El interesado solicitó al Ministerio de Defensa copia de un informe y la carta de renuncia del JEMAD tras la polémica por su vacunación. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones para realizar el trámite de audiencia a los afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no se circunscribe a trámites preceptivos de un procedimiento, sino que abarca cualquier documento elaborado en el ejercicio de las funciones públicas.
2
Las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
3
No se considera información auxiliar aquella que sirve de fundamento objetivo para la adopción de decisiones o que tiene relevancia para el conocimiento ciudadano sobre la toma de decisiones públicas.
4
La carta de dimisión y el informe solicitado tienen un interés público evidente dado que sustentan la decisión del cese del Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
5
Es preceptivo realizar el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG cuando la información solicitada afecte a derechos de terceros antes de resolver el acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 202/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de enero de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE DEFENSA la siguiente información:
x Copia del informe presentado por el a solicitud de la
Ministra de Defensa tras conocerse que el jefe de Estado Mayor (JEMAD) se había
vacunado contra el Coronavirus, presuntamente sin corresponderle.
x Copia de la carta de renuncia presentada por el 23 de
enero, a raíz de la polémica suscitada sobre la inmunización de aquél.
2. Mediante resolución de fecha 19 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-052686
N/REF: R/0202/2021; 100-004955
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Defensa
Información solicitada: Informe y carta de renuncia Jefe del Estado Mayor
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 25 de enero de 2021, tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del
Ministerio de Defensa, solicitud de acceso a la información pública
formulada por al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, solicitud que
quedó registrada con el
número 001-052686.
Con fecha 16 de febrero de 2021, se determinó que la competencia correspondía al Gabinete
de la Ministra de Defensa, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
El artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, establece como causa de inadmisión de las solicitudes
de acceso a la información pública, entre otros supuestos, aquellas: "referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Una vez analizada la pregunta, en virtud del citado artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno y del Cl 006/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que no procede conceder el acceso a
la información a la que se refiere la solicitud presentada por
dado que se tratan de informes internos de este Departamento, que no constituyen trámites
de ningún procedimiento.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 2 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El Gabinete de la Ministra ha inadmitido el acceso al entender que en el presente caso
concurre el límite que la Ley de Transparencia describe en el artículo 18.1.b). No concibo que
un informe y una carta oficial puedan tener la consideración de material de carácter "auxiliar"
cuando son documentos que sustentan una decisión tan relevante como el cese en el puesto
de máxima responsabilidad de las Fuerzas Armadas. El caso es de máxima relevancia por la
expectación que generó la polémica en la sociedad y entronca con la finalidad de la ley.
A ello se suma la propia jurisprudencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) y
de los tribunales de Justicia, que en múltiples pronunciamientos han asentado el criterio de
que los límites no pueden invocarse de manera genérica y sólo se justifican de manera muy
fundada.
Por todo ello, ruego al CTBG que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria, en el convencimiento de que acceder a la documentación requerida ayuda sin
lugar a dudas a controlar la acción pública.
4. Con fecha 8 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
En primer lugar, se reitera que, tal y cómo se explicaba en la Resolución de 16 de febrero, la
documentación a la que hace referencia el solicitante no forma parte de los trámites
preceptivos de un procedimiento, ni puede considerarse documentación de carácter
administrativo, sino de carácter interno, de apoyo, valoración personal y auxiliar en diferentes
formatos.
Queda por ello encuadrada en lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en las premisas
establecidas por el Consejo de transparencia y Buen Gobierno en su Criterio 006/2015, de 12
de noviembre de 2015,sobre causas de inadmisión de solicitudes de información: información
de carácter auxiliar o apoyo, al que se hace referencia en la Resolución, "la enumeración
referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos
los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de
apoyo.
Por todo ello, a la vista de lo contemplado en la LTAIBG, en la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los criterios y consideraciones
efectuadas, se considera que procede la inadmisión a la solicitud de información.
Por otra parte, en relación a la formalización del trámite de audiencia previsto en el artículo
19.3 de la LTAIBG, no se ha realizado la misma, porque esta solicitud de información se
encuentra incluida entre las causas contempladas para su inadmisión.
Finalmente, se considera pertinente informar, para su traslado al interesado, pues se
encuentra relacionado con su solicitud de información, que puede consultar en el enlace
siguiente la información ofrecida en sede parlamentaria por la Sra. Ministra de Defensa el
pasado 10 de marzo, respecto al asunto de su pregunta.
5. El 6 de abril de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el mismo día,
con el siguiente contenido:
Tras leer las alegaciones del Ministerio de Defensa, reitero mi petición de que continúe
adelante la tramitación de la presente reclamación al disentir de los argumentos expuestos
por la Administración.
No concibo que la documentación solicitada tenga carácter auxiliar teniendo en cuenta que
sustenta una decisión tan relevante como la salida del JEMAD, especialmente en el caso de la
carta en la que renuncia al puesto tras la polémica suscitada.
La información requerida es de indudable interés público y se encuentra amparada por la Ley
de Transparencia, por lo que ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que pondere
bien los derechos en juego y dicte resolución estimatoria.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Como se ha reseñado en los antecedentes, la presente reclamación trae causa de una
solicitud de acceso que tuvo por objeto obtener: a) copia de un informe presentado por el
General Jefe del Estado Mayor de la Defensa a solicitud de la Ministra de Defensa y, b) copia
de su carta de renuncia.
La Administración deniega el acceso a la información invocando el artículo 18.1.b) de la
LTAIBG y el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
manifestando que “se trata de informes internos de este Departamento, que no constituyen
trámites de ningún procedimiento”. Posteriormente, en el trámite de alegaciones, se reitera
en lo expresado y añade que “la documentación a la que hace referencia el solicitante no
forma parte de los trámites preceptivos de un procedimiento, ni puede considerarse
documentación de carácter administrativo, sino de carácter interno, de apoyo, valoración
personal y auxiliar en diferentes formatos”.
En relación con estas alegaciones, lo primero que se ha de señalar es que el objeto del
derecho de acceso reconocido en la LTAIBG no abarca sólo las informaciones que formen
parte de expedientes administrativos ni se circunscribe a aquellas que integren trámites
preceptivos de un procedimiento. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según se dispone en el
artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley
delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que
abarca tanto documentos como contenidos específicos, y que se extiende a todo tipo de
formato o soporte, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza pública de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder”
de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en
el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la nitidez del enunciado legal, resulta indiscutible que la noción de “información
pública” comprende todo tipo de información de la que dispongan los sujetos obligados, con
la única condición de que la hubiesen elaborado ellos mismos o adquirido en el ejercicio de
sus funciones, no resultando conciliable con la LTAIBG cualquier intento de confinar el ámbito
objetivo del derecho a la documentación administrativa o a las informaciones vinculadas a
trámites formales de un procedimiento.
En el caso que nos ocupa, el Departamento ministerial no ha negado que la información
controvertida obre en su poder y, por otra parte, su vínculo con las funciones que le son
propias resulta evidente, por lo que encaja plenamente en la noción de información pública
recogida en el artículo 13 LTAIBG.
3. Aclarado este extremo, procede examinar la alegación relativa a la concurrencia de la causa
de inadmisión del artículo 18.1 b) conforme a la cual, se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes “referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas”.
A este respecto, es preciso comenzar recordando que, al igual que sucede con los límites del
artículo 14, las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG configuran limitaciones de un
derecho y, por lo tanto, deberán ser objeto de interpretación estricta. Lo ha subrayado el
Tribunal Supremo en el fundamento jurídico sexto de su Sentencia 3530/2017, de 16 de
octubre, al proclamar que “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
Añadiendo, a continuación, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Partiendo de esta exigencia de interpretación estricta, este Consejo no aprecia una
justificación clara y suficiente que permita calificar la información solicitada como “auxiliar o
de apoyo” con los efectos previstos en el artículo 18.1 LTAIBG. Como el propio Ministerio
recuerda, en el Criterio Interpretativo 6/2015 -adoptado en virtud de la competencia
atribuida por el artículo 38.2.a) LTAIBG-, se precisa que la razón determinante de la
aplicabilidad de la cláusula de inadmisión de la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG es “la
condición de auxiliar o de apoyo de la información”, no la calificación formal que a la misma
se confiera, siendo el catálogo recogido en el precepto una mera relación de ejemplos que no
implica que los así denominados reúnan siempre tal condición.
El órgano requerido solo aduce genéricamente en un primer momento que “se trata de
informes internos (…) que no constituyen trámites de ningún procedimiento” y, más tarde, en
el trámite de alegaciones, añade que no “puede considerarse documentación de carácter
administrativo, sino de carácter interno, de apoyo, valoración personal y auxiliar en diferentes
formatos”.
En lo que respecta a lo manifestado acerca de que la información solicitada no constituye
trámite de un procedimiento es preciso volver a subrayar que el hecho de que no constituya
un trámite del procedimiento no es un elemento determinante de su naturaleza auxiliar o de
apoyo, puesto que la LTAIBG, como se acaba de exponer, consagra en su artículo 13 un
concepto amplio de información pública en el que no se incluye como requisito la existencia
de un procedimiento administrativo en sentido estricto.
Por otra parte, para juzgar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) no se puede
considerar suficiente, sin más, que las informaciones afectadas no configuren un trámite
procedimental sino que tendrá que tratarse de verdaderas comunicaciones internas
entendidas en sentido estricto, esto es, sin efectos ad extra ni incidencia relevante en
actuaciones administrativas posteriores. Así pues, a la hora de enjuiciar la naturaleza de
documento interno -o su condición de información preparatoria de la actividad del órgano- es
necesario valorar su grado de influencia o repercusión en la conformación de la voluntad del
órgano y, derivado de ello, su relevancia para el conocimiento por la ciudadanía acerca de
cómo se toman las decisiones públicas. En este sentido, como ya se ha señalado en
resoluciones anteriores, no cabe considerar que son documentos internos, a efectos de
excluirlos del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, aquellos informes que sirvan de
fundamento objetivo para la adopción de decisiones por los sujetos obligados pues, como ha
sentenciado la Audiencia Nacional, “los informes a los que se refiere el art. 18.1.b son los que
tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar,
aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados” (SAN 3357/2017,
de 25 de julio, FJ. 2º).
Aplicando estos parámetros al caso presente, no parece que un informe solicitado por la
Ministra de Defensa al Jefe del Estado Mayor de la Defensa en relación con determinadas
informaciones publicadas en medios de comunicación sobre vacunaciones irregulares en el
seno de dicho órgano, a la vista de las decisiones que posteriormente se han adoptado sobre
este asunto, se pueda considerar una mera comunicación interna, sin interés público, pues su
conocimiento entronca directamente con los fines de control de la actuación de los poderes
públicos por la ciudadanía y de exigencia de rendición de cuentas a los que sirve la LTAIBG.
Del mismo modo, no resulta evidente, sin mayor justificación, que la carta en la que el Jefe
del Estado Mayor presenta su dimisión a la Ministra en el contexto de un episodio que tuvo
una innegable repercusión pública carezca de interés a los efectos de la ley transparencia
antes indicados, teniendo en cuenta, además, que su cese fue efectivamente acordado.
De todo ello se deriva que no cabe considerar suficientemente justificada la aplicación de la
cláusula de inadmisión prevista en la letra b) del artículo 18.1 LTAIBG.
4. Sin perjuicio de ello, no se puede desconocer el hecho de que la información solicitada -en
particular la carta de dimisión- por su propia naturaleza, contiene información de carácter
personal cuyo tratamiento debe realizarse con arreglo a la normativa reguladora de
protección de datos de carácter personal, ni tampoco cabe descartar con seguridad que la
revelación de los contenidos del informe y de la carta pueda afectar a otros derechos e
intereses del autor o de terceros.
Para estos supuestos, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia específico con el
fin de que el órgano que ha de resolver sobre el acceso a la información pueda conocer las
alegaciones de los afectados y realizar la oportuna ponderación entre los derechos e intereses
concurrentes. En concreto, el artículo 19. 3 dispone lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”
Habida cuenta del carácter esencial de este trámite de audiencia, varias veces subrayado por
nuestros tribunales, y de que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como ha
declarado el Tribunal Supremo, “al resolver la reclamación presentada contra la denegación
del acceso a la información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la
legalidad de la decisión adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su
reclamación tiene la consideración de un recurso administrativo . En el ejercicio de esta función
puede revisar y resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la
posibilidad de acordar la retroacción de actuaciones,…” (STS 890/2021, de 8 marzo, FJ. 2º),
procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el órgano
administrativo cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la LTAIBG y,
una vez recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre
la solicitud de acceso tras la preceptiva ponderación de derechos e intereses conforme a lo
establecido en la LTAIBG y, en particular, en su artículo 15.3.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 18 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a
dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y a que, una vez recibidas las alegaciones o trascurrido el plazo de presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso
conforme a lo establecido en la LTAIBG.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez