Se solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública la relación de asesores eventuales del Gobierno desde junio de 2018, incluyendo nombres y retribuciones. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó a la solicitud dentro del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La información entregada posteriormente por la Administración da completa respuesta a lo solicitado por el interesado.
3
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la entrega de la información se produjo únicamente tras la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 202/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 6 de febrero de 2019, la siguiente información:
- La relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter
eventual, no funcionarios, y desempeñaron o desempeñan esta función de asesoramiento o
asistencia, desde el comienzo de la Legislatura de Pedro Sánchez (junio 2018).
- Distinguiendo entre los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado de todos los
Ministerios de la Legislatura indicada (incluyendo el área de Presidencia del Gobierno),
identificando el servicio encomendado, en qué fecha comenzó y terminó (en el hipotético
S/REF: 001-032644
N/REF: R/0202/2019; 100-002314
Fecha
: 19 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Asesores del Gabinete de la Ministra y del Secretario de Estado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
caso), las retribuciones brutas anuales por este concepto, además de los nombres y apellidos
de dichos asesores eventuales.
- Si es posible, mándenme la información de la petición en un formato accesible y reutilizable
(XLSX, CSV, TXT). En el caso de que no estuviera en este tipo de formato, les pido que me
hagan llegar lo solicitado en el formato que lo tengan.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 22 de marzo de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Petición no tramitada por parte del Ministerio de Política Territorial y Función Pública,
después de un mes y 16 días desde que fue enviada.
En la solicitud se pedía conocer el número de asesores eventuales, no funcionarios, del
Gobierno de Pedro Sánchez, Indicando el servicio desempeñado, durante cuánto tiempo
estuvieron, las retribuciones brutas anuales que recibieron por este concepto, además de los
nombres y apellidos de dichos asesores.
3. Con fecha 29 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 17 de mayo de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes
alegaciones:
Por considerar que la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, en
virtud del artículo 19.3 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, se procedió a la apertura del
trámite de alegaciones, sin que se haya recibido oposición formal por las terceras personas
afectadas.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida, con datos relativos a la fecha de
presentación de la solicitud.
4. El 21 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del
mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin
que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información y para presentar una
reclamación posterior.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no contestó a la reclamante dentro del plazo de un mes que
establece la Ley, al efectuar el trámite de audiencia a posibles afectados a que se refiere el
artículo 19.3 de la LTAIBG.
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la norma o transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar
por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
4. Sentado lo anterior, hay que comprobar si la información entregada por la Administración es
la efectivamente solicitada por la reclamante.
Lo solicitado es la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con
carácter eventual desde el comienzo de la Legislatura de Pedro Sánchez, distinguiendo entre
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado.
Lo entregado por la Administración da completa respuesta a dicha solicitud, puesto que
identifica a los asesores eventuales que han formado parte del Gabinete de la Ministra y del
Secretario de Estado desde junio de 2108, comienzo de la Legislatura del Presidente del
Gobierno por el que se interesa el solicitante.
Igualmente, hay que destacar que la reclamante no ha expresado ningún reparo al contenido
ni a la cantidad de información recibida, a pesar de haberlo podido hacer dentro del trámite
de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la Administración ha entregado la información una vez presentada la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con
entrada el 22 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda