El interesado solicitó su expediente del Ingreso Mínimo Vital al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones al considerar que no se le había notificado la denegación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque se presentó antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la administración y porque el acceso a expedientes propios ya está regulado por la normativa administrativa general.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 201/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con fecha 3 de febrero de 2021, la siguiente información:
Solicito la remisión de la totalidad de mi expediente de solicitud del Ingreso Mínimo Vital, así como también la nota de acuse de recibo de correos remitida y firmada por la persona que haya recibido dicha resolución, tal como indica el CAISS de Trinitat.
- Con fecha de entrada el 2 de marzo de 2021, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La Seguridad Social no me entrega mi expediente sobre el Ingreso Mínimo Vital, que habiendo sido denegado, no puedo alegar ningún motivo, pues no sé por qué se ha denegado. No he recibido notificación, ni por correo ni telemáticamente que solicite.
- Con fecha 16 de marzo de 2021, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, contestó al solicitante lo siguiente:
Por el presente correo electrónico, se le anexa el contenido de su expediente, a la misma dirección electrónica que consta en su solicitud de IMV. Indicarle que, en fecha 24 de octubre de 2020, se registró la salida de la resolución de no admitir a trámite su solicitud de ingreso mínimo vital por las causas que constan en ella. Esta comunicación se emitió centralizadamente. En caso de no estar de acuerdo, tiene un plazo de 30 días para presentar reclamación previa, desde su recepción. Adicionalmente, se le informa que este correo electrónico se ha configurado para requerir una confirmación de entrega y una confirmación de lectura por su parte.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En el presente caso, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de acceso tiene fecha 3 de febrero de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 2 de marzo de 2021. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes de que dispone la Administración para contestar, por lo que debe ser inadmitida a trámite. - Asimismo, en el caso que nos ocupa, en el que se solicita la remisión del expediente de solicitud del Ingreso Mínimo Vital, debemos aclarar que por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales, como las que rigen las prestaciones de la Seguridad Social. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica."
Por lo tanto, la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.