Se solicitó al Defensor del Pueblo un listado detallado de quejas sobre centros de protección de menores de la Comunidad de Madrid (2010-2017). El solicitante alegó que la información podía anonimizarse y que el organismo tiene deberes de transparencia pasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 se aplica al Defensor del Pueblo únicamente en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
Contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3
No es posible presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG en este caso específico.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/02021nOI8 (100-000665)
FECHA: 1 8 de abril de 20 18
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 3 de abril de 2018, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
IL ANTECEDENTES
, con
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente
solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y
Bu
en Gobierno (en adelante L
TAIBG), la siguiente información:
Solicito el listado, completo y detallado, de todas y cada una de /as quejas
presentadas
por los ciudadanos dentro de /as fronteras de nuestro país sobre /os
centros de protección de menores de la Comunidad de Madrid, sea cual sea la
categoría y titularidad (pública o privada), en los siguientes términos: trato a /os
menores, protocolo de medidas de seguridad, condiciones sanitarias, situación
laboral y formación del personal, medidas empleadas ante conductas
inapropiadas, denuncias de malos tratos, cumplimiento del Reglamento de
Régimen Interno,
uso de /os medios económicos disponibles, problemas de
convivencia y conflictividad;
así como cualquier otra temática que la institución
considere de gran relevancia para salvaguardar
los derechos fundamentales del
menor tutelado.
En concreto, solicito este listado completo y detallado en el ejercicio de /os años
2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011 y 2010. Igualmente, solidto que en el
listado
se incluya, a ser posible y protegiendo la identidad del ciudadano que
realiza dicha queja, el nombre concreto de
/os centros sobre /os que se ha
presentado
la queja, la fecha de envío de esta y la respuesta, en caso de que
exista, de la Administración responsable de
/os centros de protección de menores
(en este caso, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de
Madrid).
No existe constancia de la fecha en que la mencionad solicitud fue presentada.
2. Mediante escrito de 28 de marzo de 2018, el DEFENSOR DEL PUEBLO contestó
a la solicitante en los siguientes términos:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), dedica su artículo 2 al ámbito subjetivo de
aplicación y el apartado 1.f) dice textualmente que “La Casa de su Majestad el
Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el
Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de
Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y
Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo”.
El Defensor del Pueblo está obligado por la LTAIBG únicamente en cuanto a sus
actividades sujetas al Derecho administrativo, que son básicamente: recursos
humanos, contratación y gestión patrimonial. La institución tiene el deber de
cumplimiento del contenido del artículo 6.1 LTAIBG en cuanto a la publicidad
institucional y organizativa y a lo dispuesto en el artículo 8 en la medida en que
dicha información sea compatible con su naturaleza, regulación específica y
funciones, también tiene el deber de transparencia pasiva del artículo 17 en los
mismos términos.
La información solicitada por usted, precisamente es ajena a los actos del
Defensor del Pueblo sometidos al Derecho administrativo, ya que se refiere
a la actividad que desarrolla en el cumplimiento de su función constitucional, sobre
la que, además, pesa el deber de reserva de acuerdo con el artículo 22.dos de la
Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por lo que no se
puede acceder a su petición.
Esta institución, no obstante, hace público en su página web
www.defensordelpueblo.es un resumen de su actividad en el informe de gestión
que todos los ejercicios presenta ante las Cortes Generales, donde puede
encontrar referencias a las cuestiones que le interesan.
3. Con fecha 3 de abril de 2018 tiene entrada escrito de reclamación de
al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que
indica lo siguiente:
El Defensor del Pueblo alega que no puede proporcionarse la información
requerida por lo estipulado en el artículo 22.dos de la Ley Orgánica 3/1981 de 6 de
abril, del Defensor del Pueblo, que establece que "las investigaciones que realice
el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites
procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con
respecto a los particulares como a las dependencias y organismos públicos y se
dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos
clasificados como secretos".
Sin embargo, en la petición de información correspondiente no se solicitan las
investigaciones en marcha del Defensor del Pueblo ni su naturaleza, sino el
número de quejas presentadas por los ciudadanos de forma confidencial y
anónima (por tanto, bajo un número de identificación que anonimiza los datos
personales) sobre los centros de acogida de la Comunidad de Madrid. Teniendo en
cuenta que en su Informe Anual el Defensor del Pueblo incluye un anexo de
Actuaciones de Oficio del Defensor del Pueblo, donde se especifican las
actuaciones iniciadas, el organismo en cuestión y la razón de apertura de tal
actuación; considero que la presentación de quejas de los ciudadanos de forma
estadística y anonimizada debería ser aportada atendiendo a la Ley 9/2013 de
Transparencia.
Además, el Defensor del Pueblo alega en su respuesta a la petición de información
que únicamente está obligado por la LTAIBG a publicar sus actividades sujetas al
Derecho administrativo (recursos humanos, contratación y gestión patrimonial) así
como la información presupuestaria que dicta el artículo 8. Sin embargo, estas
funciones son de carácter obligatorio por ley a la publicidad activa de las
administraciones públicas (es decir, que tal información debe ser publicada de
forma constante sin necesidad de petición) y la información solicitada atiende a su
deber de transparencia pasiva prevista en el artículo 17. Teniendo en cuenta que
esta información corresponde a las funciones del Defensor del Pueblo como
institución pública, debería proporcionarse para atender uno de los fines del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: promover la transparencia de la
actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad,
salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y
garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En relación al caso que nos ocupa, debemos atenernos a lo dispuesto en el art.
2.1 f) de la LTAIBG, que prevé que dicha norma se aplica al DEFENSOR DEL
PUEBLOen relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Asimismo, de acuerdo con en el artículo 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones,
expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo
cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo, y, por lo tanto, no es
posible presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma.
4. No obstante lo anterior, no puede dejar de señalarse que, conforme a lo previsto
en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas,
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que
se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma
procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y
plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar
cualquier otro que estimen oportuno.
Es decir, a nuestro juicio, no se han clarificado para el ciudadano las vías de
impugnación a su disposición, en atención a la respuesta del DEFENSOR DEL
PUEBLO, y de ahí que, erróneamente, haya acudido a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Como conclusión, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno no puede conocer de la presente reclamación,
por lo que la misma debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por
con entrada el 3 de abril de 2018, frente al DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda