Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional la relación de asesores eventuales desde junio de 2018. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración entregó la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El trámite de audiencia a terceros afectados suspende el plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo de presentación.
2
La Administración debe informar a los interesados sobre el plazo máximo de resolución y los efectos del silencio administrativo según la Ley 39/2015.
3
Se aplica el principio 'pro actione' para evitar que el rigorismo formal resulte desfavorable para la efectividad del derecho de acceso a la información.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse suministrado la información solicitada íntegramente durante el curso del procedimiento.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 201/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 6 de febrero de 2019, la siguiente información:
- La relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter
eventual, no funcionarios, y desempeñaron o desempeñan esta función de asesoramiento o
asistencia, desde el comienzo de la Legislatura de Pedro Sánchez (junio 2018).
- Distinguiendo entre los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado de todos los
Ministerios de la Legislatura indicada (incluyendo el área de Presidencia del Gobierno),
identificando el servicio encomendado, en qué fecha comenzó y terminó (en el hipotético
S/REF: 001-032638
N/REF: R/0201/2019; 100-002313
Fecha
: 19 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Asesores del Gabinete de la Ministra y del Secretario de Estado
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
caso), las retribuciones brutas anuales por este concepto, además de los nombres y apellidos
de dichos asesores eventuales.
- Si es posible, mándenme la información de la petición en un formato accesible y reutilizable
(XLSX, CSV, TXT). En el caso de que no estuviera en este tipo de formato, les pido que me
hagan llegar lo solicitado en el formato que lo tengan.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 15 de febrero se le comunicó a la solicitante el comienzo de la tramitación de su
solicitud indicándole que a partir de esa fecha comenzaba el cómputo del plazo de un mes
para contestar la solicitud, entendiendo que la misma ha sido desestimada si, transcurrido
ese plazo, no se hubiera dictado y notificado resolución expresa.
3. Con fecha 26 de febrero, se le comunicó a la interesada que por considerar que la
información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, en virtud del artículo
19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se procede a realizar el trámite de alegaciones a
con las personas terceras afectadas, a las que se ha concedido un plazo de 15 días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.
Dicho trámite suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4. Mediante escrito de entrada el 22 de marzo de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Silencio administrativo por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional ante la
petición de información para conocer el número de asesores eventuales, no funcionarios, del
Gobierno de Pedro Sánchez, indicando el servicio desempeñado, durante cuánto tiempo
estuvieron, las retribuciones brutas anuales que recibieron por este concepto, además de los
nombres y apellidos de dichos asesores.
Ante ello, el 27 de febrero notificaron a través del Portal de Transparencia la existencia de
terceros afectados, lo que conlleva una ampliación del plazo de 15 días más para dar
respuesta a la petición. Una vez transcurrido el tiempo indicado, y días ocho más, no he
recibido respuesta alguna.
3. Con fecha 26 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho
Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada el 29 de marzo de 2019, el mencionado Departamento realizó las
siguientes alegaciones:
Al considerarse que la información solicitada podría afectar a derechos de terceros, el 26 de
febrero de 2019 se notificó a la solicitante la apertura del trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, significándole que el plazo para resolver quedaría
suspendido hasta recibirse las alegaciones o, en caso contrario, hasta que transcurriera el
plazo estipulado para ello.
Se considera que el cómputo de plazos realizado por la interesada no es correcto, y que en el
momento de presentación de la reclamación no había transcurrido el plazo de resolución
legalmente establecido.
En aplicación del artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para notificar la resolución
hubiera finalizado, en principio, el 15 de marzo de 2019. No obstante, en el presente caso, la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, por lo que debía concederse el plazo de quince días para realizar alegaciones en
un plazo de 15 días, a que se refiere el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia. Esta
circunstancia fue notificada a la interesada, con fecha 26 de febrero de 2019, con la indicación
de que dicho trámite suspendía el plazo para dictar resolución hasta que se hubieran recibido
las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación.
Además, hay que tener en cuenta que esos 15 días para alegaciones deben entenderse como
días hábiles, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 39/2015, que empezarían a contarse
desde que los terceros afectados hubieran recibido fehacientemente la notificación del trámite
de audiencia.
En este procedimiento hay tres terceros afectados. Para dos de ellos, ya ha finalizado el plazo
de audiencia sin que hayan presentado alegaciones. Pero el recibí de la notificación del tercer
interesado está firmado el 19 de marzo de 2019, por lo que el plazo de alegaciones finalizará
el próximo 9 de abril de 2019. Llegada esa fecha, o una fecha anterior si las alegaciones se
reciben antes, todavía tendrá que transcurrir el resto del plazo inicial de un mes. Dicho plazo
quedó interrumpido el 26 de febrero de 2019, cuando quedaban 17 días naturales hasta el 15
de marzo, que habrá que computar a partir del 9 de abril. Por tanto, el plazo de resolución
podría llegar hasta el 26 de abril de 2019.
Parece que la interesada, en su escrito de reclamación, ha computado los 15 días del trámite
de audiencia como días naturales, no hábiles, empezando a contarlos desde la notificación de
la apertura del trámite, no de la efectiva notificación a los interesados, y además no ha tenido
en cuenta que debía transcurrir después el resto del plazo inicial suspendido.
Por todo lo expuesto, se considera que, en el momento en que se interpuso la reclamación de
referencia, no había finalizado el plazo de resolución previsto en el artículo 20.1, en relación
con el 19.3, de la Ley de Transparencia, por lo que procedería la desestimación de la
reclamación, sin perjuicio de que continúe la tramitación de la solicitud de información hasta
su resolución dentro del plazo legalmente establecido.
4. Posteriormente, con fecha 10 de junio de 2019, el Ministerio remitió al Consejo de
Transparencia la siguiente información:
“La resolución de la solicitud sobre la que se interpuso la citada reclamación, se remitió en
plazo a la interesada (una vez realizado el trámite de alegaciones), a través del Portal de
Transparencia el 15/04/2019.
Ese mismo día la solicitante compareció a la resolución en la sede electrónica.”
A esta información acompañaba los siguientes documentos:
Trámite de alegaciones referido a la solicitud de acceso a la información pública
número 001-032638.
Resolución de 10 de abril de 2019, por la que el Ministerio, tras reconocer que
“Transcurrido el plazo para considerar notificado el trámite a los terceros afectados y
para recibir alegaciones, ninguno de los citados afectados ha manifestado su oposición
a que se conceda el acceso a sus datos”, acordaba que “debe prevalecer el interés
público en la divulgación de la información que seguidamente se detalla, resolviendo
conceder el acceso a la misma, la cual se recoge en un anexo que se acompañan a esta
resolución: Anexo I. Relación de personal no funcionario que ha ocupado un puesto de
asesor/asesora en el Ministerio de Educación y Formación Profesional en 2018. Dichas
relaciones tienen los siguientes campos: Gabinete, denominación del puesto, apellidos
y nombre, fecha de nombramiento, fecha de cese, servicio encomendado y
retribuciones íntegras anuales percibidas.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información y para presentar una
reclamación posterior.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración sí contestó a la reclamante dentro del plazo de un mes que
establece la Ley, dado que recibió la solicitud de acceso el 6 de febrero y contestó el 27 de
febrero de 2019, informando a la reclamante que había terceros afectados con la indicación
de que dicho trámite suspendía el plazo para dictar resolución hasta que se hubieran recibido
las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación.
No obstante lo anterior, la reclamación ha sido presentada el día 22 de marzo de 2019, dado
que, en ese momento, la solicitante no tenía aun conocimiento cabal y oportuno del estado
de tramitación de su solicitud.
Tiene razón la Administración en el computo que realiza de los días, que deben reputarse
hábiles, no naturales, pero también debe tenerse presente que la reclamante desconoce los
plazos internos en los que se va a desarrollar el trámite de audiencia a terceros realizado por
la Administración. Por esta razón, no puede desestimarse la reclamación presentada.
En este punto, debe tenerse en cuenta que el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, señala que En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados
del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación
de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio
administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de
iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los
diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último
caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el
órgano competente.
Aunque es cierto que no están aun desarrollados reglamentariamente los preceptos de la
LTAIBG relativos a la tramitación del ejercicio del derecho de acceso a la información,
especialmente cuando surge la obligación de escuchar a terceros afectados, sí puede acudirse
a la normativa vigente y a los principios de celeridad y transparencia para determinar que
sería conveniente comunicar al solicitante la finalización razonablemente previsible del plazo
para realizar ese trámite. De esta manera, se evitarían actuaciones extemporáneas de los
interesados y la apertura de nuevos procedimientos de reclamación.
Esta orientación se ajusta al espíritu de la LTAIBG, contenido en su Preámbulo, el cual
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado
que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de
equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente
a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro,
se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como
especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el
consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.(…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar
por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio “pro actione”, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas
decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y
la consecuencia del cierre del proceso.
4. Sentado lo anterior, hay que comprobar si la información entregada por la Administración es
la efectivamente solicitada por la reclamante.
Lo solicitado es la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con
carácter eventual desde el comienzo de la Legislatura de Pedro Sánchez, distinguiendo entre
los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado.
Lo entregado da completa respuesta a dicha solicitud, puesto que identifica a los asesores
eventuales que han formado parte del Gabinete de la Ministra y del Secretario de Estado
desde junio de 2108, comienzo de la Legislatura del Presidente del Gobierno mencionado en
la solicitud de información.
Igualmente, hay que destacar que la reclamante ha tenido conocimiento de la información
que le ha sido suministrada y no ha expresado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de
información recibida.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la Administración ha entregado la información una vez presentada la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con
entrada el 22 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda