Inadmitida 19/06/2017 · 39 días en resolverse

Solicitud de información y acceso a documentos sobre incidencia en el tiempo de examen del proceso selectivo C2

El interesado solicitó al INAP información y documentos sobre una incidencia en el tiempo de un examen selectivo en Vitoria. Tras una respuesta informativa insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por existir una normativa específica que rige el proceso selectivo, prevaleciendo sobre la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia, siendo la LTAIBG solo supletoria.
2 El acceso a la información solicitada debe regirse por la norma específica de la convocatoria del proceso selectivo en curso y no por la LTAIBG, dado que la reclamante es aspirante en dicho procedimiento.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es una instancia revisora de acuerdos administrativos en procedimientos específicos que cuentan con sus propias vías de recurso.

Texto completo

CQnsejo de Transparencia y Bu<:n Gobic:rno PRESIDENCIA ESO LUCIÓN SIREF: NIREF: R/020inOI7 FECHA: 21 de junio de 2017 ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 11 de mayo de 2017, el Consejo de considerando los antecedentes y fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES especifican a 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de marzo de 2017, presentó un escrito ante la Comisión NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (en adelante INAP), perteneciente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PUBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), con el siguiente contenido: El sábado 25 de febrero de 2017, realicé en Oviedo el primer ejercicio del proceso selectivo para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, convocado por Orden HAP/99812016, de 17 de junio (BOE n2 150 de 22 de junio de 2016). Habiendo recibido información sobre el envío de notificaciones a /os aspirantes que participaron en dicho ejercicio en el aula 202 del Aulario de /as Nieves de Vitoria, por las que se /es concedía el derecho de opción para realizar de nuevo (el 18 de marzo de 2017) el primer ejercicio de la oposición, por una incidencia en el tiempo de realización del examen. La información fue confirmada por la Comisión por el mismo conducto, dando como única explicación que la duración del examen en la citada aula fue cuatro minutos inferior a lo previsto en /as bases de la convocatoria y dando por hecho que el acuerdo por el que se concede el derecho de opción no afecta al resto de aspirantes presentados, no [email protected] proporcionando más razón acerca de por qué ese acuerdo no fue objeto de publicación. -Sin coherencia con la falta de publicación del referido acuerdo con carácter previo a la fecha de celebración de ese segundo examen, el martes 21 de marzo de 2017, sí se publicaron en la sede electrónica del INAP el cuestionario y la plantilla provisional de respuestas correspondientes al mismo. - Como consecuencia de todo ello se solicita lo siguiente xInformación explícita acerca de los antecedentes, esto es, hechos y circunstancias en los que se produjo el supuesto error en el cómputo del tiempo acaecido el día 25 de febrero de 2017, en el aula 202, de Vitoria, que han llevado a adoptar la decisión de repetir la prueba de manera opcional, incluyendo el número de identificación de los aspirantes convocados y presentados a la prueba del 18 de marzo, así como las razones de que no se resolviera la incidencia en el momento de producirse, si hay un parte de incidencias y cómo se ha demostrado posteriormente la falta de cuatro minutos para la realización del ejercicio. xLa resolución por la que se adopta la decisión de convocar de nuevo a los aspirantes presentados el 25 de febrero, en el aula 202, del Aulario de las Nieves de Vitoria, siendo por ello de incuestionable trascendencia el acceso a dicho acto administrativo, que desde este momento intereso. El cual debería haber sido por tanto objeto de publicación en la sede electrónica del INAP. xInformación acerca de cómo va a afectar la celebración de esta nueva prueba en Vitoria, esto es, si se modificarán los criterios de corrección y evaluación publicados en la web del INAP anteriormente a la celebración del examen del día 25 de febrero y si se modificará el número de aspirantes que pasarán el primer corte (establecido en 620) es decir, si los posibles aprobados del examen del día 18 entrarán en ese cupo o se establecerá un segundo corte. 2. El 29 de marzo de 2017, el INAP dio respuesta a la petición de acceso exponiendo lo siguiente: -Por Orden HAP/998/2016 de 17 de junio (BOE del 22) (Anexo 1), se convocaron pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. -En la Resolución de 22 de diciembre de 2016 (BOE del 23), del Director del Instituto Nacional de Administración Pública se anunció la fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio del referido proceso selectivo. -El citado primer ejercicio se celebró, de forma descentralizada el día 25 de febrero de 2017 a las 16 horas. -En el Acta de la Unidad de Colaboración Local de Vitoria venía recogida una incidencia producida en el Aula 202, del Aulario de las Nieves de la Universidad del País Vasco, lugar de celebración del ejercicio en dicha ciudad. Esta incidencia consistía en el cómputo erróneo del tiempo de realización del examen, en vez de los 70 minutos de duración del ejercicio, previsto en las bases de la Convocatoria, se les dio a los opositores presentados en ese Aula cuatro minutos menos. A este respecto, dos opositores de dicha Aula presentaron sendas reclamaciones. -La Comisión Permanente de Selección en su reunión de 7 de marzo de 2017, con objeto de preservar el principio de igualdad entre todos los aspirantes presentados, acordó notificar a los opositores afectados por la citada incidencia, la realización de un nuevo examen el día 18 de marzo siguiente, concediéndoles el derecho de opción a efectuarlo de nuevo, en cuyo caso el ejercicio realizado el 25 de febrero quedaría sin efecto, no procediéndose a su corrección y teniendo validez exclusivamente el que realizasen el 18 de marzo. -El día 18 de marzo de 2017, según consta en Acta, se celebró nuevamente el ejercicio en Vitoria presentándose al mismo 15 opositores de los 25 que, el 25 de febrero de 2017, habían realizado el ejercicio en el Aula 202 del Aulario de las Nieves de la Universidad del País Vasco, aula afectada por la incidencia. -El cuestionario y plantilla provisional de respuestas del referido ejercicio celebrado el 18 de marzo de 2017, junto con nota de la Comisión Permanente de Selección, han sido hechos públicos en la página Web de este Instituto Nacional de Administración Pública. -La Comisión Permanente de Selección ha actuado en virtud de las competencias que tiene atribuidas y de acuerdo con lo estipulado en la base específica 4.5 de la Convocatoria de las pruebas selectivas: "4.5 Corresponderá a la Comisión Permanente de Selección la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo de /os ejercicios, adoptando al respecto /as decisiones que estime pertinentes". 3. Con fecha de entrada 11 de mayo de 2017, , presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: -El día 7 de abril de 2017, se me notificó Oficio de la CPS de fecha 29 de marzo de 2017 como respuesta a título informativo a mi escrito, en el que se me confirma la existencia de un Acta de la Unidad de Colaboración Local de Vitoria, en la que venía recogida una incidencia consistente en el cómputo erróneo del tiempo de realización del examen, en el aula 202, del Aulario de las Nieves, respecto de lo que dos opositores presentaron sendas reclamaciones. -No identifica a esos opositores ni acompaña copia de sus reclamaciones, ni del Acta que refiere la incidencia; tampoco aporta otra explicación que el que se concedió a os opositores de la mencionada aula cuatro minutos menos, sin dar más detalles acerca de las circunstancias en que se produjo el supuesto error en el cómputo del tiempo, por qué se produjo éste y cómo quedó demostrado que efectivamente se produjo, ya que de todo un aula parece que sólo dos personas parecieron darse cuenta de ello y, sobre todo, no queda aclarado por qué no se resolvió la incidencia en el momento, pues la solución más razonable habría sido conceder el mismo día 25 de febrero a los aspirantes de ese aula los cuatro minutos que restaban, una vez comprobado el erróneo cómputo del tiempo. -Se informa que la CPS adoptó en el seno de una reunión, celebrada el 7 de marzo de 201,7 la decisión de notificar la realización del nuevo examen a los opositores afectados por la incidencia, sin trasladarme en ningún momento la resolución o acta de la citada reunión por la que se adopta el acuerdo, y cuyo acceso había solicitado expresamente en mi escrito. -Confirma que el día 18 de marzo de 2017, efectivamente se celebró en Vitoria la repetición de la prueba a los aspirantes del aula ya mencionada, de lo que quedó constancia en Acta de la que tampoco acompaña copia, presentándose al mismo 15 opositores de los 25 que habían realizado el ejercicio el 25 de febrero de 2017. No consta la identidad de los aspirantes convocados y presentados, como solicité, y no es posible extraerla de las listas definitivas de admitidos pues en éstas sólo figura la provincia de examen, no la concreta aula de celebración de la prueba. Por ello, solicito que se me proporcione toda la información interesada y el acceso a la documentación solicitada, así como, que se investigue toda la incidencia aquí descrita así como la forma de proceder de la CPS al respecto, se diriman las responsabilidades que procedan y, si se estimare oportuno, se inste la incoación del procedimiento sancionador que fuera menester. II. FNDAMENTOS JRDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación, en atención a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, en ejercicio de las competencias legalmente conferidas en virtud del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado dos, indicando lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. 4. En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, existe proceso selectivo en curso para el ingreso libre en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, Subgrupo C2, convocado por Orden HAP/998/2016, de 17 de junio (BOE nº 150 de 22 de junio de 2016), en el que la Reclamante tiene la consideración de interesada, al ser una de las aspirantes de dicho procedimiento de selección. Por ello, el acceso a la información que solicita habrá de regirse por la norma específica por el que este se convoca, no por la LTAIBG. 5. Por otro lado, debe señalarse que el objetivo de la Ley de Trasparencia y, derivado de ello, el medio de impugnación de las decisiones que se adopten en materia de acceso, esto es, la posterior Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no es otro que controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos. Este principio debe contraponerse, por lo tanto, frente a la consideración del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como instancia revisora de acuerdos y decisiones de carácter administrativo en el marco de procedimientos específicos en los que, como se ha manifestado anteriormente, existen vías de recurso propias a disposición del interesado. Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de la mencionada Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo a trámite la presente Reclamación. III. RESOLCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trmite la Reclamación presentada por con entrada el 11 de mayo de 2017, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. POR SUPLENCIA (RESOLUCION de 19 de junio de 2017) EL SUBDIRECTOR DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Francisco Javier Amorós Dorda