El Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid solicitó a ADIF los nombres, apellidos, DNI, tipo de contrato y ubicación laboral de sus delineantes para controlar el intrusismo profesional. ADIF denegó el acceso alegando que la finalidad no encajaba en la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, concediendo nombres, apellidos, tipo de contrato y ubicación, pero denegando el DNI por protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 201/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de noviembre de 2019, la siguiente información:
En el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, obligatoriamente, deben estar incorporadas todas las personas que ejerzan la profesión dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, y con los Estatutos del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, y publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, del 8 de junio de 2013.
Por lo tanto es obligación del Colegio velar que todas las personas que se encuentran ejerciendo la profesión de Delineante, estén incorporadas en la Institución. Solicitamos de esa Entidad Pública, se nos comuniquen los nombres y apellidos, número del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesión de Delineante, por cuenta de esa Administración, en cualquiera de sus departamentos o Consejerías, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso, si el contrato es indefinido o temporal.
No consta respuesta.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 11 de marzo de 2020, el Colegio Profesional interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
No se ha recibido respuesta a la petición de comunicación de nombre y apellidos de los Delineantes que prestan servicio en la Entidad Pública Empresarial, dependiente del Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana (ADIF), para que el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, pueda cumplir con el mandato de velar que todas las personas que se encuentran ejerciendo la profesión de Delineante, estén incorporadas en la Institución.
3. Con fecha 13 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha el 19 de junio de 2020 tuvo entrada las alegaciones de ADIF y en las mismas se señalaba lo siguiente:
Con fecha 20 de marzo de 2020, es remitido a ADIF, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, el expediente 100-003594, por el cual el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno insta a que, en un plazo de quince días hábiles, ADIF formule las alegaciones que estime convenientes. Los plazos administrativos se han encontrado suspendidos en función de la disposición adicional tercera del R. D. 463/2020, de 14 de marzo de 2020, hasta el día 1 de junio.
- La reclamación no procede de un expediente de solicitud de información a través del Portal de Transparencia.
- La solicitud de información se estableció a través del Registro Electrónico.
Toda vez que la solicitud fue traspapelada, ADIF ha analizado la solicitud como si estuviéramos ante una solicitud ordinaria ya que a efectos prácticos lo es y tras analizarla, considera que no procede conceder el acceso a la información interesada de acuerdo con los siguientes fundamentos jurídicos:
No es habitual conocer el propósito perseguido por los peticionarios, pero en este caso, Don XXXXXXXXX, actuando en representación del Colegio Profesional de Delineantes de Madrid, deja perfectamente clara cuál es la finalidad que persigue su solicitud. El Colegio Profesional de Delineantes de Madrid, en el seno de una campaña de lucha contra el intrusismo profesional busca obtener los datos personales de cuantas personas realizan la función de delineantes en el ámbito de la CAM para, en su caso, proceder a la colegiación de oficio. La prueba más fehaciente de que se trata de una campaña generalizada es que el informe jurídico que se acompaña para justificar que la petición es conforme a derecho está dirigido al Ayuntamiento de Madrid, sin embargo, la presente solicitud está dirigida a una E.P.E y por lo tanto no se han tenido en cuenta las diferencias existentes.
Así las cosas, a nuestro juicio, esta finalidad excede del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013. El preámbulo de la norma establece cuales son los fines que suponen la razón de ser de la Ley; el escrutinio de la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Resulta evidente, pues, que la lucha contra el intrusismo profesional no tiene ningún tipo de encaje en ninguno de ellos.
Por otro lado, es importante destacar que las obligaciones relativas a la colegiación, en caso de existir, son de carácter personal, no empresarial, por lo tanto, no encontramos el soporte legal para interceder en una relación que debe establecerse, necesariamente, entre el profesional y el Colegio correspondiente.
Por último, aunque relacionado con lo anterior, hay que dejar sentado que la obligatoriedad de la colegiación para los delineantes que trabajan en el ámbito de la CAM es una cuestión sumamente controvertida. El Colegio Profesional de Delineantes de Madrid soporta su solicitud con argumentos jurídicos, sin embargo, existen otros argumentos jurídicos, no menos sólidos, que contraponer. De manera muy sintética, ya que no es, verdaderamente, el objeto de la presente reclamación, procede reflejar algunos extractos de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha venido a establecer que la regla general es la colegiación voluntaria y únicamente se pueden establecer excepciones a esa regla, bajo supuestos y fundamentos tasados, mediante una ley estatal.
STC 103/2018, de 4 de octubre de 2018, con referencia a la STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 7 y 89/2013, FJ 2, entre otras.
En el presente caso, no hay ninguna Ley de carácter estatal que establezca la obligatoriedad de la colegiación para los delineantes. La obligatoriedad está establecida en el artículo 6 de los estatutos del Colegio Profesional de Delineantes de Madrid o en su caso en Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes, sin embargo, para generar, si cabe, más dudas, en su artículo 13 establece la excepción de colegiación para aquellos funcionarios públicos que realicen sus actividades exclusivamente al servicio de la Administración. A nuestro juicio, esta controvertida cuestión solo será resuelta en el momento que el legislador estatal consiga elaborar una nueva Ley de colegios profesionales, moderna y rigurosa. Por el momento, no existe ninguna seguridad jurídica.
En definitiva, considerando que la obligatoriedad de colegiación para los delineantes es una cuestión sumamente controvertida, que las obligaciones de colegiación son personales y por lo tanto no concernientes al empleador y que no es posible encajar la lucha contra el intrusismo profesional en ninguno de los fines establecidos en el preámbulo de la Ley 19/2013, no procede conceder el acceso a la información solicitada.
4. El 22 de junio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 30 de junio de 2020 y tenía el siguiente contenido resumido:
En relación con la colegiación obligatoria de los Delineantes que prestan servicios para la Administración Pública, manifestar que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y los Estatutos del Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, establecen la obligación de estar colegiado para poder ejercer legalmente la profesión, sin distinción alguna, de para quien se presten los servicios profesionales. Esta posición viene respaldada por las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, al tratar el tema de la colegiación obligatoria. Por todas, y por ser una de las primeras sentencias dictadas, queremos reseñar la sentencia del TC en Pleno, número 89/1989, del 11 de mayo de 1989, la cual en su Fundamento de Derecho séptimo y octavo, recoge igualmente la obligatoriedad de la colegiación.
Esta posición jurisprudencial se ha visto reafirmada, reforzada, y si se quiere clarificada, por las sentencias del Tribunal Constitucional recogidas en nuestro informe jurídico, que damos por reproducidas, y que anulaban una serie de Leyes Autonómicas, en las que se pretendía establecer, que la colegiación obligatoria, no era exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas, para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.
Entendemos que no es competencia de ADIF posicionarse respecto de la colegiación obligatoria, respecto del personal que presta servicios para la Administración Pública, a no ser que, como deferencia, abonase las cuotas colegiales, pero no solo de los Delineantes, sino de todos aquellos que deben estar colegiados. Y aun así, carecería de competencia para conocer del tema.
En aras a la brevedad, queremos y debemos citar las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, respecto de las peticiones efectuadas por el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid, para con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Resolución 0088/2020, Referencia/0088/2020; 100-003429, y para con el Excelentísimo Ayuntamiento de Móstoles, Resolución 0026/2020, que resolviendo sendas reclamaciones, estima las reclamaciones presentadas por el Colegio Profesional de Delineantes de la Comunidad de Madrid.
Por todo lo expuesto, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito, lo admita y de acuerdo con su contenido, dicte resolución por la que ESTIME la reclamación presentada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra ADIF.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 4. En cuanto al fondo del asunto, se solicitan los nombres y apellidos, número del Documento de Identidad de las personas que ejercen la profesión de Delineante, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso, si el contrato es indefinido o temporal. La presente resolución se debe basar en los precedentes ya existentes sobre este mismo asunto. Como afirma el reclamante, en la reciente resolución de fecha 1 de junio de 2020, dentro del procedimiento R/0088/2020, en la que el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID solicitó del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), los nombres y apellidos y el número del Documento de Identidad de las personas que ejercen
la profesión de Delineante, por cuenta de esa entidad, el Consejo de Transparencia acordó ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por los siguientes razonamientos: “En primer lugar, como pone de manifiesto el escrito de alegaciones presentado por el CSIC, la información solicitada se refiere a datos de carácter personal- no sólo el nombre y apellidos sino incluso su documento nacional de identidad- y, en consecuencia, ha de analizarse las implicaciones que tendría el acceso a la información solicitada en términos de una eventual vulneración del derecho a la protección de datos personales. El art. 15 de la LTAIBG regula las relaciones entre ambos derechos- el derecho de acceso a la información y a la protección de datos personales- en los siguientes términos: Artículo 15. Protección de datos personales. 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En este punto, ha de recordarse que la petición se centra en datos de personal funcionario- de carrera o laboral- que presten servicios como delineantes en el CSIC. Se trata, por lo tanto, del supuesto contemplado en el apartado 2 del precepto reproducido y que habilita que se proporcionen datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Dentro de esos datos meramente identificativos se encontraría, claramente, el nombre y apellidos, pero no así el documento nacional de identidad, sobre el que ya tuvo ocasión de pronunciarse el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 4 de 2015, aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y en el que, además de rechazar que dicha información tuviera la naturaleza de dato meramente identificativo se afirma lo siguiente: (…), respecto del DNI, corresponda éste a una persona de carácter público o una persona de carácter privado, se entiende que el conocimiento de este dato no es relevante a los efectos de alcanzar el objetivo de transparencia que preside la LTAIBG, toda vez que el mismo se cumple con la identificación realizada a través de la publicación de los nombres y apellidos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que este dato excede de la esfera pública de los firmantes, que es el criterio relevante que ha sido tenido en cuenta por la Ley para prever la publicación de información.
En definitiva, el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en el sentido de considerar que proporcionar información sobre el documento nacional de identidad no queda amparado por la LTAIBG. Por lo tanto, podemos considerar que la información sobre el nombre y apellidos de profesionales delineantes que prestan sus servicios en el CSIC en los centros ubicados en la Comunidad de Madrid- por más que también puedan realizar su trabajo en otros centros o departamentos ubicados en otra Comunidad Autónoma- sí puede ser proporcionada al amparo del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. 9. Asimismo, el reclamante pretende obtener también información sobre la dirección donde prestan servicios profesionales y en su caso si el contrato es indefinido o temporal. En cuanto a la dirección, y a la vista de las alegaciones formuladas por el CSIC respecto de la movilidad de su personal y a que no puede determinarse un único centro en el que pueda afirmarse que están destinados o realicen sus funciones, entendemos que es un dato que no puede ser proporcionado a la vista de las circunstancias señaladas. Por otro lado, la referencia al contrato consideramos que no sería de aplicación al personal funcionario de carrera y que, únicamente sería posible proporcionar en caso de personal laboral contratado. A este respecto y al igual que concluíamos respecto de su identidad, podemos afirmar que la información sobre las condiciones en las que presta sus servicios en un Organismo Público puede ser considerado como información relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano en los términos del art. 15.2 antes reproducido. En consecuencia, entendemos que su acceso quedaría, de igual forma, garantizado por la LTAIBG en los términos señalados por dicho precepto. No obstante lo anterior, y al igual que respecto de los datos r eferidos al nombre y apellidos solicitados, no puede dejarse de lado que el propio art. 15.2 afirma que dicha información sería disponible salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interé s público en la divulgación que lo impida. Dichas circunstancias- y siempre teniendo en cuenta que han de ser debidamente justificadas y lo suficientemente relevante como para poder desplazar una garantía constitucional- el derecho de acceso a la información pública- y la previsión legal de que debe proporcionarse con carácter general dicha información- sólo pueden ser conocidas si, de acuerdo con lo expresamente previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG, es llevado a cabo un trámite de audiencia al objeto de que los terceros interesados puedan realizar alegaciones. Dicho trámite de audiencia ha de realizar se en los términos y
condiciones expresamente establecidos en el criterio interpretativo nº 1 de 2020
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En consecuencia, y en base a los argumentos recogidos en los apartados precedentes de la resolución, consideramos que la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente.” 5. Por otro lado, no puede olvidarse que alega ADIF que el caso planteado no es una cuestión que entre dentro de la finalidad de la LTAIBG. No podemos compartir esta apreciación. En este punto, cabe recordar que, según el preámbulo de la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Se trata, por lo tanto, de favorecer el control de la actuación pública a través del conocimiento de la misma por parte de los ciudadanos y de garantizar la rendición de cuentas de los responsables públicos por sus decisiones. Finalidad que ha de cohonestarse con la que es propia de los Colegios Profesionales y que ha sido destacada por diversos pronunciamientos judiciales, entre los que destaca la STC 194/1998, cuyo fundamento jurídico cuarto razona que "la calificación de una profesión como colegiada, con la consecuente incorporación obligatoria, requiere, desde el punto de vista constitucional, la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser considerados por este Tribunal". Por todo ello, entendemos que conocer las características del personal que presta sus servicios públicos en un Organismo Público y, más en concreto, si reúnen los requisitos a los que legalmente se encuentran sujetos, cumple con el objetivo y finalidad de la LTAIBG. No obstante, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta por ADIF en el momento de denegar la información aunque, como decimos, fue claramente expresada por el solicitante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criteri os.html
Por otro lado, ADIF cuestiona que la obligatoriedad de colegiación sea aplicable a su personal al preverse en el art. 13 del Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes
que A) Para ejercer legalmente la actividad de delineantes será requisito indispensable estar colegiado en el colegio establecido en su demarcación de residencia, salvo el caso de los funcionarios públicos que realicen sus actividades exclusivamente al servicio de la Administración. Entendemos que dicha previsión sería aplicable a las conclusiones que, en su caso, pudiera alcanzar la entidad solicitante a la luz de la información que se le suministrase en respuesta a la solicitud de información, sin que en ningún caso sirva para valorar o condicionar la posibilidad de dicho análisis y conclusiones y, por lo tanto, sin que pueda utilizarse como argumento para denegar la información. En conclusión, dada la identidad de objeto entre el precedente expuesto y el caso ahora analizado- sin perjuicio de que en el mismo se tuvieron en cuenta cuestiones relativas, por ejemplo a la dirección donde prestan sus servicios profesionales que no han sido consideradas en el presente expediente por no haber sido alegadas por ADIF-, procede alcanzar la misma conclusión propuesta en su día, denegando al acceso a los datos del DNI de los profesionales afectados pero estimando la reclamación presentada en todo lo demás.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con entrada el 11 de marzo de 2020, contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
SEGUNDO:
INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles realice el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG al personal que, en sus departamentos o consejerías, ejerzan la profesión de delineante. Dicho trámite de audiencia deberá realizarse en las condiciones especificadas en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2020, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y deberá venir referido al acceso a la siguiente información:
- Los nombres y apellidos de las personas que ejercen la profesión de Delineante, por cuenta de esa Administración, en cualquiera de sus departamentos o Consejerías, con indicación si son funcionarios o personal laboral, dirección donde prestan servicios profesionales, y en su caso, si el contrato es indefinido o temporal.
TERCERO:
INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que, una vez realizado el trámite de audiencia señalado, se dicte resolución sobre el acceso solicitado de acuerdo a los criterios señalados en la presente resolución.
CUARTO:
INSTAR al ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), adscrito al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a que comunique al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la realización de los trámites señalados en los precedentes apartados segundo y tercero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.