando.
La trazabilidad de la infección, era conocida en la mayoría de ellos. El mayor cambio se
produjo precisamente del 8 al 9 de marzo del 2020, donde se pasó de 527 casos notificados
en toda España a 999 casos. En las semanas posteriores el aumento se hizo evidente, dando
indicios de que la transmisión estaba más instaurada de lo esperado, duplicando los casos
en dos días (de 999 casos a 2128 casos).
Entre los días 7 y 10 de marzo se recopiló información de las CCAA, sobre la caracterización
epidemiológica de los casos para determinar si eran casos asociados a agrupaciones
identificadas y controladas o casos esporádicos sin vínculo epidemiológico claro. Diez CCAA
fueron capaces de ofrecer esta información reflejando entre un 2,5% (La Rioja) y 28%
(Asturias) de casos sin vínculo epidemiológico, es decir, sin conocimiento de dónde se
habían contagiado. Cinco CCAA refirieron casos importados de la Comunidad de Madrid sin
que éstos pudieran relacionarse con agrupaciones identificadas. La ausencia de vínculo
epidemiológico conocido en un número considerable de casos refleja la presencia de
transmisión comunitaria y por tanto una dificultad para realizar un adecuado control y
manejo de casos y contactos y por tanto para reducir dicha transmisión.
Del 11 al 13 de marzo se volvió a duplicar el número de casos notificados, pasando a 4207
casos notificados, lo que hizo evidente la transmisión comunitaria y la necesidad de
instaurar medidas radicales que frenen el ascenso exponencial de casos. De ahí que el
estado de alarma se aprueba en Consejo de Ministros el 14 de marzo, con 5898 casos
notificados al Ministerio de Sanidad, y se inicia el 15 de marzo, pasando entonces a 7.767 el
domingo (habiéndose multiplicado por 7,7 el número de casos detectados en una semana).
En cuanto al número de fallecidos por COVID-19, el lunes 9 se habían notificado 16
fallecidos (50% de los cuales habían sido notificados por Madrid) y el domingo siguiente 288
fallecidos (valor 18 veces mayor al del lunes), 213 de estos fallecimientos (74%) fueron
notificados por la Comunidad de Madrid.
En cuanto a las razones para no suspender la convocatoria del 8M, debe señalarse que
durante la primera semana de marzo, la preocupación fundamental era “evitar la entrada
en España de personas procedentes de cualquiera de las zonas del mundo en las que se ha
constatado transmisión del virus SARS-CoV-22.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 2 de marzo de 2021, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
NO SE HA CONTESTADO A LO SOLICITADO
SOLICITO TODA LA INFORMACION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES ANTERIORES AL 8
DE MARZO DE 2020 EN LA QUE ACONSEJABAN LA SUSPENSION DE LAS MANIFESTACIONES
DEL 8M Y EVENTOS MULTITUDINARIOS Y INDICABAN LA CANCELACION DE TALES
MANIFESTACIONES
4. Con fecha 8 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de marzo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud inicialmente presentada por el Sr. XXXXXX, una vez analizada, ha sido
respondida, concediendo el acceso a la información requerida, mediante resolución de fecha
28 de febrero de 2021, la cual se adjunta.
5. El 25 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 25
de marzo, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
NO SE RESPONDE A LO SOLICITADO QUE ES ESTO
SOLICITO TODA LA INFORMACION DE ORGANISMOS INTERNACIONALES ANTERIORES AL
8 DE MARZO DE 2020 EN LA QUE ACONSEJABAN LA SUSPENSION DE LAS
MANIFESTACIONES DEL 8M Y EVENTOS MULTITUDINARIOS Y INDICABAN LA
CANCELACION DE TALES MANIGESTACIONES
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”.
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, según indica el Ministerio, la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 21 de enero
de 2021, por lo que, el Ministerio de Sanidad disponía hasta el 22 de febrero (21 inhábil) para
resolver y notificar. Sin embargo, hasta el 28 de febrero de 2021 el Ministerio no ha resuelto
sobre la solicitud de acceso, pasado el plazo del que disponía.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que (i) el objeto de la solicitud de información se
concreta en conocer la información de organismos internacionales anteriores al 8 de marzo
de 2020 en la que aconsejaban la suspensión de las manifestaciones del 8M y eventos
multitudinarios e indicaban la cancelación de tales manifestaciones; (ii) que el Ministerio de
Sanidad, según consta en los antecedentes, ha manifestado que resuelve conceder
parcialmente la información solicitada, facilitando una explicación sobre las primeras
informaciones y actuaciones de la OMS en los inicios, la declaración de la pandemia, primeros
datos de contagios en Europa y España, declaración del Estado de Alarma, o datos de
primeros fallecidos, y, en relación con la menciona solicitud señala que En cuanto a las
razones para no suspender la convocatoria del 8M, debe señalarse que durante la primera
semana de marzo, la preocupación fundamental era “evitar la entrada en España de personas
procedentes de cualquiera de las zonas del mundo en las que se ha constatado transmisión del
virus SARS-CoV-22; y, (iii) que el Ministerio de Sanidad ha reiterado lo informado en su
resolución en sus alegaciones a la reclamación presentada.
5. Sentado lo anterior, como hemos indicado anteriormente, debemos reiterar que el artículo
13 de la LTAIBG dispone que el objeto de una solicitud de acceso ha de ser información que
obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y que
hayan sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho
determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre
disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la
haya generado el mismo o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Este criterio se confirma, entre otras, en la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, al razonar que "El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a
que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía".
De la contestación de la Administración se deriva que no existe en su poder más información
que la facilitada, de ahí que la resolución de 28 de febrero de 2021 estime parcialmente la
solicitud, exponiendo de manera cronológica cómo se fue recibiendo y obteniendo
información de organismos internacionales y nacionales con anterioridad y en las fechas
posteriores al 8 de marzo, indicando expresamente que En cuanto a las razones para no
suspender la convocatoria del 8M, debe señalarse que durante la primera semana de marzo,
la preocupación fundamental era “evitar la entrada en España de personas procedentes de
cualquiera de las zonas del mundo en las que se ha constatado transmisión del virus SARS-
CoV-22..
En consecuencia, la reclamación interpuesta debe ser desestimada, dado que, según lo
manifestado por la Administración, no dispone de más información pública a la que pueda
accederse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 2
de marzo de 2021, frente a la resolución de 28 de febrero de 2021 del MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez