Inadmitida 18/04/2018 · 15 días en resolverse

Solicitud de listado de quejas sobre centros de protección de menores de la Comunidad de Madrid y resultado de inadmisión

Se solicitó al Defensor del Pueblo un listado detallado de quejas sobre centros de protección de menores de la Comunidad de Madrid (2010-2017). El solicitante alegó que la información podía anonimizarse y que el organismo tiene deberes de transparencia pasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 se aplica al Defensor del Pueblo únicamente en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Contra las resoluciones dictadas por el Defensor del Pueblo solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
3 No es posible presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG en este caso específico.

Texto completo

~ESOLUCIÓN S/REF: NIREF: R/02021nOI8 (100-000665) FECHA: 1 8 de abril de 20 18 Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 3 de abril de 2018, el Consejo de considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: IL ANTECEDENTES , con 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente­ solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, al amparo de la Ley diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Bu en Gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente información: Solicito el listado, completo y detallado, de todas y cada una de /as quejas presentadas por los ciudadanos dentro de /as fronteras de nuestro país sobre /os centros de protección de menores de la Comunidad de Madrid, sea cual sea la categoría y titularidad (pública o privada), en los siguientes términos: trato a /os menores, protocolo de medidas de seguridad, condiciones sanitarias, situación laboral y formación del personal, medidas empleadas ante conductas inapropiadas, denuncias de malos tratos, cumplimiento del Reglamento de Régimen Interno, uso de /os medios económicos disponibles, problemas de convivencia y conflictividad; así como cualquier otra temática que la institución considere de gran relevancia para salvaguardar los derechos fundamentales del menor tutelado. En concreto, solicito este listado completo y detallado en el ejercicio de /os años 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011 y 2010. Igualmente, solidto que en el listado se incluya, a ser posible y protegiendo la identidad del ciudadano que realiza dicha queja, el nombre concreto de /os centros sobre /os que se ha presentado la queja, la fecha de envío de esta y la respuesta, en caso de que exista, de la Administración responsable de /os centros de protección de menores (en este caso, la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid). No existe constancia de la fecha en que la mencionad solicitud fue presentada. 2. Mediante escrito de 28 de marzo de 2018, el DEFENSOR DEL PUEBLO contestó a la solicitante en los siguientes términos: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), dedica su artículo 2 al ámbito subjetivo de aplicación y el apartado 1.f) dice textualmente que “La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”. El Defensor del Pueblo está obligado por la LTAIBG únicamente en cuanto a sus actividades sujetas al Derecho administrativo, que son básicamente: recursos humanos, contratación y gestión patrimonial. La institución tiene el deber de cumplimiento del contenido del artículo 6.1 LTAIBG en cuanto a la publicidad institucional y organizativa y a lo dispuesto en el artículo 8 en la medida en que dicha información sea compatible con su naturaleza, regulación específica y funciones, también tiene el deber de transparencia pasiva del artículo 17 en los mismos términos. La información solicitada por usted, precisamente es ajena a los actos del Defensor del Pueblo sometidos al Derecho administrativo, ya que se refiere a la actividad que desarrolla en el cumplimiento de su función constitucional, sobre la que, además, pesa el deber de reserva de acuerdo con el artículo 22.dos de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por lo que no se puede acceder a su petición. Esta institución, no obstante, hace público en su página web www.defensordelpueblo.es un resumen de su actividad en el informe de gestión que todos los ejercicios presenta ante las Cortes Generales, donde puede encontrar referencias a las cuestiones que le interesan. 3. Con fecha 3 de abril de 2018 tiene entrada escrito de reclamación de al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG en el que indica lo siguiente: El Defensor del Pueblo alega que no puede proporcionarse la información requerida por lo estipulado en el artículo 22.dos de la Ley Orgánica 3/1981 de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que establece que "las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y organismos públicos y se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos". Sin embargo, en la petición de información correspondiente no se solicitan las investigaciones en marcha del Defensor del Pueblo ni su naturaleza, sino el número de quejas presentadas por los ciudadanos de forma confidencial y anónima (por tanto, bajo un número de identificación que anonimiza los datos personales) sobre los centros de acogida de la Comunidad de Madrid. Teniendo en cuenta que en su Informe Anual el Defensor del Pueblo incluye un anexo de Actuaciones de Oficio del Defensor del Pueblo, donde se especifican las actuaciones iniciadas, el organismo en cuestión y la razón de apertura de tal actuación; considero que la presentación de quejas de los ciudadanos de forma estadística y anonimizada debería ser aportada atendiendo a la Ley 9/2013 de Transparencia. Además, el Defensor del Pueblo alega en su respuesta a la petición de información que únicamente está obligado por la LTAIBG a publicar sus actividades sujetas al Derecho administrativo (recursos humanos, contratación y gestión patrimonial) así como la información presupuestaria que dicta el artículo 8. Sin embargo, estas funciones son de carácter obligatorio por ley a la publicidad activa de las administraciones públicas (es decir, que tal información debe ser publicada de forma constante sin necesidad de petición) y la información solicitada atiende a su deber de transparencia pasiva prevista en el artículo 17. Teniendo en cuenta que esta información corresponde a las funciones del Defensor del Pueblo como institución pública, debería proporcionarse para atender uno de los fines del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En relación al caso que nos ocupa, debemos atenernos a lo dispuesto en el art. 2.1 f) de la LTAIBG, que prevé que dicha norma se aplica al DEFENSOR DEL PUEBLOen relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Asimismo, de acuerdo con en el artículo 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo, y, por lo tanto, no es posible presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma. 4. No obstante lo anterior, no puede dejar de señalarse que, conforme a lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. Es decir, a nuestro juicio, no se han clarificado para el ciudadano las vías de impugnación a su disposición, en atención a la respuesta del DEFENSOR DEL PUEBLO, y de ahí que, erróneamente, haya acudido a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Como conclusión, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede conocer de la presente reclamación, por lo que la misma debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por con entrada el 3 de abril de 2018, frente al DEFENSOR DEL PUEBLO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda