El interesado solicitó al INAP información y documentos sobre una incidencia en el tiempo de un examen selectivo en Vitoria. Tras una respuesta informativa insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir una normativa específica que rige el proceso selectivo, prevaleciendo sobre la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
2
El acceso a la información solicitada debe regirse por la norma específica de la convocatoria del proceso selectivo en curso y no por la LTAIBG, dado que la reclamante es aspirante en dicho procedimiento.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es una instancia revisora de acuerdos administrativos en procedimientos específicos que cuentan con sus propias vías de recurso.
Texto completo
CQnsejo de
Transparencia y
Bu<:n Gobic:rno
PRESIDENCIA
ESO LUCIÓN
SIREF:
NIREF: R/020inOI7
FECHA: 21 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el 11 de mayo de 2017, el Consejo de
considerando los antecedentes y fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de
marzo de 2017, presentó un escrito ante la
Comisión NACIONAL DE
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (en adelante INAP), perteneciente al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), con el siguiente contenido:
El sábado 25 de febrero de 2017, realicé en Oviedo el primer ejercicio del
proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la
Administración del Estado, Subgrupo C2, convocado por Orden
HAP/99812016, de 17 de junio (BOE n2 150 de 22 de junio de 2016).
Habiendo recibido información sobre el envío de notificaciones a /os
aspirantes que participaron en dicho ejercicio en el aula 202 del Aulario de
/as Nieves de Vitoria, por las que se /es concedía el derecho de opción
para realizar de nuevo (el 18 de marzo de 2017) el primer ejercicio de la
oposición, por una incidencia en el tiempo de realización del examen.
La información fue confirmada por la Comisión por el mismo conducto,
dando como única explicación que la duración del examen en la citada
aula fue cuatro minutos inferior a lo previsto en /as bases de la
convocatoria y dando por hecho que el acuerdo por el que se concede el
derecho de opción no afecta al resto de aspirantes presentados, no
[email protected]
proporcionando más razón acerca de por qué ese acuerdo no fue objeto de
publicación.
-Sin coherencia con la falta de publicación del referido acuerdo con carácter
previo a la fecha de celebración de ese segundo examen, el martes 21 de
marzo de 2017, sí se publicaron en la sede electrónica del INAP el
cuestionario y la plantilla provisional de respuestas correspondientes al
mismo.
- Como consecuencia de todo ello se solicita lo siguiente
xInformación explícita acerca de los antecedentes, esto es, hechos y
circunstancias en los que se produjo el supuesto error en el cómputo
del tiempo acaecido el día 25 de febrero de 2017, en el aula 202, de
Vitoria, que han llevado a adoptar la decisión de repetir la prueba de
manera opcional, incluyendo el número de identificación de los
aspirantes convocados y presentados a la prueba del 18 de marzo, así
como las razones de que no se resolviera la incidencia en el momento
de producirse, si hay un parte de incidencias y cómo se ha demostrado
posteriormente la falta de cuatro minutos para la realización del
ejercicio.
xLa resolución por la que se adopta la decisión de convocar de nuevo a
los aspirantes presentados el 25 de febrero, en el aula 202, del Aulario
de las Nieves de Vitoria, siendo por ello de incuestionable
trascendencia el acceso a dicho acto administrativo, que desde este
momento intereso. El cual debería haber sido por tanto objeto de
publicación en la sede electrónica del INAP.
xInformación acerca de cómo va a afectar la celebración de esta nueva
prueba en Vitoria, esto es, si se modificarán los criterios de corrección y
evaluación publicados en la web del INAP anteriormente a la
celebración del examen del día 25 de febrero y si se modificará el
número de aspirantes que pasarán el primer corte (establecido en 620)
es decir, si los posibles aprobados del examen del día 18 entrarán en
ese cupo o se establecerá un segundo corte.
2. El 29 de marzo de 2017, el INAP dio respuesta a la petición de acceso
exponiendo lo siguiente:
-Por Orden HAP/998/2016 de 17 de junio (BOE del 22) (Anexo 1), se
convocaron pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo General
Auxiliar de la Administración del Estado.
-En la Resolución de 22 de diciembre de 2016 (BOE del 23), del Director
del Instituto Nacional de Administración Pública se anunció la fecha, hora y
lugar de celebración del primer ejercicio del referido proceso selectivo.
-El citado primer ejercicio se celebró, de forma descentralizada el día 25 de
febrero de 2017 a las 16 horas.
-En el Acta de la Unidad de Colaboración Local de Vitoria venía recogida
una incidencia producida en el Aula 202, del Aulario de las Nieves de la
Universidad del País Vasco, lugar de celebración del ejercicio en dicha
ciudad. Esta incidencia consistía en el cómputo erróneo del tiempo de
realización del examen, en vez de los 70 minutos de duración del ejercicio,
previsto en las bases de la Convocatoria, se les dio a los opositores
presentados en ese Aula cuatro minutos menos. A este respecto, dos
opositores de dicha Aula presentaron sendas reclamaciones.
-La Comisión Permanente de Selección en su reunión de 7 de marzo de
2017, con objeto de preservar el principio de igualdad entre todos los
aspirantes presentados, acordó notificar a los opositores afectados por la
citada incidencia, la realización de un nuevo examen el día 18 de marzo
siguiente, concediéndoles el derecho de opción a efectuarlo de nuevo, en
cuyo caso el ejercicio realizado el 25 de febrero quedaría sin efecto, no
procediéndose a su corrección y teniendo validez exclusivamente el que
realizasen el 18 de marzo.
-El día 18 de marzo de 2017, según consta en Acta, se celebró nuevamente
el ejercicio en Vitoria presentándose al mismo 15 opositores de los 25 que,
el 25 de febrero de 2017, habían realizado el ejercicio en el Aula 202 del
Aulario de las Nieves de la Universidad del País Vasco, aula afectada por
la incidencia.
-El cuestionario y plantilla provisional de respuestas del referido ejercicio
celebrado el 18 de marzo de 2017, junto con nota de la Comisión
Permanente de Selección, han sido hechos públicos en la página Web de
este Instituto Nacional de Administración Pública.
-La Comisión Permanente de Selección ha actuado en virtud de las
competencias que tiene atribuidas y de acuerdo con lo estipulado en la
base específica 4.5 de la Convocatoria de las pruebas selectivas: "4.5
Corresponderá a la Comisión Permanente de Selección la consideración,
verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el
desarrollo de /os ejercicios, adoptando al respecto /as decisiones que
estime pertinentes".
3. Con fecha de entrada 11 de mayo de 2017, ,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
-El día 7 de abril de 2017, se me notificó Oficio de la CPS de fecha 29 de
marzo de 2017 como respuesta a título informativo a mi escrito, en el que
se me confirma la existencia de un Acta de la Unidad de Colaboración
Local de Vitoria, en la que venía recogida una incidencia consistente en el
cómputo erróneo del tiempo de realización del examen, en el aula 202, del
Aulario de las Nieves, respecto de lo que dos opositores presentaron
sendas reclamaciones.
-No identifica a esos opositores ni acompaña copia de sus reclamaciones,
ni del Acta que refiere la incidencia; tampoco aporta otra explicación que el
que se concedió a os opositores de la mencionada aula cuatro minutos
menos, sin dar más detalles acerca de las circunstancias en que se
produjo el supuesto error en el cómputo del tiempo, por qué se produjo
éste y cómo quedó demostrado que efectivamente se produjo, ya que de
todo un aula parece que sólo dos personas parecieron darse cuenta de ello
y, sobre todo, no queda aclarado por qué no se resolvió la incidencia en el
momento, pues la solución más razonable habría sido conceder el mismo
día 25 de febrero a los aspirantes de ese aula los cuatro minutos que
restaban, una vez comprobado el erróneo cómputo del tiempo.
-Se informa que la CPS adoptó en el seno de una reunión, celebrada el 7
de marzo de 201,7 la decisión de notificar la realización del nuevo examen
a los opositores afectados por la incidencia, sin trasladarme en ningún
momento la resolución o acta de la citada reunión por la que se adopta el
acuerdo, y cuyo acceso había solicitado expresamente en mi escrito.
-Confirma que el día 18 de marzo de 2017, efectivamente se celebró en
Vitoria la repetición de la prueba a los aspirantes del aula ya mencionada,
de lo que quedó constancia en Acta de la que tampoco acompaña copia,
presentándose al mismo 15 opositores de los 25 que habían realizado el
ejercicio el 25 de febrero de 2017. No consta la identidad de los aspirantes
convocados y presentados, como solicité, y no es posible extraerla de las
listas definitivas de admitidos pues en éstas sólo figura la provincia de
examen, no la concreta aula de celebración de la prueba.
Por ello, solicito que se me proporcione toda la información interesada y el
acceso a la documentación solicitada, así como, que se investigue toda la
incidencia aquí descrita así como la forma de proceder de la CPS al
respecto, se diriman las responsabilidades que procedan y, si se estimare
oportuno, se inste la incoación del procedimiento sancionador que fuera
menester.
II. FNDAMENTOS JRDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar
algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente
Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera,
apartado 2, de la LTAIBG, que señala que “Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno aprobó, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas en
virtud del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015,
relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición
Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente:
(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen
específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área
de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del
Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación
de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser
aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de
acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación
específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros
trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como
supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores
enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG,
siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva,
solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que
prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la
LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen
y siempre con ésta última como norma supletoria.
4. En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes
de hecho descritos, existe proceso selectivo en curso para el ingreso libre en el
Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2,
convocado por Orden HAP/998/2016, de 17 de junio (BOE nº 150 de 22 de junio
de 2016), en el que la Reclamante tiene la consideración de interesada, al ser una
de las aspirantes de dicho procedimiento de selección.
Por ello, el acceso a la información que solicita habrá de regirse por la norma
específica por el que este se convoca, no por la LTAIBG.
5. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y,
derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en
materia de acceso, esto es, la posterior Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y
conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición
de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio
debe contraponerse, por lo tanto, frente a la consideración del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones
de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que,
como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a
disposición del interesado.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de la mencionada Disposición
Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia debe
resolver inadmitiendo a trámite la presente Reclamación.
III. RESOLCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trmite la Reclamación presentada por
con entrada el 11 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017)
EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Francisco Javier Amorós Dorda