El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación la respuesta de España a una carta de emplazamiento de la Comisión Europea en un procedimiento de infracción. El interesado alegó que la información es pública y no afecta a la investigación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir el límite de protección de investigaciones en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La norma aplicable es la Ley 19/2013 y no el Reglamento (CE) 1049/2001, ya que la información fue elaborada por un Estado miembro y obra en poder de una administración española.
2
El acceso a la respuesta de España desvelaría el contenido de la carta de emplazamiento de la Comisión Europea, alterando su carácter confidencial.
3
Se aplica el límite del art. 14.1 e) de la LTAIBG relativo a la protección de la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
4
La divulgación de documentos en la fase administrativa previa de un procedimiento por incumplimiento podría modificar la naturaleza del proceso y dificultar acuerdos entre la Comisión y el Estado miembro.
5
No se ha acreditado un interés público superior que justifique la prevalencia del acceso sobre el límite de confidencialidad de la investigación en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 0 01-021315
N/RE F: R/0201/2018 (100-000661}
C'onse¡o do
Trans parenc l~ y
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PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 4 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta
la siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de
febrero de 2018, presentó solicitud de
información al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG
), con el siguiente texto:
En virtud de la Ley 1912013, solícito acceso a este documento: respuesta enviada
por el Reino de España a la Comisión Europea después de que esta hiciera llegar
a España
la formal notíce de inicio del procedimiento de infracción con fecha
1112014. El procedimiento tíene el número 20144184. Nótese que no solícito el
documento que envía la Comisión a España (y que se considera confidencial
mientras
siga abierto el procedimiento de infracción), sino la respuesta de España
a Bruselas, que según ha indicado la Comisión Europea en respuestas a España
(ver expediente de Transparencia 017754) no
está sujeta a esa confidencialidad.
2. Mediante resolución de 2 de marzo de
2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN informó a • --
, en los siguientes términos:
Analízada dicha petición de acceso a información pública, se señala lo siguiente:
El procedimiento de infracci
ón al que concierne esta petición es el expediente de
infracción no 201414184 Hospital de Burgos, que
se halla actualmente abi erto-
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 03/07/2018 13:261 Sin acción específica
tras la mencionada Carta de emplazamiento- y en fase de investigación y análisis
por p
arte de la Comisión Europea.
De acuerdo con la citada Ley 19/2013, en su disposición adicional primera
apartado segundo, se aplicará esta Ley con carácter supletorio en aquellas
materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información.
Bajo esta premisa, debe tenerse en cuenta la aplicación del Reglamento (CE)
1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001,
relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión, en cuanto que contempla la regulación de acceso a
documentos en el marco de procedimientos de infracción incoados por la
Comisión Europea contra Estados miembros.
El objeto de la solicitud se circunscribe a la respuesta del Estado español a la
Comisión Europea en contestación a la Carta de emplazamiento de 26 de
noviembre de 2014. Por tanto, el documento tiene su origen en la Administración
española, no la Comisión Europea, por lo que compete a las autoridades
españolas resolver sobre la pertinencia de dar acceso al contenido del mismo
documento objeto de la solicitud, no siendo necesaria una consulta a la Comisión
en virtud del artículo 5 del Reglamento 1049/2001 - y en similares términos el
artículo 19.4 de la Ley 19/2013-.
En primer lugar, debe aclararse que en el referido expediente de Transparencia
017754 la Comisión Europea no manifestó que los documentos de respuesta a
documentos generados por la Comisión no están sujetos a confidencialidad.
Simplemente puso de relieve que la competencia para decidir sobre la divulgación
de aquéllos corresponde a las autoridades origen del documento (en dicho caso
particular, a las autoridades españolas).
Asimismo, la Comisión confirmó la aplicación de la excepción al derecho de
acceso que viene establecida en el artículo 4 apartado 2, tercer guion del
Reglamento (CE) no 1049/2001, a saber, la protección del objetivo de las
actividades de investigación.
Esta excepción debe considerarse aplicable tanto a los documentos generados
por la institución europea como a los elaborados por las autoridades españolas en
respuesta a los primeros (en el caso que nos atañe, una Carta de
emplazamiento). De otro modo, no se otorgaría estricto cumplimiento a la
excepción del artículo 4 apartado 2 tercer guión del Reglamento (CE) n°
1049/2001 y su aplicación carecería de plena eficacia.
En efecto, el documento que el solicitante desea obtener se enmarca en un
expediente relativo a una investigación en curso sobre una posible infracción del
Derecho de la UE. En este procedimiento la Comisión no ha finalizado su
investigación y decisión para, en su caso, plantear el caso ante el Tribunal de
Justicia
de la Unión. Por ello, su divulgación en este momento iría en detrimento
de la protección del objeto de la investigación. Además, no concurre un interés
público superior que desvirtúe la excepción y justifique la divulgación del
documento.
En este sentido, cabe recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE
en los asuntos acumulados C-514/11 y C-605/11, sentencia de 14 de noviembre
de 2013 (párrafo 63), que declaró que "la divulgación durante la fase
administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento
por incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el
desarrollo de dicho procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias,
podría resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y
se llegara a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado
que pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la observancia
del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial."
Por consiguiente, la excepción establecida en el artículo 4 apartado 2 tercer guión
del Reglamento 1049/2001 resultaría aplicable a la respuesta remitida por España
a la Carta de emplazamiento en el procedimiento de infracción 2014/4184, en
cuanto que el procedimiento de infracción continúa siendo objeto de investigación
y pendiente de decisión.
En atención a todo lo expuesto, se resuelve denegar el acceso al documento de
respuesta del Reino de España a la Carta de emplazamiento relativa al
procedimiento de infracción n° 2014/4184.
3. Con fecha de entrada el 4 de abril de 2018, la presentó
reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que
indicaba lo siguiente:
Solicité acceso a un documento, la respuesta enviada por el Reino de España a la
Comisión Europea después de que esta notificara el inicio del procedimiento de
infracción con fecha 26/11/2014 (procedimiento número 20144184). Especifiqué
que no solicitaba el documento que envía la Comisión a España, y que esta
considera confidencial mientras siga abierto, sino la respuesta de España a
Bruselas, cuya divulgación decide el Estado miembro en cuestión. El Ministerio de
Asuntos Exteriores deniega mi solicitud, pero no lo hace alegando un límite del
derecho de acceso de la Ley española19/2013, sino basándose en un reglamento
comunitario, el 1049/2001. Considero, en primer lugar, que el documento es
claramente información pública, ya que ha sido elaborado en el ejercicio de las
funciones del Gobierno, afecta a un hospital de la red pública construido con
dinero público y la ciudadanía tiene derecho a saber por qué lo está investigando
la Comisión Europea y qué explicaciones ha dado España. Creo que divulgar la
respuesta no pone en peligro ninguna investigación, especialmente teniendo en
cuenta
que el caso se abrió en 2014. Además, considero que debería aplicarse a
mi solicitud la Ley 19/2013 y valorarse en función de este texto si el acceso a la
información prima sobre algún límite o no.
4. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, la documentación
contenida en el expediente fue remitida, con fecha 4 de abril de 2018, a la Unidad
de Información de Transparencia del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Y DE COOPERACIÓN para alegaciones. En escrito de entrada el 25 de abril de
2018, el mencionado Departamento indicó lo siguiente:
(I) En la Resolución de la SEAE sí se ha tenido en cuenta la aplicación de la Ley
19/2013. En efecto, de acuerdo con la citada Ley 19/2013, en su disposición
adicional primera apartado segundo, se aplicará esta Ley con carácter supletorio
en aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la
información. Bajo esta premisa, se ha tenido en cuenta la aplicación prevalente del
Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento
Europeo, del Consejo y de la Comisión, en cuanto que contempla la regulación de
acceso a documentos en el marco de procedimientos de infracción incoados por la
Comisión Europea contra Estados miembros.
(II) El artículo 4 apartado 2, tercer guion del Reglamento (CE) n° 1049/2001,
establece la excepción al derecho de acceso cuando la divulgación suponga un
perjuicio a la protección del objetivo de las actividades de investigación, salvo que
su divulgación revista un interés público superior.
(III) De acuerdo con la Resolución de la SEAE, este precepto debe considerarse
aplicable tanto a los documentos generados por la institución europea como a los
elaborados por las autoridades españolas en respuesta a los primeros (en el caso
que nos atañe, una Carta de emplazamiento). De otro modo, no se lograría un
estricto cumplimiento de la excepción del artículo 4 apartado 2 del Reglamento
(CE) nº 1049/2001 y su aplicación carecería de plena eficacia, pues
evidentemente la respuesta del Reino de España tiene como objeto y se
fundamenta en las cuestiones planteadas por la Carta de emplazamiento. En
dicho sentido, se alteraría el carácter protegido de la Carta, pues el solicitante
llegaría a tener acceso a los elementos sustanciales de su contenido.
(IV) No se considera que el documento solicitado no pone en peligro la
investigación, aun cuando date de 2014. El documento forma parte de una
investigación en curso sobre una posible infracción del Derecho de la UE. En este
procedimiento la Comisión no ha finalizado su investigación y decisión, ya sea de
archivo o de plantear el caso ante el Tribunal de Justicia de la UE. Por ello, su
divulgación en este momento iría en detrimento de la protección del objeto de la
investigación, al margen de la antigüedad del inicio del procedimiento de
infracción.
(V) No se aprecia un interés público superior que desvirtúe la excepción y
justif
ique la divulgación del documento. La reclamante alega que “afecta a un
hospital de la red pública construido con dinero público”, pero no justifica la
prevalencia de la naturaleza pública de la entidad sobre la regla de no
transparencia que se aplica a la investigación de una posible infracción por parte
de una institución europea.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe comenzarse con el análisis del objeto de la solicitud de
información cuya concesión o denegación se cuestiona en el presente expediente
de reclamación. Para ello, es preciso comenzar indicando brevemente los
procedimientos de infracción por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea
(UE) que pueden ser iniciados por la Comisión Europea contra un Estado
miembro.
Así, cuando la Comisión detecta una posible infracción de la normativa
comunitaria, se inicia un procedimiento, establecido en los Tratados europeos que
finalizan con una decisión formal. Las etapas de dicho procedimiento son las
siguientes:
a. La Comisión envía una carta de emplazamiento solicitando más
información al Estado miembro, que dispone de un determinado plazo de
tiempo (por lo general, dos meses) para remitir una respuesta detallada.
b. Si la Comisión llega a la conclusión de que el Estado no cumple sus
obligaciones con arreglo a la legislación de la UE, puede enviar un
dictamen motivado es decir, una petición formal para que se dé
cumpli
miento a dicha legislación—, en el que explica por qué considera
que se está infringiendo el Derecho de la Unión. La Comisión también insta
al Estado miembro a que le informe de las medidas adoptadas, en un
determinado plazo de tiempo (por lo general, dos meses).
c. Si el Estado miembro mantiene el incumplimiento, la Comisión puede optar
por remitir el asunto al Tribunal de Justicia. Sin embargo, la mayoría de los
asuntos se resuelven antes de llegar a este extremo.
d. Si el Tribunal de Justicia aprecia que un Estado miembro ha infringido la
legislación de la UE, las autoridades nacionales están obligadas a tomar
medidas para ajustarse a la sentencia del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, se deduce claramente de los antecedentes de hecho,
que la información solicitada es la respuesta que remitió un Estado miembro de la
UE, en este caso, España, a la carta de emplazamiento remitida por parte de la
Comisión Europea en el marco del procedimiento de infracción con referencia
2014/4184. Dicho procedimiento de infracción, según afirman ambas partes y ha
podido comprobar este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (que no ha
podido comprobar lo contrario) se encuentra aún en curso.
En el asunto planteado se cuestiona por parte de la reclamante la aplicación por
parte la Administración (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE
COOPERACIÓN) del Reglamento 1049/2001 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos
del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión con carácter preferente a
la LTAIBG y, derivado de ello, una denegación injustificada a su juicio de la
información solicitada.
4. Uno de los objetos del mencionado reglamento europeo es
a) definir los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o
privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del
Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (en lo sucesivo denominadas
"las instituciones") al que se refiere el artículo 255 del Tratado CE, de modo que
se garantice el acceso más amplio posible a los documentos;
A tal fin, reconoce atodo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o
jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro,el derecho a
acceder a los documentos de las instituciones(art. 2.1). Asimismo, y a semejanza
de los términos con los que se pronuncia la ley de transparencia española, indica
que dicho reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en
poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos
y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión
Europ
ea.
En el caso que nos ocupa, por lo tanto, nos encontramos ante información de la
que dispone la Comisión europea, por cuanto ha sido remitida a la misma por el
Gobierno español, parte en el procedimiento de infracción en cuyo marco se ha
generado la información solicitada- la respuesta a la carta de emplazamiento
enviada por la mencionada institución europea- pero que ha sido elaborada por un
Estado miembro- España-, al que no se le aplica directamente- tan sólo
indirectamente y en tanto en cuento sea información que hayan remitido a las
Instituciones europeas- el reglamento europeo.
En el caso en que la solicitud haya sido dirigida a una Institución europea pero la
información sea originaria de un Estado miembro, el artículo 4.5 del reglamento
1049/2001 indica que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no
divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.
Por su parte, el art. 5 se pronuncia en los siguientes términos:
Cuando un Estado miembro reciba una solicitud de un documento que obre en su
poder y que tenga su origen en una institución, consultará a la institución de que
se trate para tomar una decisión que no ponga en peligro la consecución de los
objetivos del presente Reglamento, salvo que se deduzca con claridad que se ha
de permitir o denegar la divulgación de dicho documento.
Alternativamente, el Estado miembro podrá remitir la solicitud a la institución.
Por su parte, la LTAIBG se aplica alos contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones(art. 13). Por lo tanto, con independencia de la
naturaleza, objetivo o finalidad de la información solicitada, la LTAIBG se aplica a
toda aquella que obre en poder de un organismo o entidad incluido en el ámbito
de aplicación de la norma y, en lo que aquí interesa, en poder de la Administración
General del Estado y, concretamente, el actual MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN
Así las cosas, puede concluirse lo siguiente:
ƒEl Reglamento 1049/2001 se aplica a las solicitudes dirigidas a las
Instituciones Europeas incluidas en su ámbito de aplicación y que se
refieran a información en poder de una Institución, bien porque ésta la
haya elaborado o porque disponga de ella pero haya sido elaborada por un
tercero- Estados miembros-.
ƒLa LTAIBG se aplica a solicitudes enviadas a sujetos incluidos en su
ámbi
to de aplicación (art. 2), incluida por tanto la Administración General
del Estado, referidas a información en poder de éstos, con independencia
de que la misma haya sido elaborada para destinarla a un tercero. En el
caso que nos ocupa a la Comisión Europea, como respuesta a la carta de
emplazamiento remitida en un procedimiento de infracción de la normativa
europea.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la norma
que es de aplicación en la solicitud de información presentada por la ahora
reclamante es la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, debe señalarse que la LTAIBG, al igual que el Reglamento
1049/2001 también recoge unas excepciones o límites al derecho de acceso a la
información pública, en el entendimiento de que la transparencia no es un valor
absoluto sino que debe cohonestarse con la protección de otros valores y bienes e
jurídicos. Así, y al igual que hace el reglamento 1049/2001 en el pretendidamente
aplicable por la Administración art. 4.2 tercer guión, al recoger como excepción al
acceso la preservación del objetivo de las actividades de inspección, investigación
y auditoría, el art. 14.1 e) prevé como límite, la protección de la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
En ambas normativas se prevé, no obstante, que dichos límites será de aplicación
salvo que la divulgación de la información revista un interés público superior
(Reglamento 1019/2001) o en función de las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso(LTAIBG).
Los límites al acceso a la información han sido interpretados por el Conejeo de
Transparencia y Buen Gobierno, en criterio aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el que se
indica lo siguiente:
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atend
iendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión
en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
- “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura
de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvagu
ardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de
publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar
a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está
cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto(…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
acepta
r limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en este punto la naturaleza de la
información solicitada: la respuesta de España a la carta de emplazamiento
remitida por la Comisión europea como primera etapa de un procedimiento de
infracción por incumplimiento del Derecho de la UE. Podría entenderse que serían
una especie de diligencias previas donde el Estado miembro puede aportar
información complementaria a la ya disponible por la Comisión al objeto de
determinar si existen o no indicios claros de la comisión de un procedimiento de
infracción al objeto de continuar con el procedimiento.
A estos efectos, resulta especialmente relevante el reconocimiento que hace la
propia reclamante al hecho de que no solicita el documento que envía la Comisión
a España (y que se considera confidencial mientras siga abierto el procedimiento
de infracción), sino la respuesta de España a Bruselas, que según ha indicado la
Comisión Europea en respuestas a España (ver expediente de Transparencia
017754) no está sujeta a esa confidencialidad.
Esta última mención de la reclamante debe entenderse sin embargo en nuestra
opinión, no como que las respuestas del Estado miembro a una carta de
emplazamiento deban ser de libre acceso, sino que en una respuesta a la que
hace referencia la reclamante pero que no se aporta al expediente, la Comisión
europea parece no haber declarado expresamente su confidencialidad.
En nuestra opinión, no puede sostenerse el pretendido argumento de la
reclamante en el sentido de que, si bien la carta de emplazamiento de la Comisión
Europea debe considerarse confidencial- cuestión que ella no discute- dicha
consideración no debe predicarse de la respuesta. En efecto, la respuesta a una
carta de emplazamiento razonablemente atenderá todas las cuestiones
planteadas por ésta, precisamente porque tal es su finalidad: atender a las
cuestiones que la Comisión Europea desea conocer al objeto de poder determinar
si, al menos indiciariamente, se ha producido una infracción del Derecho de la UE.
Así, y dado que en la indicada respuesta a una carta de emplazamiento se hará
referencia a todas las cuestiones planteadas por dicha comunicación, el
conocimiento de dicha respuesta, lógica y casi inevitablemente, podrá desvelar las
cuestiones planteadas en la carta de la Comisión Europea y, por lo tanto,
desvirtuar el carácter confidencial que se le asigna a la misma. Así, y asumiendo
los términos de la Administración, En dicho sentido, se alteraría el carácter
protegido de la Carta, pues el solicitante llegaría a tener acceso a los elementos
sustanciales de su contenido.
6. Por otro lado, y si bien a nuestro juicio no es de aplicación el Reglamento
1049/
2011 tal y como hemos argumentado previamente, no puede dejarse de lado
la naturaleza del procedimiento en el que se ha generado la información solicitada
y, especialmente, que, derivado de ello, la solicitud podría haberse dirigido a la
Comisión Europea; así como a la relevancia de la interpretación de los Tribunales
de Justicia (nacionales o intérpretes de normativa internacional de aplicación en
por nuestro país). Por ello, consideramos de especial interés las conclusiones
recogidas en la sentencia de 14 de noviembre de 2013 en la que el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, entre los argumentos por los que desestima los
recursos de casación interpuestos frente a denegaciones de información
igualmente generada en un procedimiento de infracción (asuntos acumulados C-
514-11 y C-605-11) incluye los siguientes:
48 En una situación de este tipo, el reconocimiento de una presunción general
según la cual la divulgación de documentos de determinada naturaleza supondría,
en principio, un perjuicio para la protección de alguno de los intereses
enumerados en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, permite que la
institución de que se trate tramite una solicitud global y responda a ella de una
manera igualmente global.
49 En el caso de autos se presenta una situación de este tipo. En efecto, a
semejanza de la solicitud presentada por el interesado en el asunto
Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citado, que se refería al conjunto
del expediente administrativo relativo a los procedimientos de control de las
ayudas de Estado que se le habían otorgado, la LPN solicitó tener acceso a un
conjunto de documentos, designados globalmente, que figuran en el expediente
relativo al procedimiento por incumplimiento incoado contra la República
Portuguesa, en relación con el proyecto de construcción de un embalse.
50 Por otro lado, es importante recordar que la LPN presentó su solicitud en un
momento en el que el procedimiento por incumplimiento se encontraba aún
en la fase administrativa previa, y que, en el momento de adoptarse la decisión
impugnada, ese mismo procedimiento no había sido aún archivado por la
Comisión ni trasladado al Tribunal de Justicia.
51 Así pues, es preciso examinar la cuestión de si procede reconocer la
existencia de una presunción general según la cual, en tales circunstancias, la
divulgación de los documentos correspondientes al procedimiento por
incumplimiento en la fase administrativa previa supondría un perjuicio para la
protección del objetivo de las actividades de investigación.
58 El Tribunal de Justicia se basó asimismo en el hecho de que, con
excepción del Estado miembro responsable de haber otorgado la ayuda
controvertida, los interesados no tienen, en el marco del procedimiento de control
de las ayudas de Estado, derecho a consultar los documentos del expediente
admin
istrativo de la Comisión, y en la circunstancia de que, si tales interesados
pudieran obtener el acceso a aquellos documentos al amparo del Reglamento nº
1049/2001, quedaría en entredicho el régimen de control de las ayudas de Estado
(véase la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada,
apartados 58 y 61).
59 En cuanto a los procedimientos por incumplimiento, el Derecho de la Unión
–y concretamente el artículo 226 CE– tampoco prevé el derecho del particular a
consultar el expediente, ni siquiera cuando el procedimiento se haya iniciado en
virtud de una denuncia del propio particular. En sus normas internas de
procedimiento relativas a las medidas administrativas en favor del denunciante, la
Comisión se limita a prever que este último será informado acerca de las
decisiones adoptadas y de la propuesta de archivar el expediente sin ulterior
trámite (véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al
Defensor del Pueblo Europeo sobre las relaciones con el denunciante en materia
de infracciones del Derecho comunitario, de 20 de marzo de 2002 [COM(2002)
141 final; DO C 244, p. 5, apartados 7, 9 y 10]).
60 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en el marco de un
procedimiento por incumplimiento el denunciante no tiene derecho a exigir a la
Comisión que defina su postura en un sentido determinado ni tampoco a recurrir
contra la negativa de dicha institución a iniciar un procedimiento por
incumplimiento contra un Estado miembro (véanse en este sentido, entre otras,
las sentencias de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. p. 291,
apartado 11, y de 17 de mayo de 1990, Sonito y otros/Comisión, C
;87/89, Rec. p.
I
;1981, apartado 6, así como el auto de 14 de julio de 2011, Ruipérez Aguirre y
ATC Petition/Comisión, C
;111/11 P, apartados 11 y 12). A este respecto, es
irrelevante que el denunciante actúe para defender un interés personal o un
interés público.
61 En efecto, incumbe a la Comisión, cuando considera que un Estado
miembro ha incumplido sus obligaciones, apreciar la oportunidad de actuar contra
dicho Estado, especificar las disposiciones que éste haya podido infringir y elegir
el momento en que inicia en su contra el procedimiento por incumplimiento
(véanse, entre otras, las sentencias de 8 de diciembre de 2005,
Comisión/Luxemburgo, C
;33/04, Rec. p. I;10629, apartado 66 y jurisprudencia
citada, y de 7 de octubre de 2010, Comisión/Portugal, C
;154/09, apartado 51).
Por lo demás, el dictamen motivado de la Comisión delimita el objeto del recurso
por incumplimiento que pudiera interponerse posteriormente (véase la sentencia
de 8 de julio de 2010, Comisión/Portugal, C
;171/08, Rec. p. I;6817, apartado 25 y
jurisprudencia citada).
62 Además, de reiterada jurisprudencia resulta que l a fin
alidad del
procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la
oportunidad, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del
Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones
que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la
Comisión(véanse, en particular, las sentencias de 7 de julio de 2005,
Comisión/Austria, C
;147/03, Rec. p. I;5969, apartado 22, y de 14 de abril de
2011, Comisión/Rumania, C
;522/09, Rec. p. I;2963, apartado 15).
63 Por otro lado, la divulgación durante la fase administrativa previa de los
documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento
podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el desarrollo de dicho
procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias, podría
resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y se
llegara a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado que
pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la
observancia del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial.
64 Por último, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, a efectos de
la aplicación de la presunción general mencionada más arriba, los documentos
correspondientes a la fase administrativa previa de un procedimiento por
incumplimiento constituyen una categoría única de documentos. En efecto, por
una parte, la excepción relativa a las investigaciones sobre posibles
incumplimientos del Derecho comunitario, prevista en la primera frase del artículo
6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, no establece distinción alguna en
función del tipo de documento que forme parte del expediente relativo a tales
investigaciones ni del autor de los documentos de que se trate. Además, en
cuanto a los documentos correspondientes a los procedimientos de control de las
ayudas otorgadas por el Estado, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el
conjunto de los documentos del expediente administrativo relativo a un
procedimiento de este tipo forma una categoría única a la que se aplica una
presunción general según la cual la divulgación de tales documentos supondría,
en principio, un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de
investigación (véase la sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes
citada, apartado 61).
65 De las consideraciones precedentes resulta que puede presumirse que la
divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos
correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría entrañar el
riesgo de alterar el carácter de dicho procedimiento y de modificar su
desarrollo, y que, por lo tanto, tal divulgación supondría, en principio, un
perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de investigación,
en el sentido del tercer guión del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº
1049/2001.
Tenie
ndo en cuenta lo anterior, debe concluirse que el acceso a la información
solicitada desvirtuaría la confidencialidad de la carta de emplazamiento remitida
por la Comisión Europea en el marco de un procedimiento de infracción por
incumplimiento del Derecho de la UE. En la misma medida, y también al objeto de
preservar el correcto desarrollo de las actividades de investigación- objetivo que a
nuestro juicio debe aplicarse a la confidencialidad reconocida a la carta de
emplazamiento- debe entenderse que el acceso a la información solicitada ha de
limitarse. Asimismo, atendiendo a la aplicación del límite del art. 14.1 e), a los
documentos y alegaciones obrantes en el expediente y a la jurisprudencia
relacionada con esta cuestión, no puede concluirse que exista un interés superior
que justifique el acceso solicitado.
Por ello, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede
DESES
TIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 4 de abril de 2018, contra la resolución de 2 de marzo de 2018 del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN, actual
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE
COOPERACIÓN,
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda